Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 640/2018 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100461
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2963
Núm. Roj: SAN 2963:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000640/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:0004772/2018
Demandante:HOTELES INCORPORADOS, SA
Procurador:DON MANUEL DÍAZ ALFONSO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 640/2018 interpuesto por HOTELES INCORPORADOS, SA, representada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de abril de 2018 (R.G.: 2984/07-50-IE), en el incidente deducido contra el acuerdo de ejecución dictado por la Delegación Especial de Cataluña con fecha 13 de febrero de 2014. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de HOTELES INCORPORADOS, SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central dictado en el incidente deducido contra el acuerdo de ejecución dictado por la Delegación Especial de Cataluña con fecha 13 de febrero de 2014.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia que « anule la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como los actos administrativos de los que trae causa, declarando la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, así como de la sanción que depende de la misma, acordando la devolución de cuantas cantidades hayan podido resultar indebidamente ingresadas, junto con los correspondientes intereses; con expresa imposición de las costas a la parte demandada».
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones las pruebas documentales propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda.
CUARTO.Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones y señalada votación y fallo, en la deliberación se acordó como diligencia final requerir del TEAR de Cataluña el expediente de la reclamación económico administrativa recaída en el expediente 08/1400/2003, del que traía causa el incidente de ejecución. Una vez recibido el expediente se dio traslado a las partes, señalándose para continuar la deliberación el 23 de junio de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso contencioso administrativo, hechos y antecedentes relevantes y cuestión debatida.
Como queda anotado, es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de abril de 2018, en el incidente de ejecución (R.G.: 2984/07-50-IE), interpuesto contra el acuerdo de ejecución dictado por la Delegación Especial de Cataluña con fecha 13-02-2014.
Como consecuencia de las actuaciones seguidas respecto de la recurrente, en fecha 8-01-2003 el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996, notificado el 9-1-2003, con un importe de 3.777.589,93 €. Simultáneamente, y con base en el acta incoada, se tramitó expediente sancionador que finalizó con la imposición de una sanción por importe de 2.135.895,61 €.
Disconforme con los acuerdos de liquidación y sancionador indicados, con fecha 27-1-2003, HOTELES INCORPORADOS, SA formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (nº 8/1400/2003), y presentando alegaciones el 30-12-2003 con registro de entrada 36407 (folios 43 al 59 del expediente del TEAR).
La reclamación fue desestimada por resolución de 12-4-2007, notificada a la recurrente el 16-05-2007 contra la cual, con fecha 15-06-2007, dedujo recurso de alzada (2984/07). La alzada fue resuelta por el TEAC en acuerdo de 25-09-2008 estimándolo parcialmente en el sentido de confirmar la liquidación y anular la sanción para que fuera substituida por otra en la que se aplique la agravante de ocultación de datos en el mínimo del 10% en lugar del 25 % aplicado.
Frente a la resolución del TEAC, HOTELES INCORPORADOS, SA interpuso ante esta Audiencia recurso contencioso administrativo, que fue registrado y seguido con el número 443/2008 instando la suspensión de la ejecución. Formada pieza separada, por auto de 13 de febrero de 2009 se dispuso la suspensión de la resolución del TEAC que se llevaría a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 3.777.589,83 euros más los intereses de demora más los intereses de demora de esa cantidad; por providencia de 30-09-2009 se dio por cumplido el requisito de aportación de la garantía, notificando al TEAC, con fecha 08-10-2009.
Con fecha 17-11-2011 esta Sala dictó sentencia desestimatoria en el recurso contra la cual HOTELES INCORPORADOS, SA interpuso recurso de casación. Por sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2013 (recurso 6521/2011) se desestimó el recurso de casación.
Con fecha 28-1-2014 la Oficina de Relación con los Tribunales remitió a la Dependencia Regional de Inspección las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo para su ejecución.
Con fecha 13-02-2014, notificado al interesado el 24-02-2014, la Delegación Especial de Cataluña dictó acuerdo de ejecución, en el que se expresa, de modo inexacto, de la sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2013, pese a que los pronunciamiento judiciales fueron declarativos de sentido desestimatorio. Y contra el acuerdo de ejecución HOTELES INCORPORADOS, SA interpuso reclamación económico-administrativa.
En fecha 27-06-2016 la Abogada del Estado-Secretaria del TEAR acordó archivar la impugnación del Acto de ejecución como reclamación y su remisión al TEAC para su tramitación como incidente de ejecución del recurso de alzada de origen número 00/02984/2007.
Por acuerdo del TEAC de 5-04-2018 que constituye el objeto de este recurso, se desestimó el incidente de ejecución, en el que la recurrente apelaba a la prescripción del derecho a exigir el pago de la liquidación y, por tanto, de la sanción. El Tribunal Económico-Administrativo Central explica en su acuerdo que mediante resolución de 30-09-2009 la Audiencia Nacional declaró cumplida en tiempo y forma la condición relativa a la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que de la falta de ingreso se derivaban, cuyo importe se fijó en 3.777.589,83 €, y ello interrumpía la producción con independencia de que finalmente el interesado hubiera formalizado o no la garantía exigida, de manera que, habiendo quedado suspendida la liquidación resultante del Acuerdo de liquidación, desestima la alegación de la prescripción.
Así las cosas, la cuestión controvertida sometida al estudio y decisión de la Sala se reduce a determinar si se ha producido o no la prescripción del derecho de la administración a exigir la deuda liquidada.
