Sentencia Administrativo ...re de 2014

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17/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 654/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022014100402

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3690

Núm. Roj: SAN 3690/2014

Resumen:
Derecho de asilo y protección subsidiaria. Braulio, nacional de Colombia. Denegación de petición formulada en un CIE y desestimación del reexamen. Prolongada estancia en España, nueve años, antes de solicitar el asilo. Ausencia absoluta de razonamiento en la demanda acerca de la existencia de alguna clase de persecución por razón de raza, sexo, religión u otras. La persecución, caso de existir, provendría de agentes no gubernamentales, sin que conste abstención o pasividad de las autoridades colombianas, a las que no consta que el interesado acudiera, pues no constan denuncias policiales o judiciales sobre el asesinato del padre adoptivo del actor a cargo de las FARC. Además, la petición es una reacción frente a la orden de expulsión con notificación del acuerdo de devolución al interesado, por infracción de la legislación general de extranjería. Dictamen contrario al asilo aconsejado por ACNUR. Improcedencia de la protección subsidiaria solicitada.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 654/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de DON Braulio , nacional de Colombia, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013, contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 16 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 13 de diciembre anterior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 13 de febrero de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 15 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria reconocida en el artículo 4 y concordantes de la Ley de Asilo .

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba y tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de septiembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso jurisdiccional la resolución de la Directora General de Política Interior de 16 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, que desestima la solicitud de reexamen contra la resolución de 13 de diciembre, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél.

SEGUNDO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que 'la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que:

'...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- Las razones expuestas en la resolución de 13 de diciembre de 2013, que denegó al Sr. Braulio su solicitud de asilo formulada en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid -que podría entenderse como una iniciativa del demandante para impedir de hecho la ejecución de la orden de expulsión que pesaba contra él, como luego veremos-, se fundamentan en la letra a) del art. 21.2 de la Ley 12/2009, de Asilo , que señala:

'...2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'.

La letra a) se remite, por tanto, a los apartados c), d) y f) del artículo 25 de la misma Ley y, en particular, la causa denegatoria debe entenderse claramente sustentada en la primera de ellas, consistente en que '(las solicitudes) planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria', lo que viene a constituir la razón fundamental denegatoria, esto es, que la persecución alegada, aun dándola por plenamente acreditada, no determina el derecho de asilo, por provenir de agentes estatales, sin que conste la más mínima conexión, que la demanda da por supuesta, entre la amenazas fundadas que se dicen temer por el recurrente a cargo del grupo terrorista FARC y una supuesta actitud de omisión, pasividad o impotencia de las autoridades colombianas para evitarla, que la demanda se limita a dar por supuesta.

En la demanda se combate la anterior resolución, con remisión al relato de hechos realizado por el recurrente ante la Administración, sin discutir en lo más mínimo la validez de las razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo, sino que partiendo apodícticamente de que lo que alegó en su día es cierto de forma irrebatible, por el mero hecho de haber sido alegado, extrae como consecuencia jurídica necesaria la obtención del derecho al asilo a que aspira, sin fundamentar procesalmente su pretensión en dato concreto alguno sobre la naturaleza de la persecución que afirma haber padecido y temido el Sr. Braulio , por la citada banda terrorista, basada en circunstancias acaecidas supuestamente en 2004, mismo año en que vino a España. Pues bien, tales hechos, aun cuando partiéramos, sin crítica ni valoración alguna, de que son ciertos, serían en todo caso ajenos a la intervención, activa o pasiva, de las autoridades colombianas, pues ni constan denunciados los hechos y, en concreto, el asesinato del Sr. Mariano , ni la persecución provendría de tales autoridades o agentes, por acción u omisión, en relación con el sometimiento del recurrente a esas extorsiones y amenazas a las que la demanda alude de forma genérica y que no constan denunciadas en su país de pertenencia, toda vez que los episodios de supuesta persecución se habrían producido en el pasado remoto y, además, estarían relacionados con la condición de narcotraficante -presentada como tal por el propio demandante- que ostentaba su padre adoptivo y que motivó, en su narración, que fuera asesinado por las FARC, a lo que añade que el propio Sr. Braulio colaboraba con aquél en su actividad delictiva. Por esta razón, debe decirse que, aunque las amenazas fueran ciertas y, además, persistieran en el tiempo -desde 2004- procederían de agentes obviamente no estatales.

A ello puede añadirse que la Administración española no ha encontrado referencia informativa alguna en las fuentes colombianas sobre la posible muerte violenta de un narcotraficante con una identidad igual a la suministrada por el interesado para identificar a su padrastro (o padre adoptivo, expresiones que parecen utilizarse como equivalentes). Tal falta de constancia no es en sí misma decisiva, pero la convierte en tal conducta puramente omisiva del recurrente, que teniendo una gran facilidad para probar, al menos, el parentesco con la víctima y el hecho de su asesinato -por ejemplo, por referencias locales de prensa o actuaciones policiales y judiciales, a las que no se refiere en absoluto la escueta demanda- no ha realizado en cambio esfuerzo probatorio alguno al respecto.

