Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2016 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022019100333
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3234
Núm. Roj: SAN 3234:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 66/2016, promovido por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad Promociones Costa del Sol, S.L. (Procosol), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Andalucía, de 25 de abril de 2013, que desestimó las reclamaciones 29/2922/11 y 29/2917/11, y confirmó la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 y la sanción anudada a ella.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Andalucía, de 25 de abril de 2013, que desestimó las reclamaciones 29/2922/11 y 29/2917/11, y confirmó la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 y la sanción anudada a ella.
Aunque el suplico de la demanda pretende la anulación de la liquidación y de la sanción anudada a la misma por las razones de fondo que constan en la misma, sin embargo la primera cuestión a resolver no es directamente la legalidad de ambos acuerdos, sino previamente de la decisión de inadmisión, por extemporáneos, de los respectivos recursos de reposición deducidos contra la liquidación y la sanción, pues esta extemporaneidad, confirmada por las resoluciones dictadas en la vía económico administrativa, impidió resolver sobre el fondo del asunto a la Administración Tributaria y posteriormente al TEAR y al TEAC.
Y con relación a ello, siendo indiscutidas las fechas de notificación de las resoluciones, el 26 de noviembre de 2010, y la fecha de la presentación de los recursos de reposición, el 28 de diciembre de 2010, fecha en la que había transcurrido el plazo de un mes para la presentación temporánea del recurso de reposición (el último día del plazo era el 27 de diciembre de 2010, - afirmación también indiscutida-), la cuestión a dilucidar es la validez de la notificación efectuada en el domicilio de la entidad recurrente, cuando ésta había señalado, como domicilio para las notificaciones, el de su representante, con el que se habían entendido todas las actuaciones, sin haber intentado previamente la notificación en el domicilio señalado.
Al respecto del lugar y forma de la práctica de las notificaciones, el artículo 110 de la Ley General Tributaria distingue los procedimientos iniciados a solicitud del interesado de los iniciados de oficio. Dice la Ley:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
No se discute que los procedimientos que ahora nos ocupan se iniciaron de oficio, razón por la que no es de aplicación el apartado 1, sino el apartado 2 (mencionado), por lo que resulta indiscutible, en una recta interpretación gramatical de la norma, que la notificación efectuada en el domicilio fiscal del obligado, como fue el caso, se ajustó al ordenamiento jurídico, aunque el obligado tributario hubiere señalado un domicilio a efectos de notificaciones.
La jurisprudencia ha reiterado que el aludido precepto (el apartado 2 del artículo 110) no establece orden de preferencia alguno, sino que todos los lugares señalados son aptos para llevar a cabo la notificación, siendo válida en cualquiera de ellos, siempre, claro está, que se cumplan las restantes exigencias, que aquí no se han discutido, por lo que no podemos concluir sino afirmando la validez de la notificación practicada en el domicilio fiscal de la entidad recurrente, aunque previamente no se haya intentado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, y, por ende, la legalidad de la actuación administrativa.
La demanda se apoya en una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2013 (rec. cas. núm. 2511/2011 ) que no aplica las normas de la Ley General Tributaria, porque se refiere a una materia ajena a lo tributario (deslinde de bienes de dominio público), en la que (no entramos en ello, porque no es nuestro cometido) por aplicación de los Arts 32 y 59.2 LRJPAC el Tribunal Supremo entendió la preferencia de la notificación en el domicilio señalado a tal efecto, pero en el caso que analizamos la norma aplicable es la mencionada, y el presupuesto de hecho para la aplicación del apartado 1 del artículo 110 es que el procedimiento se haya iniciado a solicitud del interesado, que no es el caso.
Esta es también la solución dada en la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Roj: SAN 1609/2019 - ECLI:ES:AN:2019:1609, de 29 de abril de 2019,dictada en el recurso núm. 176/2016, que resolvió idéntica controversia entre las mismas partes, con los mismos datos fácticos, si bien referida no al Impuesto sobre Sociedades, sino sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas (identificadas en el encabezamiento) por ser ajustadas al ordenamiento jurídico, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