SEGUNDO. Respuesta a las pretensiones suscitadas.
Sostiene la recurrente que en el año 2007, con anterioridad, por tanto, de interponer el recurso contencioso administrativo ante esta Sala que se siguió con el número 443/2008, se había producido ya la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada relativa al concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, que conlleva la de la sanción impuesta, al haber transcurrido más de cuatro años desde el 5-2-2003 en que vencía el plazo para ingresar el importe de la liquidación, puesto que la liquidación no estuvo suspendida ni en vía administrativa ni en la económico administrativa. y, subsidiariamente, en todo caso, se habría producido la prescripción en 2013 tanto de la liquidación relativa al concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 como de la sanción por el mismo impuesto y período. De esta forma, razona la recurrente, cuando la Administración notifica el 24-2- 2014 la ejecución habían transcurrido más de cuatro años sin actuaciones de recaudación, por lo que de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria procede declarar la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (en el caso de la sanción, por remisión del artículo 190.2 de la Ley General Tributaria).
Ha de aclararse que la alegación principal de la recurrente es que la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda sería la producida con anterioridad a la vía jurisdiccional anotada, es decir, antes de interponer el recurso contencioso y, obviamente de que se dictara el de esta Sala acordando la suspensión, de manera que de estimarse su proposición no se hará necesario el examen del argumento secundario.
Trasladadas a los antecedentes las fechas de la liquidación y sanción, así como las de interposición de las reclamaciones y recursos en la vía económico administrativa, se comprueba que contra los acuerdos de liquidación y sanción de 8-1- 2003 notificado el 9-1-2003, con fecha 27-1-2003, HOTELES INCORPORADOS, SA formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (referencia 08/1400/2003) en el que por resolución del TEAR de 28-10-2003, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996, se puso de manifiesto el expediente de la reclamación a la recurrente para que formulase alegaciones. La recurrente formuló alegaciones el 30 de diciembre de 2003 (folios 43 a 59 del expediente del TEAR). Y la reclamación fue desestimada por resolución del TEAR de 12-4-2007, notificada a la recurrente el 16-05-2007, y frente a la que, con fecha 15-06-2007, dedujo recurso de alzada (2984/07) que fue resuelto por el TEAC en fecha 25-09-2008 estimándolo parcialmente, en el sentido de confirmar la liquidación y anular la sanción para que fuera substituida por otra en la que se aplique la agravante pero en el mínimo del 10%
Conforme al artículo 66.b/ LGT prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas (a contar en un caso como el nuestro desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario), ese plazo del párrafo b) del artículo 66 de la ley se interrumpe: b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase (...) dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Tras el examen detenido de las actuaciones seguidas ante el TEAR corroboramos la premisa del recurrente de que ni en la vía administrativa ni en la económico-administrativa se hubiera instado la suspensión de la liquidación.
Y cuando del derecho a exigir el pago de deudas tributarias se trata, distinto del derecho a determinar la deuda mediante la liquidación, «la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa o jurisdiccional no produce la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones o recursos, solicitar y obtener la suspensión del ingreso. Si esta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria». La expresión entrecomillada es de la STS de 9 de enero de 2014, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 3093-2012.
De este criterio se pueden traer otros ejemplos: la STS de 10 de diciembre de 2012 (casación 2381/2011), 12 de junio de 2014 (casación 736/2012) y la de 14 de marzo de 2017 (casación 572/2016). Rememoramos algunas de las declaraciones de esta última: «(...) para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no [...].si la ejecutividad de la deuda tributaria no se encontrase enervada por ningún acuerdo de suspensión, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración, de suerte que si por la mera pasividad de la Administración tributaria dicha ejecución se demora más allá del plazo preclusivo de la prescripción (i.e.: cuatro años), no resulta conforme a derecho, ni a los principios constitucionalmente consagrados, que la Administración tributaria pueda mantener vivo su derecho, debiendo soportar las consecuencias negativas que su inactividad ha ocasionado, viendo extinguido su derecho a recaudar».
De la doctrina anotada resulta que como la deuda liquidada era exigible o ejecutable - con independencia de que fuera controvertida en vía de revisión económica y luego jurisdiccional - la no iniciación del procedimiento de recaudación en un plazo superior a cuatro años desde que era exigible implica necesariamente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, y ello determina la estimación del recurso. Para terminar, ha de notarse que cuando se interpuso el recurso contencioso 443/2008 el derecho de exigir la deuda se encontraba ya prescrito por lo que no carece de interés para lo que nos ocupa la circunstancia de que mientras se encuentra pendiente de resolver una decisión relativa a la suspensión la Administración no puede iniciar la acción ejecutiva.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la estimación del recurso.
CUARTO.A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 LJCA se imponen a la Administración las costas del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de HOTELES INCORPORADOS, SA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de abril de 2018 (R.G.: 2984/07-50-IE), en el incidente deducido contra el acuerdo de ejecución dictado por la Delegación Especial de Cataluña con fecha 13 de febrero de 2014, anulando el fallo del TEAC recurrido así como el acuerdo del que trae causa, declarando la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, así como de la sanción que depende de la misma, acordando la devolución de cuantas cantidades hayan podido resultar indebidamente ingresadas, junto con los correspondientes intereses y con imposición de las costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Así se acuerda y firma.