Ello significa que la imprecisa descripción de los hechos en que sustenta el recurrente el temor fundado a ser perseguido en su país no viene avalada por prueba alguna, ni aun indiciaria, que desvirtúe las extensas reflexiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito que merece el alegato de persecución ante la Administración -las cuales no son objeto de respuesta en la demanda, salvo en lo referido a la expulsión, caracterizado como está, tal escrito procesal, por su brevedad y el silencio frente a los argumentos administrativos- sino que sin siquiera reproducir los hechos en su día aducidos, parte de una especie de credibilidad inherente o intrínseca, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para sus derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida a su muy conciso relato de persecución, suponerla conciliable con la situación social y política de un país al que el recurrente pertenece, y que además son incompatibles con el estado actual de la lucha en Colombia contra el terrorismo, el narcotráfico y la actividad paramilitar, sin que el escrito de demanda haya suscitado la menor controversia al respecto.

CUARTO.- Por tanto, en este proceso ha habido una completa, total y absoluta falta de prueba, por el interesado, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona basada en alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra y, por tanto, la Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera indiciario, que ésta haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, según el artículo 3 de la Ley, pues '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...', ya que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia del Sr. Braulio a organización o grupo humano alguno -salvo su colaboración en el pasado con las FARC, a través de su padrastro, que meramente se indica sin relacionarla con el relato de persecución-, pues ésta, tal como la expresa la recurrente, no habría rebasado el ámbito privado, lo que significa que no habría razones para excluir una petición de protección a Colombia, que no consta producida.

QUINTO.- Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, cabe destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

Como es obvio, ninguna de tales mínimas exigencias de coherencia y credibilidad en el relato se da en el presente caso. Esta Sala -a través de numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava y por esta Sección Segunda- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales hechos -más bien sucede lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales quepa concluir la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión.

SEXTO.- En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera esa acreditación indiciaria, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción sobre la veracidad del relato y que, por tanto, la parte recurrente haya acreditado, al menos mínimamente, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además provenga, como hemos señalado, de manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en este caso de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran responder en algo a la realidad -de lo que cabe dudar seriamente-, siquiera lo fueran indiciariamente, nada revelan acerca de una persecución emprendida o razonablemente temida y que mantenga su potencial actualidad y vigencia.

A ello cabe añadir, de una parte, que el recurrente ha vivido nueve años en España sin sentir, al menos aparentemente, temor fundado de padecer persecución. Además, posee numerosos antecedentes policiales, por delitos de índole varia, que en algún caso ha dado lugar a sentencia firme condenatoria, por delito de daños, delito de lesiones por violencia de género y quebrantamiento de condena, historial al que no efectúa referencia alguna, así como consta el acuerdo que decreta la expulsión del Sr. Braulio , adoptado por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza el 9 de septiembre de 2009, notificado al actor, precisamente, el día anterior a la formulación de su solicitud de expulsión.

Tal circunstancia revela de forma patente que la razón para pedir el asilo no puede percibirse de otra forma que como una reacción fraudulenta del Sr. Braulio a la eficacia de esa orden de expulsión legitimada por la legislación general de extranjería, máxime cuando proviene de un peticionario que cuenta con un amplio historial en España de la comisión de varios delitos que afrentan a bienes jurídicos de naturaleza variada, que llevaba viviendo en España en situación irregular durante 9 años y al que le había sido denegada dos veces la autorización de residencia.

Todo ello condujo, además, al dictamen negativo del ACNUR en el procedimiento de asilo, por dos veces (folios 3.1 y 7.5 del expediente) que, en la fase inicial y en la vía de reexamen, se muestra claramente partidario de la denegación del asilo y de la protección subsidiaria, por la vía procedimental especial del artículo 21.2 de la Ley sobre la que se dio audiencia al citado organismo, opinión sobre la que guarda silencio la demanda.

SÉPTIMO.- No cabe acoger tampoco la pretensión de protección subsidiaria - arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo -, pues para dar lugar a tal derecho, cuya concreción se remite a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme al artículo 37 de la propia Ley y la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está supeditado a que se argumente y pruebe, aun no de forma plena, sobre la existencia de daños graves concurrentes, que ni el recurrente identifica en su escrito de demanda, ni pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo, pues ni siquiera hay un fundamento específico en la demanda para argumentar sobre tal pretensión, que sólo figura enunciada en el suplico, sin razonamiento alguno al efecto en la fundamentación jurídica de dicho escrito rector.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales al demandante, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de DON Braulio , nacional de Colombia, contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 16 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 13 de diciembre anterior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél, con expresa condena en costas a la recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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