Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 661/2015 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022017100438

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4093

Núm. Roj: SAN 4093:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000661/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05654/2015

Demandante:FUENTE SANZA, S.L.

Procurador:NATALIA DELGADO PÉREZ-IÑIGO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número661/2015, se tramita a instancia deFUENTA SANZA, S.L.,representada por la Procuradora doña Natalia Delgado Pérez Íñigo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2015, relativa arecurso extraordinario de revisión;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.846,11 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha, 21 de septiembre de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO AL JUZGADO Que se tenga por interpuesta Demanda en procedimiento Contencioso Administrativo Abreviado frente al fallo del TEAC, notificado con fecha 21.07.2015, por el que se inadmitía el Recurso Extraordinario de Revisión de FUENTE SANZA Si- contra la Resolución de la AEAT que reducía la devolución interesada por este compañía por importe de 4.386,00€ sobre la base de unas retenciones no localizadas pero que sabemos a estas alturas que fueron finalmente ingresadas, para que, en su virtud y previos los trámites legales oportunos y la celebración de la preceptiva vista de juzgarlo necesario la Sala, se dicte sentencia por la que se anule dicho fallo del TEAC obligándole a continuar con el procedimiento y a entrar en el fondo del asunto sin más demora.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba del recurso por auto de 24 de octubre de 2016, con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 y finalmente, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Fuente Sanza, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2015, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución con liquidación provisional de referencia NUM001 , dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Soria, por concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO.- El citado recurso se presentó el día 23 de septiembre de 2013, no acompañándose al escrito de interposición ningún documento de acreditación de la representación con la que se decía actuar.

SEGUNDO.- Advertidos los defectos señalados en la interposición de la reclamación, el día 30 de abril de 2014, por la Secretaría de este Tribunal, se- concedió al representante plazo de diez días para subsanarlos, indicándole que, en caso de no verificarlo en dicho plazo, se procedería a declarar inadmisible la reclamación según lo dispuesto en el art. 239.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Consta practicada en forma la notificación del requerimiento, al haber sido recibida el 8 de mayo de 2014 en el domicilio designado a efectos de notificaciones por Dª. Manuela , identificada con DNI NUM000 en calidad de empleada.

Transcurrido el plazo concedido, el reclamante no aportó, según la Administración, documento alguno en orden a subsanar los defectos advertidos.

TERCERO: En fecha 26 de junio de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) inadmitió el recurso de revisión interpuesto, inadmisión que constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO.-La recurrente en su escrito rector aduce que con fecha 19 de mayo de 2014, dentro del plazo conferido al efecto, presentó un escrito junto a la escritura de elevación a público de Acuerdos Sociales (Protocolo 1720/2012 del Notario D. Javier Delgado Pérez Iñigo) de la mentada compañía con la que se acredita la representación y el poder del recurrente.

Tras la presentación del referido escrito, en respuesta a la subsanación practicada y sin que mediasen más comunicaciones ni más requerimientos la actora es notificada con fecha 21 de julio de 2015 de la inadmisión del recurso por no haber, a su decir, aportado en plazo el documento para subsanar la representación.

Invoca el principio pro actione, significando que se debía habar dado curso al Recurso extraordinario de revisión y entrar en el fondo del asunto, que no es otro que practicar la devolución interesada en la correspondiente autoliquidación del IS 2011, atendiendo que las retenciones son, primero responsabilidad del retenedor y, segundo, que las mismas fueron finalmente ingresadas por el mismo.

La resolución del TEAC aborda esta cuestión en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Por remisión del art. 214 de la Ley General Tributaria , es de aplicación a las reclamaciones económico administrativas su art. 46, que dispone que; 'los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante...', exigiendo para interponer recursos o reclamaciones que la representación se acredite por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.'

A su vez el art. 232.4 de la Ley General Tributaria dispone que: 'Cuando se actúa por representación, el documento que la acredite se acompañara al primer escrito, que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito...'.

TERCERO.- En el presente caso no se aportó documento alguno, por lo que se procedió, en aplicación del art 3 del Reglamento de revisión aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo , a requerir la subsanación precisa con advertencia de que en otro caso procedería inadmitir la reclamación. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se presentó documento alguno.'

La representación constituye un medio jurídico del que se vale la persona con capacidad de obrar para extender por necesidad o conveniencia, el alcance de sus posibilidades de actuación con eficacia jurídica al atribuir a un tercero la actuación en su nombre.

Y como deriva de la resolución recurrida la misma debe se acreditada por cualquier medio válido en derecho, prueba que, evidentemente, corresponde al recurrente conforme al artículo 105.1 de la L.G.T ., lo que nada tiene que ver con el principio indubio pro actione, invocada por la parte, aplicable a aquellos supuestos en que en caso de duda, esta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado, debiendo prevalecer la intención del recurrente sobre lo que formalmente se expresa.

Veamos si la parte ha probado su aserto, es decir, si presentó en fecha 19 de mayo de 2014 aquella escritura.

La actora indica que la misma obra en el documento nº 5 de los acompañados a la demanda.

Pues bien, en este documento figura que con fecha 19 de mayo de 2014, a las 11,20 horas, así figura en el sello de entrada de la Delegación de Soria, RGE/01638732/2014, don Jose Daniel , como administrador solidario de la empresa, presentó en orden a subsanar el defecto apreciado por la Administración 'poder vigente con número de protocolo 1720', 'Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, a favor de Fuente Sanza, S.L. firmada el 31 de agosto de 2012 ante el notario don Javier Delgado Pérez-Iñigo en el que acredita mi calidad de representante al ser administrador solidario de dicha mercantil y donde también se puede verificar el cese de Manuela como administrador único', documento al que también se refiere la prueba testifical practicada por don Aquilino obrante en autos.

En consecuencia, si se contestó el requerimiento de la Administración y en la resolución del TEAC no existe ninguna referencia a estos extremos de vital importancia, tiene razón la parte cuando solicita que se dicte sentencia anulando la referida resolución administrativa para que siga el procedimiento ante el TEAC y este órgano administrativo entre en el fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

En suma, procede estimar el recurso.

TERCERO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración, conforme al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Fuente Sanza, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, en los términos de esta sentencia, con imposición de costas a la Adminsitración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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