Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 634/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022017100323

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3142

Núm. Roj: SAN 3142:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000634/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05245/2015

Demandante:GRUPO DETINSA, S.A.

Procurador:JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número634/2015, se tramita a instancia deGRUPO DETINSA, S.L.,entidad representada por el Procurador, don Jorge Laguna Alonso, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2015, relativa aImpuesto sobre Sociedades, sanción, ejercicio 2011;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 3.692.367,70 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha, 3 de septiembre de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se admitan, tenga por formulado escrito de demanda y, tras los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, previa estimación de las alegaciones formuladas en la presente demanda, anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 en el procedimiento R.G.: 6824/2013, así como, en consecuencia, el acuerdo sancionador de 11 de noviembre de 2013, con número de referencia A51-76998741, todo ello sin necesidad de recibimiento a más prueba que la documental (expediente administrativo), ni tampoco de vista o conclusiones, y con expresa imposición de las costas a la actora.'

;

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.'

TERCERO.-No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016 y finalmente, mediante providencia de 12 de junio de 2017, se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Grupo Detinsa, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 julio de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra resolución del procedimiento sancionador dictada y notificada a la interesada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el transcurso del plazo de un mes desde la fecha en que la entidad prestó su conformidad a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 11 de octubre de 2013, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes-Contribuyentes de la AEAT incoó a la reclamante las siguientes actas de conformidad:

- Modelo A01 n° 78800650, por el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2010.

- Modelo A01 n° 78800666, por el Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2011.

Dentro de la regularización practicada por la Inspección en los ejercicios comprobados, en el período impositivo 2011 se aumentó la base imponible del grupo consolidado 23/2005, del que GRUPO DETINSA, S.L. es la sociedad dominante, en la cantidad de 35.919.130,45 euros como consecuencia de la deducción indebida que por ese importe había realizado la sociedad dominante en la base individual del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 al haber minorado los resultados del ejercicio en esa cantidad por el concepto de deterioro de valor de la participación en la sociedad dependiente DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., toda vez que de acuerdo con los extremos contenidos en el artículo 12 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo (en adelante, TRLIS) y de la regularización propuesta en el acta incoada en la misma fecha por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, a la que también se dio conformidad por parte del obligado tributario, la pérdida por deterioro de las participaciones imputable al ejercicio 2011 excedía en ese importe del valor fiscal de dichas participaciones.

SEGUNDO.- El mismo día 11 de octubre de 2013, derivado del acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2011 señalado en el apartado anterior, se dictó propuesta de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia A51-76998741, por la infracción tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria (en adelante, LGT), consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

El cálculo de la sanción se contiene en el cuadro siguiente:

PERIODO 2011

Partidas a compensar/deducir en base indebidamente

109.148.285,08

Incremento regularizado en base

109.148.285,08

Incremento regularizado en base sancionable

BASE SANCIÓN.

34.565.406.67

BASE 15% (artículo 195.1 párrafo 1)

34.565.406.67

Calificaci ón infracción artículo 195 párrafo 1

GRAVE

Importe sanción

5.184.811,00

Reducción por conformidad

1.555.443,30

SANCION EFECTIVA

3.629.367.70

El obligado tributario, en diligencia firmada en fecha 11 de octubre de 2013, reconoció la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador, en los términos expuestos en la propuesta de resolución a que se ha hecho referencia anteriormente, y prestó su conformidad a que se le impusiera una sanción de 2.722.025,77 euros. Dicho importe coincide con la sanción efectiva contenida en el cuadro anterior una vez aplicada la reducción prevista en el artículo 188.3 de la LGT , por importe de 907.341.93 euros.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 211.1 de la LGT , como consecuencia de la conformidad prestada a la propuesta de sanción, se entendió dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se prestó la conformidad, al no haberse notificado a la interesada acuerdo del órgano competente para imponer la sanción con alguno de los contenidos a que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la LGT . Por ello, la notificación de la resolución del expediente sancionador se entendió producida en fecha 11 de noviembre de 2013.

