Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000634/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11195/2019
Demandante:MOSTOS, CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS, S.L.
Procurador:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 634/2019, se tramita a instancia de Mostos, Concentrados y Rectificados, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López y asistida por la Letrada D.ª Myriam Lázaro Gonzálvez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 2869/2018), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y cuantía de 498.467,93 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -El 31 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 2869/2018).
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 8 de marzo de 2021.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 19 de abril de 2021.
CUARTO. -Se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 2869/2018), desestimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad Mostos, Concentrados y Rectificados, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de enero de 2018 (reclamaciones n.º NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003), referidas a los actos de liquidación y de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Deducibilidad de los gastos documentados en las facturas emitidas por D.ª Beatriz y la sociedad Cambray Center, S.L.
(ii) Procedencia de las sanciones tributarias impuestas.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:
1. El 1 de agosto de 2014 se iniciaron actuaciones inspectoras mediante la notificación a la entidad recurrente de la correspondiente comunicación de inicio.
2. El 16 de septiembre de 2015 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Extremadura, con sede en Badajoz, dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, derivado del acta de disconformidad A02- NUM004 por importe de 105.533,49 euros, así como acuerdo de liquidación por el ejercicio 2012, derivado del acta de disconformidad A02- NUM005, por importe de 131.648,16.
3. Los datos declarados por el contribuyente se modificaron por los siguientes motivos:
-Aumento de la base imponible declarada en el Impuesto sobre Sociedades al no admitirse la deducibilidad como gasto de las sanciones.
-Aumento de la base imponible declarada en el Impuesto sobre Sociedades en el importe de las facturas recibidas de D.ª Beatriz y de la entidad CAMBRAY CENTER, S.L. al no haberse acreditado la realidad de las operaciones que documentan dichas facturas. .
4. Iniciados expedientes sancionadores por entender que la conducta del contribuyente podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional dictó sendos acuerdos de imposición de sanción por el que se impuso a la interesada sanción por importe de 107.328,89 euros en cuanto a los ejercicios 2010 y 2011, y de 151.587,16 euros por lo que respecta al ejercicio 2012.
5. Además, en el ejercicio 2012 se dictó acuerdo de imposición de sanción por comisión de la infracción prevista en el articulo 195 de la LGT, por importe de 2.370,23 euros.
6. Contra los acuerdos anteriores fueron interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura varias reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas acumuladamente con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
7. EI Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2018, desestimó las reclamaciones interpuestas, confirmando los actos administrativos impugnados.
8. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la misma, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Sobre la deducibilidad de los gastos documentados en las facturas emitidas por D.ª Beatriz y la sociedad Cambray Center, S.L.
TERCERO.-La parte recurrente considera que la prueba indiciaria en que se ha basado la regularización impugnada no es suficiente, en la medida en que no supone una prueba plena y está basada además en indicios que no están completamente fundados y resultan contradictorios. Sostiene la recurrente, en tal sentido, que está acreditada tanto la realidad como la autoría de las obras que se detallan en las facturas controvertidas y que, por ende, suponen un gasto deducible (pp. 9 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada, por su parte, sostiene que la cuestión fáctica controvertida en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en su sentencia de 26 de enero de 2016 (recurso nº 136/2015), con ocasión del recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM006 y NUM007, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanciones correspondientes al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011.
Las conclusiones fácticas de la citada sentencia, respecto de la cual la Administración demandada invoca la perspectiva positiva o prejudicial de la cosa juzgada, consistieron en la declaración de que ' estas empresas no facturaron por trabajos reales sino para que terceras empresas, como la sociedad recurrente, pudieran deducirse las facturas' y que 'el fraude puede quedar acreditados mediante indicios y datos de los que se deduce, lo que sucede en el presente supuesto donde lo narrado con detalle por la Inspección acredita la falta de veracidad de los servicios que se dicen prestados por las entidades doña Gracia y 'Cambray Center, S.L.'.
Niega la Administración, además, que dicho efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se extienda solo respecto a los ejercicios 2010 y 2011, siendo también objeto del presente el ejercicio 2012, pues además de que los emisores de las facturas son los mismos en ambos casos, la realidad de los servicios hipotéticamente prestados por los autores de las facturas fue jurisdiccionalmente valorada en el Procedimiento Ordinario nº 204/2018 tramitado ante idéntica Sala Territorial. Sentencia que hace un examen particularizado de la cuestión en su fundamento jurídico tercero y que, además, ha adquirido firmeza al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma (pp. 2 y siguientes de la contestación).
