Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2015 de 20 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022021100611
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3858
Núm. Roj: SAN 3858:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 687/2015 interpuesto por HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, en resolución en única instancia de la reclamación económico-administrativa interpuesta por HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 13 de noviembre de 2013, por el que se declara la existencia de fraude de ley, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada, Grupo 214/02), ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, y contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 18 de marzo de 2014, correspondiente al mismo concepto y ejercicios. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):
«1º. Con carácter principal, se anule íntegramente la Resolución Recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa, por resultar la declaración de existencia de fraude de ley respecto de las operaciones de compra intragrupo de filiales realizadas contraria a la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación de la normativa antiabuso restrictiva de las libertades de circulación comunitarias, todo ello de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico IV.
2º. Con carácter subsidiario, anule el acto recurrido, así como los actos administrativos de los que trae causa, para reconocer el carácter deducible de los intereses devengados en el cash pooling que no traen causa en las operaciones declaradas en fraude de ley, todo ello de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos V y VI».
Efectuadas alegaciones, el 25 de octubre de 2018 se acordó la suspensión de las presentes actuaciones hasta que el Tribunal Supremo dictase sentencia en el recurso de casación 6276/17.
Dictada sentencia en el indicado recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Por Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 13 de noviembre de 2013, objeto de examen por el TEAC en la resolución recurrida, se declaró la existencia de fraude de ley en relación con el impuesto sobre sociedades el endeudamiento incurrido por HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L. en la financiación de dos compras de acciones de sociedades a otras empresas de su mismo grupo realizadas en los ejercicios 2000 y 2003, a través de las siguientes operaciones:
A/ En el año 2000, tuvo lugar la adquisición del 75 % del capital de la entidad HANSON HISPANIA, S.A,- con anterioridad Pioneer Concrete Hispania, S.A-, por HPE a la sociedad Pioneer Internacional B.V, residente en Holanda, por 90.000.000 euros, financiándose la operación con un préstamo por dicho importe de la entidad Luxemburguesa ST.NICOLAS, S.A.R.L, perteneciente al grupo Hanson, cuya sociedad matriz Hanson PLC estaba en el Reino Unido.
B/ En 2003, se realizó la adquisición del 82,24 % del capital de la entidad HANSON ER-10 residente en el Reino Unido por parte de HH ( un 28,90) y de HPE ( un 53,30) con la entidad CHB GROUP LIMITED, también residente en el Reino Unido, por importes respectivos de 112.000.000,3 euros y 207.000.000,20 euros, aplazándose su pago, excepto 50.000 euros, hasta el 31 de enero de 2008, en cuyo momento se pagarían respectivamente por intereses 28.000.000,1 euros y 51.000.000,9 euros, suscribiéndose un seguro de cambio con Hanson Finance para cubrir el riesgo de cambio euros-libra esterlina al vencimiento, por importes de 5.000.000,9 euros y 10.000.000,8 euros.
Como consecuencia de la declaración de fraude, el acuerdo de liquidación dictada por la Inspección con fecha 18 de marzo de 2014 rechaza la deducibilidad de los gastos financieros en los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, resultando una deuda tributaria a ingresar por los cuatro ejercicios de 5.302.005189 € (cuota 4 303.919,01 €; intereses. 998.086,88 €.
Como queda anotado en los antecedentes, teniendo en cuenta que la recurrente, entre los motivos impugnatorios, aducía la imposibilidad de regularizar los gastos originados respecto de ejercicios prescritos y puesto que el Tribunal Supremo había admitido a trámite el Recurso de Casación n.º 6276/2017 el 12 de febrero de 2018 (en el que expresamente se cita como una de las sentencias sobre las que existe contradicción la dictada en el Recurso de Casación n.º 682/2016 relativa a la propia recurrente y operación aquí cuestionada) el 25 de octubre de 2018 se acordó la suspensión de las presentes actuaciones hasta que el Tribunal Supremo dictase sentencia en el recurso de casación 6276/17.
En sentencia el Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de casación n.º 6276/17, el Tribunal Supremo ha declarado que «la fecha para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos».
La doctrina así establecida ha sido trasladado por remisión a dicha sentencia para anular los acuerdos de declaración de fraude de ley y consiguiente liquidación del Impuesto sobre Sociedades dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes para regularizar los efectos de las operaciones realizadas por la recurrente en los años 2000 y 2003 en los ejercicios 2005 a 2007. Se trata de la sentencia de Tribunal Supremo 1383/2020 de 22 de octubre (casación 5820/2008) que casa la sentencia dictada por nosotros el 10 de mayo de 2018 en el procedimiento ordinario n.º 269/2014. Estimando las pretensiones de HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L. sobre la improcedencia de los actos administrativos de declaración de fraude de ley y liquidación impugnados en el litigo, se dispone su anulación con devolución de los ingresos efectuaros que procedieran, incrementados en los intereses de demora legalmente establecidos. En nuestro caso, los efectos de la declaración de fraude se extendían a los ejercicios 2008 a 2011, y esta, a decir verdad, aparte de las magnitudes cuantitativas de las liquidaciones, es la única diferencia que se presenta respecto del asunto tratado por la STS 1383/2020 de 22 de octubre (casación 5820/2008).
La aplicación del mismo criterio, esto es, en definitiva, que la LGT de 1963 (art. 109) no permite extender la posibilidad de comprobar e investigar hechos, actos, operaciones y demás circunstancias de ejercicios prescritos con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT 2003 con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios prescritos, determina la estimación íntegra de este recurso y, con ello, a la anulación de los acuerdos de declaración de fraude de ley de 13 de noviembre de 2013 y de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, 2008 a 2011 puesto que los negocios jurídicos declarados en fraude son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 ( la entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2004).
Por lo demás, no concurre la cosa juzgada alegada por el Abogado del Estado sobre la base de que los negocios realizados en 2000 y 2003 declarados en fraude en el acuerdo previo para aplicar la declaración a otros ejercicios, y que han sido juzgados por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en el proceso 456/2010 y por el Tribunal Supremo en la casación 682/2014. Como dice la STS 1383/2020 de 22 de octubre (casación 5820/2008) para el mismo supuesto aunque relativo a los ejercicios 2005 a 2007: « los actos administrativos aquí recurridos son distintos a los que, en relación con HANSON PIONER ESPAÑA, SL fueron analizados en sentencias firmes anteriores, lo que resulta suficiente para que resulte de aplicación nuestra reiteradísima jurisprudencia (citada por la parte recurrente) según la cual 'basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar (o no, añadimos ahora) a la misma solución antecedente».
Dado que la cuestión a dilucidar atinente a la prescripción del derecho a comprobar actos, operaciones y circunstancias realizadas durante la vigencia de la LGT de 1963 ha sido polémica hasta que el Tribunal Supremo ha establecido doctrina en la STS 1280/2019, de 30 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 6276/2017, no se hace condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, en resolución en única instancia de la reclamación económico-administrativa interpuesta por HANSON PIONEER ESPAÑA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 13 de noviembre de 2013, por el que se declara la existencia de fraude de ley, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada, Grupo 214/02), ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, y contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 18 de marzo de 2014, correspondiente al mismo concepto y ejercicios, anulando tales resoluciones por su disconformidad a Derecho. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