TERCERO.- Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

La sociedad GRUPO DETINSA, S.L. es la sociedad dominante del grupo fiscal 23/2005, siendo las sociedades dominadas incluidas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del Régimen de consolidación fiscal, Modelo 220, de los períodos impositivos 2010 y 2011, las siguientes:

- DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., A78471752

- TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A.. A28441764

- ROSSO COLUMBARI, S.A., A79460549

- BIOCUALITAS y SERVICIOS, S.A.. A81068298

- DETINSA CONSTRUCCIÓN. S.A., A80200330

- DETINSA INVESTI, y DESARROLLO, S.L.. B84120187

- ACTIVOS INMOBILIARIOS DELNORTE, S.A.. A15654411

- DETINSA GESTION, S.L. B83692913

- DETINSA MARKETING. S.L.. B84119445

- DETINSA CONSULTING, S.L, B84120195

En las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2010 y 2011, GRUPO DETINSA, S.L. integró y consolidó las bases imponibles individuales y demás elementos tributarios de las entidades citadas, entre las que figuraban las de las siguientes entidades, declaradas judicialmente en concurso de acreedores: -

- DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., declarada judicialmente en concurso de acreedores en el año 2010.

- DETINSA CONSTRUCCIÓN. S.A., A80200330. declarada judicialmente en concurso de acreedores en el año 2010

- TRATAMIENTO DE RESIDUOS,- S.A.. A28441764, declarada judicialmente en concurso de acreedores en el año 2011.

La Inspección regularizó dicha circunstancia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del TRLIS, pasando a tributar dichas sociedades en régimen individual, de forma que se minoraron las bases imponibles negativas declaradas por el grupo fiscal en el ejercicio 2010 y en el ejercicio 2011.

En la regularización practicada por la Inspección relativa al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2010 se admitió como disminución de la base imponible del grupo la cantidad de 35.919.130,45 euros que tenía su origen en la corrección por deterioro del valor de la participación que ostentaba la sociedad dominante GRUPO DETINSA, S.A. en la sociedad dependiente DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. y que tenía su reflejo en la disminución, por ese mismo importe, de los fondos propios de la entidad cuya titularidad correspondía en un 100% a la sociedad dominante durante el ejercicio de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS.

A su vez, en la regularización practicada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2011 se aumentó la base imponible del grupo en la citada cantidad - 35.919.130.45 euros- como consecuencia de la deducción indebida en concepto de corrección por deterioro del valor de las participaciones mencionadas ya que, en virtud del artículo 12.3 del TRLIS, la pérdida imputable al ejercicio 2011 excedía en ese importe del valor fiscal de dichas participaciones.

En la regularización del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2011, la Inspección eliminó el ajuste positivo qué la sociedad GRUPO DETINSA, S.A. había reflejado en su declaración en el apartado de corrección de la suma de bases imponibles por diferimiento de resultados internos al haber realizado erróneamente en el ejercicio 2011 la incorporación a los resultados del grupo de 4.274.696,99 euros procedentes de operaciones con la sociedad del grupo DETINSA CONSTRUCCIÓN, S.A. que habían sido objeto de eliminación en la declaración del impuesto del grupo en el ejercicio 2008 y de incorporación posterior en el impuesto del ejercicio 2009.

La Inspección consideró sancionable únicamente la conducta consistente en aplicar indebidamente la deducción en concepto de pérdidas por deterioro del valor de las participaciones en la sociedad DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. a que se ha hecho referencia anteriormente, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

CUARTO.- Frente al acuerdo de imposición de sanción identificado en el Antecedente de Hecho SEGUNDO se interpuso por parte de la entidad GRUPO DETINSA, S.L. reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 10 de diciembre de 2013.