Pues bien, coincidimos con la resolución impugnada (pp. 3 y siguientes) y con el escrito de contestación formulado por la Administración en que para la decisión del presente recurso ha de atenderse prima faciea lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura el 26 de enero de 2016 (ROJ: STSJ EXT 45/2016) y el 29 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ EXT 564/2019).
Como señala la Abogacía del Estado la cuestión litigiosa es ante todo una cuestión de hecho, la realidad de los servicios facturados a la recurrente por D.ª Beatriz y por la entidad CAMBRAY CENTER, S.L, al margen de cuál sea el concreto impuesto y ejercicio objeto de regularización.
Y esta cuestión fáctica ha recibido una respuesta negativa, en lo que se refiere a las facturas emitidas en 2011,en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura de 26 de enero de 2016 (ROJ: STSJ EXT 45/2016), que declara:
'TERCERO.- De lo recogido en la actuación administrativa de inspección, podemos destacar lo siguiente:
A) Las facturas emitidas por doña Gracia que la Inspección no admite son las emitidas con fechas 18-4- 2011, 25-5-2011 y 15-6-2011.
Se refieren a trabajos de preparación de firme en patio.
La suma de las tres facturas recoge una base imponible total de 206.400 euros y un IVA de 37.152 euros.
B) Las facturas emitidas por 'Cambray Center, SL' que la Inspección no admite son las emitidas con fechas 22-8-2011, 25-11- 2011 y 20-12-2011.
Se refieren a limpieza de escombros, retirar tierras, picar soleras, retirar escombros, hacer foso para tolvas, preparar y limpiar patio, campaña entera de carga de casca y transporte incluido, levantar muro de bloques en patio, rebajar patio y acceso al mismo, retirar tierras y transporte al vertedero, extender tierras de préstamo y refinado de las mismas, regado y compactación de las tierras en tongadas de 5 cm.
La suma de las tres facturas recoge una base imponible total de 116.945 euros y un IVA de 21.050,10 euros.
C) Existe conexión entre las entidades Gracia y Cambray Center debido a que doña Lorena es socia de Cambray Center y hermana del otro socio y administrador de Cambray Center don Valeriano . Además utilizan los mismos modelos de contrato y tienen los mismos clientes.
D) La Inspección ofrece los datos de facturación y los clientes de las dos empresas mencionadas durante el ejercicio 2011.
Resulta que 'Cambray Center, SL', según los datos que figuran en su modelo 347 de declaración de operaciones con terceros, ha emitido facturas por los siguientes importes y destinatarios:
-Explotaciones Agrícolas El Cuadradillo: 331.006,61 euros.
-Mostos Concentrados y Rectificados: 137.995,10 euros.
-Hijos de José Vargas Muñoz: 103.427,00 euros.
Por su parte, doña Lorena , según su declaración de operaciones con terceros, ha emitido facturas por los siguientes importes y destinatarios:
-Explotaciones Agrícolas El Cuadradillo: 155.134,60 euros.
-Mostos Concentrados y Rectificados: 243.552,00 euros.
E) Existe una evidente conexión entre Explotaciones Agrícolas El Cuadradillo, Mostos Concentrados y Rectificados e Hijos de José Vargas Muñoz debido a que en las tres sociedades doña Noelia es la administradora y constan como socios la misma doña Noelia , así como otras personas vinculadas a ésta por lazos de parentesco, como resulta ser don Julio .
F) Los contratos firmados por la actora y las dos sociedades que emiten las facturas que la Inspección no admite tienen un contenido idéntico, no se especifica suficientemente las obras concretas a realizar, no existen partes de trabajo y tampoco documento de recepción de las obras.
G) Los pagos de los importes facturados no se justifican suficientemente al no corresponderse los pagos con los importes recogidos en las facturas y alegarse pagos que se realizan en efectivo o en pagarés al portador, lo que impide apreciar un enlace directo y preciso entre el pago y los trabajos pactados en los contratos.
H) En cuanto a los medios personales, Cambray Center tuvo un trabajador contratado del 24-5-2011 al 26-11-2011 (seis meses) y otro del 16-9-2011 al 23-9-2011 (siete días).
Doña Lorena tuvo un trabajador contratado del 25-3-2011 al 1-7-2011 (aproximadamente tres meses) y otro del 6-6-2011 al 24-1-2012 (aproximadamente siete meses).
I) Cambray Center está dada de alta en el IAE en el epígrafe de Reparación automóviles y bicicletas.
