Última revisión
28/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 669/2016 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022020100075
Núm. Ecli: ES:AN:2020:813
Núm. Roj: SAN 813:2020
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 669/2016, promovido por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Villas Blancas Lanzarote S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 6 de octubre de 2016, - reclamación 4500/2015- por la que se desestimó la impugnación de la liquidación, de 22 de abril de 2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 6 de octubre de 2016, -reclamación 4500/2015- por la que se desestimó la impugnación de la liquidación, de 22 de abril de 2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009, derivada del acta de disconformidad nº. 72472094.
El motivo de la regularización fue el incumplimiento de la materialización de la inversión por dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).
La entidad recurrente obtuvo en el ejercicio 2005 un resultado contable positivo de 700.304,69 € y redujo su base imponible en 630.274,21 €, acogiéndose al beneficio fiscal de la RIC, asumiendo el compromiso de invertir en el plazo de cuatro años (tres desde la dotación) dicha cantidad en activos afectos a una actividad económica, a desarrollar en las Islas Canarias, concretamente el alquiler turístico de los apartamentos a construir.
En 2007 fueron paralizadas las obras aun sin concluir, como consecuencia de un procedimiento judicial referido a la impugnación de determinadas licencias municipales.
La Inspección concluyó que no se habían cumplido los requisitos ni el plazo establecido para materializar la RIC, pues en la fecha de la liquidación la inversión ni si quiera está finalizada, ni, por consiguiente, en condiciones de entrar en funcionamiento.
Finalmente, conviene poner de relieve que recientemente se ha acreditado, mediante la documentación aportada, la finalización de las obras y la completa construcción de los apartamentos, así como su contabilización.
Estos son elementos de hecho incontrovertidos, relevantes para la decisión del litigio.
La pretensión actora sostiene que la inversión necesaria para la materialización de la RIC consiste en la construcción de un complejo de diez apartamentos en la Isla de Lanzarote para su explotación como complejo de apartamentos turísticos, para lo cual se compró una parcela el 10 de mayo de 2006, se iniciaron las obras de construcción, que fueron paralizadas en el año 2007, por causa ajenas a la entidad, concretamente por ejecución de una medida cautelar, acordada por el Juzgado ante el que se impugnó la concesión de la licencia; que esta paralización no puede perjudicar su derecho a la RIC y que recientemente se ha concluido la construcción de los inmuebles en que se materializa la misma. Estos son, en esencia, los argumentos de la impugnación ante nosotros.
Adicionalmente, se muestra en desacuerdo con los argumentos de la liquidación sobre los cuales se construyó el incumplimiento de la materialización de la RIC.
Al respecto, conviene poner de relieve que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece, a los efectos que nos ocupan, y en lo que ahora interesa lo siguiente:
1. las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: a) la adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo.
Como hemos avanzado, aunque complementada con argumentos indirectos, la verdadera razón de la liquidación y lo único que ha resultado objeto de controversia, en la forma planteada por la demanda, es si la inversión realizada, que no ha sido discutida, estaba o no destinada a la realización de una actividad por parte de la entidad beneficiaria, y más concretamente la de alquiler turístico de apartamentos, dado que el transcurso del plazo de tres años, exigido por la norma, puede entenderse amortiguado en la resolución del TEAC, con acierto, por el hecho de haber sido paralizada la obra por causas y circunstancias ajenas al beneficiario.
Pues bien, la pretensión así planteada ha de ser desestimada, por no acreditarse que la finalidad de la inversión fuera, ni entonces, ni ahora, la realización de la actividad económica de alquiler de apartamentos turísticos, a la que se supeditó la obtención del beneficio fiscal de la RIC.
Ciertamente, los argumentos sobre los que construyó la Inspección el incumplimiento de la materialización de la inversión, fueron eminentemente temporales, porque ya se sabía que la obra había sido paralizada por causas ajenas a la voluntad de la entidad inversora. Esto es incontrovertido y no merece ningún otro comentario. Siendo la realidad así, nada extraño hubiera sido que la inversión, aún no concluida, y por tanto, aún no apta para materializar la RIC, se hubiera contabilizado como existencias, o que el epígrafe donde figuraba la entidad, a efectos del IAE, no fuera el adecuado. Como con razón aduce la demanda, esas dos circunstancias podían supeditarse a la conclusión de la obra, sin que por ello pudiera sostenerse inequívocamente la ineptitud de la misma para materializar la RIC.
Sin embargo, junto con esta interpretación, referida a la voluntad de la entidad, afirma la Inspección que no había advertido ninguna intención, confirmada por elementos objetivos, de que las inversiones realizadas en la construcción de los apartamentos tuvieran como finalidad la realización (en ellos, es obvio) de una actividad económica de alquiler turístico, afirmación con la que estamos completamente de acuerdo.
En efecto, tanto antes, cuando la obra estaba inacabada, como ahora, cuando la obra está completamente finalizada, la entidad recurrente no ha exteriorizado ninguna intención de dedicar los apartamentos ya construidos a la actividad de alquiler turístico, y esto es relevante y definitivo para desestimar la pretensión actora.
La parte actora presentó escrito el 26 de diciembre de 2019 manifestando que a la luz de los documentos que se aportan, resulta evidente la materialización de la inversión y, por tanto, se demuestra que la entidad ha cumplido con los trámites exigidos para tal fin. A tal efecto, acompañó acta notarial de fin de obra nueva, de 16 de enero de 2019 (documento 1); nota simple registral de cada una de las fincas (documento 2); fotografías de las construcciones realizadas (documento 3); y balance a 29/10/2019, donde se justifica contablemente la materialización de la RIC.
Sin embargo, hemos de afirmar que estos documentos no reflejan ninguna voluntad de dedicar la obra ya finalizada al alquiler turístico de apartamentos; no hay vestigio alguno del que deducir tal voluntad y hubiera sido muy sencillo aportando la manera más actual de demostrar la intención de realizar una actividad, cual es la publicidad en cualquiera de sus múltiples formas, y con la intensidad suficiente para considerar la seriedad del proyecto.
No es lógico sostener que se quiere destinar los apartamentos al alquiler turístico y no acompañar publicidad alguna, pese a haber transcurrido casi un año desde la última escritura de finalización de obra nueva y mucho más desde la completa construcción de la obra, o al menos algún indicio de ello, que no aparece por ninguna parte en ninguno de los documentos recientemente acompañados, que sí adveran que la obra está concluida, pero no el destino de la misma, lo que, como ya dijimos, es clave para considerar que se cumplen las exigencias del artículo 27 (citado) para tener derecho al beneficio fiscal por la RIC.
Procede por ello la desestimación del recurso, al ajustarse a derecho la resolución recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Villas Blancas Lanzarote, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de octubre de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la citada resolución, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