Fueron incorporados al expediente los antecedentes remitidos por el órgano de gestión cuya puesta de manifiesto se notificó a la reclamante con fecha 13 de marzo de 2014, quien presentó ante el citado Tribunal escrito de alegaciones con fecha 10 de abril de 2014 solicitando la anulación del citado acuerdo.

QUINTO.- Las alegaciones formuladas por la reclamante en el escrito de interposición que aquí nos ocupa fueron, en síntesis, las siguientes:

Primera.- Se alega por la reclamante la ausencia de tipicidad de la infracción. Según sus manifestaciones, en el supuesto planteado no se han determinado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, sino que en vez de incluir el importe en la declaración del ejercicio 2010 se incluyó en la declaración de 2011. Alega que no se puede equiparar la situación de quién; incluye en su declaración una partida crédito tributario en un ejercicio posterior al que corresponde con quien declara una partida negativa o crédito tributario que no le corresponde ni en ese ejercicio ni en ningún otro.

Segunda.- Se alega por la interesada la ausencia de culpabilidad y que la actuación de la entidad se amparó en una interpretación razonable de la norma. Entiende la recurrente que no puede deducirse la culpabilidad del actor, ni siquiera a título de mera negligencia, sino que la conducta sancionada se debe a un error de hecho y notorio, motivado por un deficiente asesoramiento jurídico, presentando una autoliquidación errónea y suscribiendo después un acta y un acuerdo sancionador en conformidad.

Tercera.- Se alega por la interesada la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador al limitarse la Inspección, según su parecer, a poner de manifiesto el resultado de la regularización previa efectuada en el procedimiento inspector sin mayor especificación, lo que supondría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO.- En fecha 2 de julio de 2015, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente, reiterando los motivos expuestos en vía económico administrativa, aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Incongruencia omisiva.

El TEAC ha ignorado la petición deducida por la interesada a la cuestión que era fundamental para determinar la culpabilidad en relación a la minoración de la base imponible negativa por importe de 35.919.130,45 euros, que no incluyó en su declaración correspondiente al ejercicio 2010, pero si la realizó en el ejercicio 2011.

La Inspección y el TEAC deberían haber explicado por qué un ajuste de signo contrario en los ejercicios 2010 y 2011, da lugar a una sanción, en lugar de a un error no sancionable.

- Falta de tipicidad de la Infracción.

No se puede, remitiéndose a lo antes expuesto, equiparar la situación de quien incluye en su declaración una partida o crédito tributario en un ejercicio posterior al que corresponde, con quien declara una partida negativa o crédito tributario que no le corresponde ni en ese ejercicio ni en ningún otro.

-Ausencia de culpabilidad e interpretación razonable de la norma.

- Falta de motivación de la culpabilidad.

Indica que la motivación de los acuerdos sancionadores y, en especial la motivación de la conducta del obligado tributario como infracción tributaria debe ser adecuada y suficiente, en consecuencia, ha de ser concreta e individualizada, no bastando con textos genéricos, dado que es necesario examinar y concretar el grado de culpabilidad apreciado.

TERCERO.-Por razones de lógica procesal, comenzaremos por el análisis de los dos últimos motivos del recurso respecto de la motivación de la culpabilidad debemos. Respecto de la motivación de la culpabilidad, debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión:

SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010 , FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012 , FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010 , FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010 , FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009 , FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009 , FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010 , FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011 , FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3 °) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009 , FJ 4°).Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada.

a) No se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad;

b) La no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley General Tributaria de 2003 ], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' el vigente artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 dice 'entre otros supuestos', uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente;

c) La ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 Ley General Tributaria de 1963 , y debe entenderse que reclama, asimismo el actual artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , y d) Tribunal Supremo ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse la existencia de culpabilidad en los supuestos de complejidad o dificultad de las normas, operaciones o cuestiones. La existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española , lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4 °) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3°, y 4320/2011 , FJ 4°).

Determinación de la culpabilidad a través de las circunstancias descritas en el acuerdo sancionador. STS de 28 de abril de 2014 (RCUD 1994/2012 ).