CUARTO.- De todo lo anterior es posible deducir que las dos empresas mencionadas carecen de la capacidad suficiente para poder realizar los trabajos que facturan a la sociedad demandante. No se justifica la existencia suficiente de medios materiales y personales para poder ejecutar los trabajos de preparación de firme en patio, limpieza de escombros, retirar tierras, picar soleras, retirar escombros, hacer foso para tolvas, preparar y limpiar patio, campaña entera de carga de casca y transporte incluido, levantar muro de bloques en patio, rebajar patio y acceso al mismo, retirar tierras y transporte al vertedero, extender tierras de préstamo y refinado de las mismas, regado y compactación de las tierras en tongadas de 5 cm. A ello se suma que los únicos clientes de las dos empresas tienen vinculaciones entre ellas y que el volumen de facturación tanto el que factura a la entidad recurrente como a las otros dos clientes puede calificarse de suficiente importancia económica que no se corresponde con los medios materiales y personales de los que dispone las dos empresas. Las fotografías del dictamen pericial presentado por la parte actora acreditan la entidad de las obras efectuadas. Estas circunstancias pueden examinarse a la vista de lo actuado en los procesos contencioso-administrativos números 136/2015 y 137/2015 donde se comprueba la entidad de los trabajos efectuados por las dos empresas doña Beatriz y Cambray Center. La conclusión de todo ello es que la parte actora ha centrado su fundamentación fáctica y jurídica en la realización de los trabajos en las fincas en las que desarrolla su actividad. Sin embargo, la realización de estos trabajos no se corresponde con la actividad que las empresas doña Beatriz y Cambray Center pudieron desarrollar en atención a los medios con los que contaban. A ello se suma la falta de acreditación de los medios de pago, pues la forma de pago en efectivo y al portador impide vincular estos pagos con las facturas expedidas.
QUINTO.- La Inspección ofrece los indicios que ha comprobado y que permiten concluir que estas empresas no facturaron por trabajos reales sino para que terceras empresas, como la sociedad recurrente, pudieran deducirse las facturas. Los indicios relatados por la Inspección en el Acta e Informe de disconformidad y el Acuerdo de liquidación son lógicos, coherentes y razonables en relación al volumen de negocio, personal, medios materiales, actividad y declaraciones tributarias que estas empresas deberían haber tenido o presentado para poder prestar los servicios que se recogen en las facturas. No son estimaciones subjetivas del Inspector sino indicios o pruebas que resultan del amplio expediente administrativo donde se ha comprobado la situación tributaria, el personal, los medios materiales, los vehículos, las declaraciones tributarias y los medios de pago de estas empresas, dando el resultado que consta en el Acta e Informe de disconformidad y el Acuerdo de liquidación.
El dictamen pericial presentado por la parte demandante no desvirtúa el conjunto de indicios y circunstancias fácticas comprobadas por la Administración a las que nos acabamos de referir. A ello se suma que el contenido de este informe de parte no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente. Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos judiciales sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros. El perito se centra en la valoración de las obras realizadas en la finca pero de su contenido no es posible deducir que las empresas doña Beatriz y Cambray Center tuvieran la suficiente y efectiva capacidad para llevar a cabo trabajos por valor de 206.400 euros y 116.945 euros, respectivamente, junto al resto de trabajos realizados para otras dos empresas distintas a la sociedad actora.
Asimismo, estamos ante actuaciones que se basan en el cumplimiento de determinados requisitos formales para dotar de apariencia a trabajos facturados que no son reales. Existe, por tanto, una realidad que no es fácil de detectar y que por sus propias características impedirá una prueba directa del hecho ilícito. Sin embargo, el fraude puede quedar acreditado mediante indicios y datos de los que se deduce, lo que sucede en el presente supuesto donde lo narrado con detalle por la Inspección acredita la falta de veracidad de los servicios que se dicen prestados por las entidades doña Lorena y 'Cambray Center, SL'.'.
Y la misma cuestión fáctica ha recibido también una respuesta negativa, en lo que se refiere a lasfacturas emitidas en 2012,en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura de 29 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ EXT 564/2019), que se expresa así:
'TERCERO .-El primer motivo de impugnación es el referente a si las cuotas son deducibles o no. A estos efectos, es necesario atender a los Acuerdos de liquidación existentes en el expediente administrativo, así como al informe pericial judicial emitido a instancia de la parte actora.
