Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2010 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022013100018
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 66/2010que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 11.127.419,27 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 12 de febrero de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de julio de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de enero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia con fecha 18 de abril de 2007 por el que, en ejecución de una anterior resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2006 (oportunamente confirmado en alzada por el TEAC en resolución de 24 de julio de 2008), se liquidaba el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 con una cuantía de 11.127.419,27 euros. El recurso se ha hecho extensivo a la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto por la hoy demandante frente al acuerdo del propio órgano de 3 de diciembre de 2009, contra el que se dirigió el presente recurso.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2006, resolvió de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas deducidas por la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L. frente a los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1997 y 1998.
2. Por lo que aquí interesa, en la indicada resolución del TEAR se estimó parcialmente la reclamación 46/9020/2003, en la que se impugnaba la liquidación por impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997 con una cuantía de 39.258.908,62 euros, al acordar la retirada del régimen fiscal especial sólo en la parte que corresponde a la ventaja fiscal obtenida, esto es, la correspondiente al patrimonio transmitido por Vila Rodríguez Gestión SL (fundamento de derecho séptimo).
3. Contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por su resolución de 24 de julio de 2008, impugnada por el interesado ante esta misma Sala y Sección y que ha dado lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso núm. 390/2008 .
4. En ejecución de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia se dictó acuerdo de liquidación, de fecha 18 de abril de 2007, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, que arrojó una deuda tributaria de 11.127.419,27 euros.
5. Tal liquidación fue oportunamente impugnada ante el TEAR, cuya resolución de 30 de mayo de 2008 declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa. En la resolución ahora recurrida, el TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto contra este último acuerdo del Tribunal Regional, rechazando expresamente que los intereses de demora girados por la Inspección contravinieran la normativa aplicable.
SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes expuestos (esencialmente el relativo a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 6 de octubre de 2011 , estimatoria del recurso deducido contra la resolución de la que traen origen los actos ahora recurridos), la cuestión primordial que suscita el presente recurso contencioso-administrativo es que el acto de ejecución aquí impugnado (la liquidación del ejercicio 1997 en cumplimiento de un acuerdo anterior parcialmente estimatorio del TEAR) no debe examinarse únicamente en su formal e intrínseca relación con el acuerdo de cuyo cumplimiento se trata, sin atender a la cosa juzgada o, aun no habiéndose consumado ésta, al hecho de que la presunción de licitud de los actos administrativos ha quedado enervada por virtud de la sentencia judicial dictada por esta misma Sala, que aun cuando no sea firme, no puede desconocerse absolutamente para juzgar la validez de un acto administrativo anterior en el tiempo.
En este caso, la revocación en la mencionada sentencia de la resolución del TEAR que ahora se ejecuta debe proyectar su declaración de nulidad sobre la ejecución administrativa que nos ocupa, aun cuando se haya llevado a cabo cuando respecto de dicha sentencia penda de resolución el recurso de casación interpuesto. De no ser así, se estaría otorgando mayor valor presuntivo de legalidad -y, consecuentemente, de mayor fuerza ejecutiva- a una resolución administrativa, que goza de esa presunción iuris tantumúnicamente de manera instrumental, para facilitar su ejecución, que a una sentencia judicial en que se ha satisfecho el derecho del contribuyente a su tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y que, en un proceso jurisdiccional dotado de todas las garantías (para ambas partes procesales) ha declarado que el acto de cuya ejecución se trata es disconforme con la legalidad.
