Última revisión
09/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 661/2015 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022017100438
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4093
Núm. Roj: SAN 4093:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:
PRIMERO.- El citado recurso se presentó el día 23 de septiembre de 2013, no acompañándose al escrito de interposición ningún documento de acreditación de la representación con la que se decía actuar.
SEGUNDO.- Advertidos los defectos señalados en la interposición de la reclamación, el día 30 de abril de 2014, por la Secretaría de este Tribunal, se- concedió al representante plazo de diez días para subsanarlos, indicándole que, en caso de no verificarlo en dicho plazo, se procedería a declarar inadmisible la reclamación según lo dispuesto en el art. 239.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Consta practicada en forma la notificación del requerimiento, al haber sido recibida el 8 de mayo de 2014 en el domicilio designado a efectos de notificaciones por Dª. Manuela , identificada con DNI NUM000 en calidad de empleada.
Transcurrido el plazo concedido, el reclamante no aportó, según la Administración, documento alguno en orden a subsanar los defectos advertidos.
TERCERO: En fecha 26 de junio de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) inadmitió el recurso de revisión interpuesto, inadmisión que constituye el objeto del recurso.
Tras la presentación del referido escrito, en respuesta a la subsanación practicada y sin que mediasen más comunicaciones ni más requerimientos la actora es notificada con fecha 21 de julio de 2015 de la inadmisión del recurso por no haber, a su decir, aportado en plazo el documento para subsanar la representación.
Invoca el principio pro actione, significando que se debía habar dado curso al Recurso extraordinario de revisión y entrar en el fondo del asunto, que no es otro que practicar la devolución interesada en la correspondiente autoliquidación del IS 2011, atendiendo que las retenciones son, primero responsabilidad del retenedor y, segundo, que las mismas fueron finalmente ingresadas por el mismo.
La resolución del TEAC aborda esta cuestión en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- Por remisión del art. 214 de la Ley General Tributaria , es de aplicación a las reclamaciones económico administrativas su art. 46, que dispone que; 'los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante...', exigiendo para interponer recursos o reclamaciones que la representación se acredite por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.'
TERCERO.- En el presente caso no se aportó documento alguno, por lo que se procedió, en aplicación del art 3 del Reglamento de revisión aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo , a requerir la subsanación precisa con advertencia de que en otro caso procedería inadmitir la reclamación. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se presentó documento alguno.'
La representación constituye un medio jurídico del que se vale la persona con capacidad de obrar para extender por necesidad o conveniencia, el alcance de sus posibilidades de actuación con eficacia jurídica al atribuir a un tercero la actuación en su nombre.
Y como deriva de la resolución recurrida la misma debe se acreditada por cualquier medio válido en derecho, prueba que, evidentemente, corresponde al recurrente conforme al artículo 105.1 de la L.G.T ., lo que nada tiene que ver con el principio indubio pro actione, invocada por la parte, aplicable a aquellos supuestos en que en caso de duda, esta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado, debiendo prevalecer la intención del recurrente sobre lo que formalmente se expresa.
Veamos si la parte ha probado su aserto, es decir, si presentó en fecha 19 de mayo de 2014 aquella escritura.
La actora indica que la misma obra en el documento nº 5 de los acompañados a la demanda.
Pues bien, en este documento figura que con fecha 19 de mayo de 2014, a las 11,20 horas, así figura en el sello de entrada de la Delegación de Soria, RGE/01638732/2014, don Jose Daniel , como administrador solidario de la empresa, presentó en orden a subsanar el defecto apreciado por la Administración 'poder vigente con número de protocolo 1720', 'Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, a favor de Fuente Sanza, S.L. firmada el 31 de agosto de 2012 ante el notario don Javier Delgado Pérez-Iñigo en el que acredita mi calidad de representante al ser administrador solidario de dicha mercantil y donde también se puede verificar el cese de Manuela como administrador único', documento al que también se refiere la prueba testifical practicada por don Aquilino obrante en autos.
En consecuencia, si se contestó el requerimiento de la Administración y en la resolución del TEAC no existe ninguna referencia a estos extremos de vital importancia, tiene razón la parte cuando solicita que se dicte sentencia anulando la referida resolución administrativa para que siga el procedimiento ante el TEAC y este órgano administrativo entre en el fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto.
En suma, procede estimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