Al respecto, llama la atención el hecho de que desde el Acuerdo de liquidación A02 NUM008 la parte ha ido aportando diferentes extremos para impugnar las cuestiones planteadas en el mismo, tales como los medios de pago de las obras, que no figuraban inicialmente. Ello es así hasta el punto de que al elaborarse el informe pericial es cuando queda constancia de un contrato de obras de 10 de enero de 2012, diferente del que consta en el expediente administrativo y que constituyó uno de los indicios de que las obras realizadas no eran reales al coincidir plenamente con otro contrato anterior. Sin embargo, este extremo nunca fue puesto de manifiesto en la vía administrativa por el actor, habiendo sido el mismo el que aportó la documentación contractual pertinente a requerimiento de la Administración.
En todo caso, los diferentes Acuerdos de Liquidación tienen una motivación exhaustiva en la que se detallan todos los extremos comprobados, así como la documentación en la que se basa para concluir que la empresa CAMBRAY CENTER S.L. no disponía de medios materiales ni personales suficientes para ejecutar las obras deducidas por el actor. Igualmente, en el momento en el que se desarrolla por la Administración prueba suficiente, aunque sea indiciaria, relativa a la falta de veracidad del gasto deducido, es el recurrente el que debe desplegar prueba en contrario.
Así pues, la única prueba existente es el informe pericial judicial. A la vista de éste, encontramos, en primer lugar, el hecho de que se recalca en varias ocasiones la dificultad de determinar cuándo se realizaron las obras correspondientes, si bien concluye que las mismas han existido. La valoración de las obras difiere de la declarada por la parte. Concluye también que los medios materiales de CAMBRAY CENTER S.L. eran más que suficientes para realizar dichas obras, no sucediendo lo mismo en cuanto a los medios personales. La parte actora se limita a defender que el informe pericial desvirtuaría la Resolución impugnada, pero ello no es cierto, ya que se centra en la suficiencia de los medios materiales, pero obvia la insuficiencia de los personales. Al respecto, defiende que no se ha valorado el hecho de que se trabajó doce horas y también los festivos y fines de semana. Ninguna prueba existe al respecto y el perito ha tenido en cuenta tanto una jornada de trabajo de ocho como de diez horas, así como una variación del 20%. También debe destacarse que no consta la cualificación de dicho trabajador, es decir, si el mismo podía llevar a cabo por sí solo todas las obras que se realizaron o no, extremo que tampoco ha sido tenido en cuenta.
Por todo ello, se entiende que las cuotas no eran deducibles, en cuanto que no han quedado desvirtuados todos los extremos de los Acuerdos de Liquidación por los que se concluye las obras no se corresponden con la realidad'.
A la luz de lo resuelto en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de las alegaciones de las partes y de la prueba propuesta y admitida en el presente procedimiento, hemos de concluir en idéntico sentido que la Sala de Extremadura, es decir, que la apreciación administrativa sobre la falta de realidad de los trabajos facturados a Mostos, Concentrados y Rectificados, S.L. por D.ª Beatriz y por la entidad CAMBRAY CENTER, S.L. está basada en una prueba indiciaria válida y suficiente y que tal apreciación no ha resultado desvirtuada por la parte actora.
Así, en cuanto a las facturas correspondientes al ejercicio 2011, coincidimos plenamente con la valoración probatoria que se recoge en la sentencia de 26 de enero de 2016 (ROJ: STSJ EXT 45/2016), que hacemos nuestra, en el sentido de que 'El perito se centra en la valoración de las obras realizadas en la finca pero de su contenido no es posible deducir que las empresas doña Beatriz y Cambray Center tuvieran la suficiente y efectiva capacidad para llevar a cabo trabajos por valor de 206.400 euros y 116.945 euros, respectivamente, junto al resto de trabajos realizados para otras dos empresas distintas a la sociedad actora'.
Y, en cuanto a las facturas correspondientes al ejercicio 2012, comparte la Sala la valoración probatoria del informe pericial que se expresa en la sentencia de 29 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ EXT 564/2019), que igualmente hacemos nuestra, y de la que podemos destacar el siguiente extracto: ' la única prueba existente es el informe pericial judicial. A la vista de éste, encontramos, en primer lugar, el hecho de que se recalca en varias ocasiones la dificultad de determinar cuándo se realizaron las obras correspondientes, si bien concluye que las mismas han existido. La valoración de las obras difiere de la declarada por la parte. Concluye también que los medios materiales de CAMBRAY CENTER S.L. eran más que suficientes para realizar dichas obras, no sucediendo lo mismo en cuanto a los medios personales. La parte actora se limita a defender que el informe pericial desvirtuaría la Resolución impugnada, pero ello no es cierto, ya que se centra en la suficiencia de los medios materiales, pero obvia la insuficiencia de los personales. Al respecto, defiende que no se ha valorado el hecho de que se trabajó doce horas y también los festivos y fines de semana. Ninguna prueba existe al respecto y el perito ha tenido en cuenta tanto una jornada de trabajo de ocho como de diez horas, así como una variación del 20%. También debe destacarse que no consta la cualificación de dicho trabajador, es decir, si el mismo podía llevar a cabo por sí solo todas las obras que se realizaron o no, extremo que tampoco ha sido tenido en cuenta'.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado por la recurrente la premisa en que descansa la regularización impugnada (la falta de realidad de los trabajados facturados a la recurrente por parte de D.ª Beatriz y por la entidad CAMBRAY CENTER, S.L.), no cabe admitir que los gastos correspondientes a tales facturas sean deducibles, que es en definitiva el objeto del motivo de impugnación que estamos examinando.