Como ha señalado esta Sección en anteriores sentencias (por todas, la de 15 de septiembre de 2011, dictada en el recurso núm. 316/2008 ), no cabe ejecutar una resolución del TEAC que invalidó parcialmente una liquidación -con el consecuente mantenimiento de ésta en cuanto a la parte no anulada- cuando una sentencia posterior anula con mayor extensión objetiva la propia liquidación en precisos aspectos que afectan directamente a la ejecución misma, privando a ésta por completo de sentido y de razón jurídica de ser, siendo de añadir, finalmente, que la naturaleza intrínseca de la ejecución administrativa presupone, como presupuesto inherente, que el acto de que se trata sea válido y eficaz, bien porque no haya sido objeto de ulterior impugnación jurisdiccional -que le haría ganar firmeza y, consecuentemente, allanaría el camino de su ejecución, consolidando la fuerza de esa presunción, que devendría sobrevenidamente iuris et de iure-; bien porque, promovido proceso jurisdiccional, el resultado de éste haya respaldado esa inicial presunción de validez y eficacia.
Pues bien, ninguna de tales hipótesis es la aquí concurrente, pues ni el acuerdo del TEAR de 30 de noviembre de 2006, ni el del TEAC de 24 de julio de 2008 que lo confirmó en alzada, ganaron firmeza administrativa (dado que fueron impugnados judicialmente, precisamente por medio del recurso núm. 390/2008, que culminó con la sentencia estimatoria de 6 de octubre de 2011 ), ni la expresada sentencia ratifica el contenido de la resolución a la que se trata de dar cumplimiento; antes bien, se la priva por completo de virtualidad, hasta el punto de que la mencionada resolución acoge en su integridad el recurso deducido por la parte actora (entendiendo prescrito el ejercicio 1997), lo que determina la radical incompatibilidad con toda posibilidad de ejecución.
Y es que aun cuando la sentencia dictada en el recurso núm. 390/2008 es obviamente posterior a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento, no lo es respecto de los escritos rectores de las partes, que han podido aducirla para la resolución del litigio (pues es conocida por la representación del Estado y por el propio demandante, que la ha aportado una vez que ha tomado conocimiento de la misma), por lo que no cabe otra solución en Derecho que partir de sus pronunciamientos para el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la resolución ahora recurrida, pues resulta difícilmente discutible que lo declarado en la sentencia, aun no siendo firme, tiene por fuerza que desplazar al contenido declarativo definido en la resolución del TEAC de cuya ejecución se trataba, en la medida en que la sentencia revela la disconformidad del acto mismo que se pretendía ejecutar con el Derecho.
Como ha señalado esta Sala con anterioridad (sentencia, citada, de 15 de septiembre de 2011 ), cuando una sentencia judicial, otorgando la tutela judicial efectiva impetrada en el curso de un proceso desarrollado con todas las garantías, decide que las liquidaciones son nulas por y, por ende, también lo es la resolución del TEAR o del TEAC que las anuló solo parcialmente, es este criterio judicial el que debe predominar y erigirse en regla sobrevenida para la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución dictada en ejecución de aquella, que es aquí objeto de impugnación, ya que lo contrario sería tanto como desconocer la eficacia de las resoluciones judiciales, aunque no fueran firmes y, además, haría prevalecer un criterio de la Administración que ha sido desacreditado por los Tribunales. En suma, la ejecución no sería lícita ya en su pura función de acomodar el contenido de la actividad liquidatoria originaria a los criterios establecidos en la resolución del TEAR -lo que formalmente se adaptaría a la resolución de dicho órgano colegiado- sin tener en cuenta que ese parámetro al que en principio debía atenerse la ejecución ha sido privado de virtualidad por razón de una sentencia judicial, que ha desvanecido la presunción de legalidad del acto susceptible de ejecución, despojándole del presupuesto esencial para su ejecución.
TERCERO.- Siendo, pues, nulo (por prescripción declarada por esta Sala) el acto en cuya ejecución se han dictado las resoluciones aquí combatidas, debe estimarse en su integridad el presente recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VILARROIG GESTIÓN, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia con fecha 18 de abril de 2007 por el que, en ejecución de una anterior resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2006 (oportunamente confirmado en alzada por el TEAC en resolución de 24 de julio de 2008), se liquidaba el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 con una cuantía de 11.127.419,27 euros, así como frente a la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación dirigido contra el primero de los acuerdos citados, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

