Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 689/2016 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022020100012
Núm. Ecli: ES:AN:2020:89
Núm. Roj: SAN 89:2020
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a siete de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 689/2016, promovido por la Procuradora Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de la Entidad PROMOCIONES TREXE. S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 6 de octubre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 20 de junio de 2013, que declaró inadmisible, por extemporaneidad, la reclamación (RG NUM000) relativa a acuerdos de liquidación e imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 6 de octubre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 20 de junio de 2013, que declaró inadmisible, por extemporaneidad, la reclamación (RG NUM000) relativa a acuerdos de liquidación e imposición de sanción referidos al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.
En lo que importa para la resolución de este asunto, son hechos no discutidos que el 26 de mayo de 2009, el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó acuerdos de liquidación por el IS de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y, anudados a los mismos, acuerdos sancionadores.
Contra ellos, la entidad recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña (RG NUM000) el día 3 de julio de 2009.
El TEAR de Cataluña, en resolución de 20 de junio de 2013, declaró la inadmisibilidad de esta reclamación por extemporánea, por cuanto los actos recurridos fueron notificados a la entidad reclamante el día 2 de junio de 2009, y presentó el escrito formulando la reclamación económico administrativa el día 3 de julio de 2009, entendiendo que el plazo de un mes concluyó el día 2 de julio de 2009, por lo que cuando se formuló la reclamación este plazo ya había transcurrido.
Aunque en vía económico administrativa fue objeto de controversia, en la demanda ya no se discute, y por tanto, ha de considerarse probado, que la notificación de los acuerdos recurridos se hizo el día 2 de junio de 2009 de manera regular, es decir, en persona que podía recibirla y en el lugar adecuado y a través de un medio legalmente idóneo, por lo que la única cuestión a resolver es si la reclamación interpuesta contra las resoluciones notificadas el día 2 de junio de 2009 se presentó dentro del plazo de un mes, y la respuesta a esta cuestión es claramente negativa: si la notificación se recibió el día 2 de junio de 2009, el último día del plazo de un mes para presentar la reclamación económico administrativa concluyó el día 2 de julio de 2009, por lo que si, como realmente ocurrió, la reclamación se interpuso el día 3 de julio de 2009, es obligado concluir que fue una reclamación interpuesta extemporáneamente, pues se presentó al día siguiente de haber concluido el plazo de un mes, y, por tanto, inadmisible, como acertadamente lo acordaron los dos Tribunales Económico administrativos que han intervenido.
Esta interpretación del cómputo de los plazos señalados por meses es la consolidada por la jurisprudencia desde hace muchos años, y por ello no es necesario que nos extendamos en otras explicaciones y, además, es conocida por la empresa recurrente, como lo demuestra el hecho de que notificada la resolución del TEAR el día 5 de septiembre de 2013, interpuso el recurso de alzada ante el TEAC el último día del plazo de un mes, es decir el día 4 de octubre de 2013 y no, siguiendo la interpretación que ahora propugna, el día 5 de octubre de 2013, en cuyo caso habría sido extemporáneo igualmente.
Esta interpretación no es contraria ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni contradice el principio constitucional de seguridad jurídica, pues para que el Tribunal pueda entrar a valorar el fondo del asunto no es irrelevante cumplir las condiciones y exigencias legales referidas a los requisitos formales y de tiempo
Es, en fin, irrelevante que el receptor de la notificación, el Sr. Gabriel, tuviera un accidente de tráfico el día 30 de junio de 2009, pues desde la notificación ya había trascurrido casi todo el plazo del mes y, además, las relaciones internas entre la empresa y sus representantes es inocua a los fines pretendidos.
Discute la demanda que la notificación realizada al Sr. Gabriel se hiciera en el lugar adecuado, pues no se hizo en el domicilio fiscal, sino en el del representante de la empresa e, incluso se discute, si este tenía o no una representación válida para la recepción de las notificaciones, pero lo cierto es que sobre estas dos cuestiones la resolución del TEAC es muy expresiva, contiene todos los argumentos necesarios para considerar la validez de la notificación realizada y frente a estos argumentos la demanda se limita a reiterar su desacuerdo, sin contraargumentar en derecho absolutamente nada.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso 689/2016, interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