El motivo se desestima.
Sobre la procedencia de las sanciones tributarias impuestas
CUARTO.-El segundo motivo de impugnación versa sobre la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente.
La recurrente sostiene, en síntesis, que no concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, negando en este último sentido que su conducta sea culpable y que los actos sancionadores hayan justificado debidamente la referida culpabilidad (pp. 20 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada, por el contrario, defiende la plena legalidad de los acuerdos sancionadores, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva (pp. 10 y siguientes de la contestación).
A fin de enmarcar el debate aquí suscitado hemos de recordar, como se recoge en la p. 4 de la resolución impugnada, que:
'la sanción impuesta a la entidad reclamante es consecuencia de haber dejado de ingresar dentro del plazo voluntario determinado por la normativa del tributo una parte de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010/2011 y 2012, al haber incluido entre los gastos contabilizados sanciones que no son deducibles, así como por haber contabilizado gastos correspondientes a operaciones consignadas en las facturas emitidas por la entidad Cambray Center, S.L. y por doña Beatriz, cuya realidad no ha sido acreditada, obteniendo, además, en el ejercicio 2011 indebidamente una devolución.
Dichas conductas han dado lugar a la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGTy de otra infracción tipificada en el artículo 195 de la LGT'.
Pues bien, en cuanto al elemento objetivo de la infracción, el mismo ha de considerarse concurrente en atención a lo razonado en el fundamento jurídico precedente -en cuanto a la indebida deducción de los gastos correspondientes a las facturas emitidas a la sociedad recurrente por parte de D.ª Beatriz y por la entidad CAMBRAY CENTER, S.L.- y a la propia actuación procesal observada por la parte actora en el presente recurso -al no haber cuestionado la indebida deducción como gasto de las sanciones que ha sido declarada por la Administración tributaria-.
Y en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, la Sala considera que el mismo también concurre en la conducta observada por la entidad recurrente y que tal culpabilidad está, además, debida y suficientemente motivada en los acuerdos sancionadores.
Como se recoge en las pp. 5 y 6 de la resolución impugnada, los acuerdos sancionadores han valorado de forma individualizada el comportamiento de la recurrente y han llegado a la conclusión de que el mismo debe considerarse doloso, al incluir como deducibles una serie de gastos que inequívocamente no lo son, bien por declararlo de modo expreso la normativa tributaria -como los relativos a las sanciones incluidos por el contribuyente como gastos deducibles en la declaración del ejercicio 2010-, bien por no corresponderse a la realidad -como los relativos a los servicios facturados a la recurrente por parte de D.ª Beatriz y por la entidad CAMBRAY CENTER, S.L.-.
Sin que las alegaciones de la recurrente permitan a la Sala alcanzar una conclusión distinta pues, por una parte, lo acreditado en las actuaciones desmiente que haya existido buena fe por su parte en el cumplimiento de las obligaciones tributarias concernidas por la regularización y, por otra, la culpabilidad está debida y suficientemente motivada en los acuerdos sancionadores, como ya ha quedado expuesto.
Por otra parte, aunque se alega la infracción del principio de proporcionalidad (pp. 23 y 34 de la demanda), la recurrente únicamente aduce al efecto una afirmación apodíctica. Con tan escaso soporte argumental, la Sala no puede ir más allá de la anterior constatación.
La desestimación de este motivo de impugnación resulta coincidente, por lo demás, con el expresado sobre este mismo particular en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura el 26 de enero de 2016 (ROJ: STSJ EXT 45/2016) -fundamentos de derecho sexto a noveno- y el 29 de mayo de 2019 (ROJ: STSJ EXT 564/2019) -fundamento de derecho cuarto-.
El motivo se desestima.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales
SEXTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mostos, Concentrados y Rectificados, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 2869/2018), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.