Última revisión
19/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 619/2019 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100250
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1635
Núm. Roj: SAN 1635:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 619/2019, promovido por el Procurador Sr. Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad Reassure Limited, contra resolución del TEAC, de 11/3//2019, por la que se estimó en parte el recurso de alzada (1770/2018) interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR), de 19/12/2017, que, a su vez, desestimó las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones de liquidación provisional, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes al cuarto trimestre del año 2008, y a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, instadas por la entidad mediante las correspondientes declaraciones IRNR, modelos 215 y 210.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 11/3//2019, por la que se estimó en parte el recurso de alzada (1770/2018) interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR), de 19/12/2017, que, a su vez, desestimó las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones de liquidación provisional, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes al cuarto trimestre del año 2008, y a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, instadas por la entidad mediante las correspondientes declaraciones IRNR, modelos 215 y 210.
Para comprender el alcance de la cuestión litigiosa, es necesario poner de relieve los siguientes extremos, no controvertidos:
Según se desprende del procedimiento administrativo, por parte del órgano correspondiente de la AEAT se dictaron acuerdos de liquidación provisional, en relación con el IRNR, sin establecimiento permanente, de diferentes periodos; frente a ellas, la entidad recurrente dedujo reclamaciones ante el TEAR de Madrid, que las desestimó en la resolución de 19/12/2017.
Recurrida en alzada, el TEAC estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada, en los términos señalados en el fundamento sexto (en los términos señalados en la presente resolución, dice el fallo), procediendo a la devolución de los importes resultantes de la comprobación a que se refiere el fundamento jurídico cuarto.
En este fundamento cuarto se concluyó diciendo que (...)
Es evidente que esta declaración debió conducir a la mencionada comprobación por parte del órgano de Gestión antes de proceder a la devolución, si se confirmaran aquellos extremos, dictando nuevas liquidaciones y devoluciones, en las que deberían incluirse, como es obvio, intereses de demora.
Por esta razón, la estimación fue parcial, sin que se pronunciara el TEAC sobre los intereses de demora, no porque no fuera objeto de la reclamación, sino porque aún debía practicarse nueva liquidación, incluyendo los intereses de demora.
Por esa razón, dijo el TEAC, en el fundamento jurídico quinto, in fine, (...)
Por tanto, no resulta acertado afirmar que el TEAC consideró que el 'dies a quo' de los intereses de demora debe ser el de solicitud de los intereses de demora devengados desde que finalizó el plazo de los seis meses tras la presentación de los modelos 210, que está en la base de la pretensión actora.
Ciertamente esta expresión existe en el fundamento jurídico quinto, párrafo primero, pero atribuyendo este planteamiento a la propia parte reclamante. Sin dificultad se obtiene esta conclusión de una simple lectura del mismo: (...) 'en este sentido, considera.....'.
La demanda, parte de la premisa de que el TEAC se pronunció sobre el 'dies a quo' de los intereses de demora, considerando que debían liquidarse desde el día siguiente al transcurso del plazo de seis meses desde que se realizó la solicitud de devolución; mientras que la demanda sostiene que deben liquidarse desde el día del ingreso de la retención correspondiente en la Hacienda Pública.
Así se expresa el antecedente de hecho segundo, in fine, de la demanda: (...)
El criterio de la demanda sobre esta cuestión es el contenido (única y exclusivamente) de la pretensión actora.
Pero ocurre (ya se ha dicho), que el TEAC no ha rechazado este criterio; tampoco lo ha admitido, sino que simplemente ha rechazado pronunciarse sobre el 'dies a quo' de los intereses de demora, porque no era el momento de hacerlo, puesto que las liquidaciones a practicar, en su caso, en ejecución de su resolución parcialmente estimatoria, -aunque así no lo dijera expresamente-, previa las comprobaciones a realizar por el órgano de gestión, acordadas por este órgano de revisión, aún no se habían producido, siendo en ese momento cuando deberían liquidarse los intereses de demora, estableciendo en definitiva el 'dies a quo'.
Subyace en la pretensión actora la problemática ya resuelta en numerosas sentencias, tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de este Tribunal, sobre la diferenciación entre la devolución de ingresos indebidos y devolución derivada de la mecánica del tributo, o devolución de oficio, y el diferente régimen jurídico de la liquidación de intereses de demora en uno y otro supuesto, esencialmente referida a cuando debe comenzar su cómputo (dies a quo), - artículo 32.2 de la Ley General Tributaria (LGT), 'el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubieses realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución', Versus artículo 31.
Pero esta problemática no es el objeto de la controversia a resolver en este proceso, porque la resolución del TEAC no ha dicho que hubiera que liquidarse conforme al artículo 31LGT; simplemente ha dicho que no procede pronunciarse, porque antes habrán de practicarse las comprobaciones y, en su caso, las correspondientes devoluciones, en las que habrá de comprenderse la liquidación de los intereses de demora; sólo en ese momento, si la parte recurrente no estuviera de acuerdo con el momento inicial del cómputo de los mismos, o con cualesquiera otros extremos, podrá impugnarlo por los cauces correspondientes.
Lo que no es aceptable es construir una pretensión sobre una premisa irreal, porque tal construcción carece de fundamento, y por tal razón ha de ser desestimada.
Se desestima la pretensión actora.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 619/2019, promovido por el Procurador Sr. Romero Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad Reassure Limited, contra resolución del TEAC, de 11/3//2019, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
