Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 669/2018 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100673
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4460
Núm. Roj: SAN 4460:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 669/2018, promovido por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la entidad Construcciones Rodríguez Ramírez, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/4/2018, -reclamación 4197/2017- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR Canarias (Las Palmas), de 31/3/2017, que, a su vez, desestimó las reclamaciones núms. 649/14 y 650/14, que confirmaron la liquidación de 19/12/2013, derivada del acta de disconformidad A02 72294050, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2008 y la sanción anudada a la misma.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
2.La regularización llevada a cabo por la liquidación consistió en no admitir la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), efectuada por la entidad recurrente en el ejercicio 2008, por no derivar de actividad económica alguna, por lo que no es apta para la dotación de la RIC, rechazando, en consecuencia, la reducción de la base imponible de dicho ejercicio consignada en la autoliquidación presentada por la entidad recurrente en la suma de 1.527.300 euros (cuantía a la que ascendió la dotación a la RIC). La liquidación derivada de este rechazo ascendió a 558.929,03 euros.
2.Igualmente, es relevante decir que la sanción cuya legalidad examinamos se impuso por la infracción prevista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, y se sustentó en la liquidación aludida, en la que encontró sus elementos objetivos, que, como hemos dicho, no han sido objeto del recurso, por lo que necesariamente hemos de partir de los mismos.
3.Frente a la misma, opone la demanda que no hubo negligencia, ni intencionalidad alguna, y se efectuó una interpretación razonable de la norma, contabilizando y declarando la dotación, siguiendo los requisitos establecidos en la normativa del beneficio fiscal vigente en el ejercicio de la dotación.
En suma, sostiene la demanda la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, aunque ni siquiera reprocha una falta de motivación de la misma.
1. La Sanción se impuso por el hecho tipificado en el artículo 191.1LGT de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.
El material probatorio del que resultan los elementos, objetivos y subjetivos, constitutivos de la infracción se extrajo del acuerdo de liquidación antes examinado ( artículo 210.2LGT, 2003).
Este material probatorio no ha sido impugnado.
2. En el análisis de los elementos objetivos de la infracción, la antijuricidad y la tipicidad, la resolución sancionadora concluye que de tal material probatorio se pone de manifiesto (hecho probado) que en el ejercicio 2008 dejó de ingresar una suma cercana al medio millón de euros y
Y de ellos (los hechos probados) deduce los elementos objetivos de la infracción, tipificada y descrita en el artículo 191.LGT, no siendo necesario explicar por qué razón al haber minorado dela base imponible dichas cantidades, se dejó de ingresar parte de la deuda tributaria.
Nada, por tanto que oponer a la descripción del tipo de la infracción y a la subsunción de los hechos probados en el mismo, que no ha merecido ningún comentario de la demanda, porque el elemento nuclear de la impugnación es la ausencia de la culpabilidad, acudiendo, además, a conceptos tales como la interpretación razonable de la norma, etc.
3. En cuanto al elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad, la resolución sancionadora reconoce que la sociedad nunca ha estado dada de alta en algún epígrafe del IAE; carece de trabajadores desde al menos 2004; en la contabilidad del ejercicio comprobado no figuran gastos por obras, servicios o amortizaciones; los únicos gastos registrados corresponden a tributos, servicios bancarios y a los honorarios de registrador de la propiedad; la sociedad declaró por primera vez el impuesto sobre sociedades en 2006, en el régimen especial de sociedades patrimoniales. De todos estos datos, deduce la Inspección que la entidad no realiza actividad económica, susceptible de producir beneficios aptos para dotar la RIC.
Y, plasmando la jurisprudencia y la doctrina existente sobre la materia, que nosotros no reiteramos porque es de sobra conocida por las partes contendientes, y sobre ello no se ha planteado duda, desciende al caso concreto para afirmar, entre otras muchas cosas:
4. A propósito de la alegación de interpretación razonable de la norma, la demanda se ha limitado a alegar la inexistencia de culpabilidad haciendo referencias genéricas a la potencial existencia de interpretaciones alternativas de las normas tributarias, pero no indica los motivos que le indujeron a interpretarla en sentido contrario al de la Administración, ni tan siquiera la interpretación que ella hizo de la norma y en la que se amparó, en orden a calificar su conducta como no culpable. Amén de que, como dice la resolución sancionadora, más que una interpretación no coincidente con la de la Administración, lo que existe es una falta de atención sobre los elementos que configuran el concepto de dotación de la RIC, basada siempre sobre la premisa de los beneficios por actividades económicas o empresariales obtenidos en Canarias, que han de revertir en las Islas creando riqueza y/o empleo.
5.Siendo exigible, como lo es (reiteramos que no es preciso traer a colación la ingente cita de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional), que concurra en la conducta del sujeto infractor la culpabilidad, a título de dolo o de culpa (mera negligencia), y la necesidad de que la resolución sancionadora motive este elemento subjetivo, realice el juicio de culpabilidad, consideramos, por todo lo dicho por ella, -cuyos argumentos compartimos-, perfectamente motivada la concurrencia de la culpabilidad, de una forma parca, pero, a nuestro juicio suficiente para colmar los estándares de motivación exigibles. Sin que frente a ello tengan virtualidad anulatoria argumentos tales como que el requisito del beneficio económico empresarial (base de la dotación) no era indiscutido en julio de 2009 cuando se presentó la declaración, o bien la cita de sentencia de la Sala de Canarias, que, obviamente, resuelve un concreto caso, afirmando que hubo discrepancias interpretativas sobre la deducibilidad de la dotación litigiosa, que no es lo que aquí se aprecia.
Se desestima que no concurra culpabilidad, y con ello el recurso, por ajustarse a derecho la resolución recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la entidad recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la entidad Construcciones Rodríguez Ramírez, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/4/2018, y las resoluciones de las que trae causa, por ser conformes con el ordenamiento jurídico, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