Asímismo, en SSTS de 28 de abril de 2014. RCUD 1994/2012, FJ5 y 23 de febrero de 2015, RC 3855/2013 , FJ3, ha declarado que la determinación de la culpabilidad puede estar acreditada con la mera descripción de las conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles, sin concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia.'

La STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016 , declara en su FJ2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción:

'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

(...)

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.'

En la Propuesta de resolución del Procedimiento sancionador de fecha 11 de octubre de 2013, a la que la actora prestó su conformidad, figura a los efectos que nos interesa, lo siguiente:

'PRIMERO: El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1986 estableció que el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y , sea cual sea , el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en el que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que , las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas ,es decir previstas como tales en la normativa jurídica anterior , antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho.

En aplicación de esta arraigada doctrina, es preciso determinar si en el presente caso concurren tanto el elemento objetivo (tipicidad) como el subjetivo (la culpabilidad).En relación con el primero debe concluirse que existe, ya que los hechos descritos en el número uno de este documento son subsumibles en la infracción de los artículos 191 y 195 de la Ley General Tributaria , toda vez que se producen las siguientes circunstancias:

Ejercicio 2011: Se ha minorado la base imponible negativa compensable en ejercicios futuros en la cantidad de 109.148.285,08€, de esta cantidad sólo se considera sancionable la minoración de 34.565.406,67€.

En cuanto a la culpabilidad, para determinar si se ha producido, lo primero que hay que analizar es si concurren algunas de las circunstancias excluyentes de la responsabilidad fijadas en nuestro ordenador jurídico. Las causas de exclusión de las responsabilidades se regulan en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Entre ellas debe destacarse el supuesto de la letra d) que excluye la culpa cuando se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las normas tributarias .

El Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina sobre la materia, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables y que la misma no se haya producido un error invencible (único con trascendencia en materia sancionadora) .Esta doctrina se ha plasmado en el artículo 179 2 d) de la Ley 58/2003 que excluye la culpa cuando se ha puesto la diligencia necesaria cuando se haya actuado amparado en una interpretación razonable de la norma.

Los elementos que deben concurrir para apreciar que el error cometido ha sido invencible son dos:

1) Que derive de una interpretación razonable de la norma. La razonabilidad de la interpretación supone la existencia de una norma que de cobertura aparente al comportamiento realizado, aunque posteriormente no resulte aplicable al caso. Para que la interpretación de la norma se considere razonable requiere es preciso que esté respaldada, aunque sea en un grado mínimo, por fundamentos objetivos, sin que sea suficiente cualquier tipo de alegación contraria a la postura sostenida por la Administración. 2) Que se presente una declaración veraz y completa. Por tanto, salvo que la duda interpretativa se refiera a la misma presentación de la declaración, se requiere que se haya presentado la correspondiente declaración. La declaración presentada no debe omitir ningún elemento (declaración completa ), salvo que la duda interpretativa se refiera precisamente a la no obligación de consignar ese dato. Además, los datos consignados en la declaración presentada deben ser ciertos (declaración veraz). Por tanto, este supuesto de exoneración de la responsabilidad no resulta aplicable cuando la norma es clara, ni cuando la supuesta interpretación es incoherente.

De acuerdo con lo anterior corresponde al instructor de este procedimiento sancionador probar que existe culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, es decir que no existe ninguna de las causas de exclusión fijadas en la ley.

Para ello analizamos el hecho que motiva la propuesta, para ver si la conducta del obligado tributario, a pesar de suponer la vulneración de una norma, está amparada en una interpretación razonable de la misma, en cuyo caso no existiría infracción tributaria.

De los hechos relacionados en el número 1 de este documento ,resulta que la modificación sancionable deriva de un exceso en la dotación de la perdida por deterioro de la participación en el DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA, efectuada por la sociedad en el ejercicio 2011.En la declaración presentada del grupo se había incluido la base imponible negativa de esta sociedad por importe de 77.226.038,97€ y además la sociedad dominante, titular de las acciones, había dotado una provisión por deterioro del valor de esa misma sociedad por importe de 90.488.100€, que no se había ajustado fiscalmente .Es decir se había dado la perdida en el grupo dos veces.

En la regularización propuesta en el ejercicio 2010,al haberse excluido la sociedad del Grupo consolidado y con ello su base imponible negativa, se ha reconocido la existencia de un deterioro del valor de la participación de la sociedad DESARROLLO DE ACRIVOS INMOBILIARIOS SA, de 35.919.130,45€,que es la minoración de los fondos propios en el ejercicio durante el ejercicio, y por tanto la mayor dotación fiscalmente deducible de acuerdo con el artículo 12.3 del TRLIS.

En el ejercicio 2011, de acuerdo con los extremos contenidos, en el citado artículo y de la regularización propuesta en el acta para el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010,existe un exceso de dotación sobre el valor fiscal de la participación.

La claridad de la norma citada así como de las del régimen de consolidación fiscal no admite dudas interpretativas en su aplicación.

Las circunstancias anteriores excluyen la existencia de una duda razonable en la interpretación de las normas, por lo que se aprecia en el presente expediente la existencia de culpabilidad por negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción'.

Pues bien, la Sala, en cumplimiento de la exigencia contenida en la STS de 23 de mayo de 2016, RC 4133/2014 . FJ2, aprecia que dicha motivación cumple el estándar de motivación exigido por la Jurisprudencia del T.S., pues en suma, se explica que la parte se habría deducido dos veces la misma pérdida, una en la sociedad y otra en el grupo fiscal, es decir, dicho Acuerdo cumple con el standard de motivación exigido por el Alto Tribunal, al identificarse por tanto, la modalidad negligente producida, cuyo incumplimiento es determinante de la desidia apreciada, tal como señala la STS de 28 de febrero de 2017 , FJ4.

Por otra parte, en esa conducta, como hemos declarado en sentencia de 18 de abril de 2017, recurso 293/2014 , FJ4, la culpabilidad 'está ínsita'.

Y no se aprecia incongruencia alguna del TEAC, pues en la conducta de la parte no existió error alguno, dado que aplicó dos veces la misma pérdida.

Pero, es más, es que el propio órgano administrativo en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución, pág. 12, se refiere a lo acaecido con los ejercicios 2010 y 2011 al señalar:

'Como consecuencia de haber incluido el obligado tributario una cantidad en concepto de pérdidas por deterioro de valor de la participación en la entidad dependiente DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011; al mismo tiempo de incluir en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del Régimen de consolidación fiscal del grupo las bases imponibles negativas de dicha entidad, se produjo un considerable beneficio fiscal para el sujeto pasivo que, de no haber intervenido la Inspección de los Tributos, habría quedado definitivamente consolidado.

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En el caso concreto que nos ocupa se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, pues el obligado tributario, como sociedad dominante del grupo consolidado'

En lo que respecta a la tipificación de la infracción es clara su incardinación en el artículo 195.1 de la LGT , toda vez que el Grupo Detinsa, S.L. acreditó improcedentemente bases negativas por importe en 2011 de 109.148.285,08 euros aunque para la Inspección tuvo únicamente las consideraciones de sancionable la relativa a la cantidad de 34.565.406,67 euros.

Por ello su conducta encaja en el tipo referido, partiendo siempre que existe un exceso de dotación del valor fiscal de la participación.

Por todo ello debe desestimarse el motivo de la falta de tipificación, cuando, por otra parte, la Sala no aprecia interpretación razonable de la recurrente que explique su conducta sin que a estos efectos sea aplicable cuestión alguna derivada del régimen de consolidación, que en ningún caso contempla la deducción de una pérdida por dos veces.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-Con arreglo al artículo 139.1. de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Grupo Detinsa, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de julio de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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