Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2010 de 15 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100428


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 7/2010, se tramita a instancia de la entidad JOSEL, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de noviembre de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 54.887,82 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 29 de diciembre de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que, mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda contra la resolución del TEAC referida; por devuelto el expediente entregado; y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la citada resolución y de la sanción tributaria a que se refiere; condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dice sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 31/10/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 08/11/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad JOSEL S.L., como sucesora de PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible el incidente de ejecución interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 31 de octubre de 2008, dictado en ejecución de la resolución del TEAC relativa al recurso de alzada número 566/06.

SEGUNDO.La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Previos los trámites oportunos se practicaron al interesado las liquidaciones A0860002020000706 por importe de 552.144,95 euros y A086000202000703 ascendente a 252.253,28 euros, la primera por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996 y la segunda por sanción derivada de la liquidación.

Disconforme el interesado con dichas liquidaciones interpuso frente a las mismas reclamaciones económico-administrativas, números 08/01715/02 y 08/07070/02, ante el TEAR de Cataluña que las resolvió, de forma acumulada, en reunión de 6 de octubre de 2005, con sentido desestimatorio.

Disconforme con dicha resolución el interesado interpuso frente a la misma el recurso de alzada, número 566/06, ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de 17 de abril de 2008, notificada el siguiente día 25, acordó su estimación parcial declarando que:

-No se aprecia la prescripción alegada respecto del ejercicio 1995 (fundamento de derecho segundo).

-Se confirma la no aplicabilidad al interesado de los beneficios fiscales de 'exención por reinversión' (1995) y de 'diferimiento por reinversión' y 'corrección monetaria' (1996) al calificar los elementos transmitidos como existencias y no como inmovilizado (fundamentos de derecho tercero a séptimo).

-Reconoce el derecho del interesado a aplicarse la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (fundamento de derecho octavo) y

-Reconoce la procedencia de imponer sanción si bien la base de la misma deberá ajustarse a lo que resulte de la referida compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (fundamento de derecho noveno).

En ejecución de la referida resolución del TEAC se dictó por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña el acuerdo, de fecha 31 de octubre de 2008, a tenor del cual se procede a liquidar nuevamente sin resultado de cuota a ingresar y se cuantifica la sanción por 'acreditación improcedente de bases imponibles a compensar en ejercicios futuros' con resultado de 54.887,82 euros a ingresar, de forma tal que '... procede la cancelación de la liquidación A0860002020000706 correspondiente a cuota e intereses de demora por el Impuesto sobre Sociedades 1995-1996, por cuantía de 552.144,95 euros, así como la cancelación parcial de la liquidación A0860002020007031 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades expediente sancionador de los ejercicios 1995-1996, por un importe de 197.365,46 euros, quedando vivo el resto, es decir, 54.887,82 euros'.

Notificado dicho Acuerdo al interesado presentó frente al mismo escrito, que calificó de reclamación económico-administrativa, con fecha 4 de diciembre de 2008.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el 21 de abril de 2009 presentó escrito en el que manifiesta, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, que '... no hay discrepancia alguna sobre la forma de ejecución, sino que, se insiste una vez más, esta parte cuestiona la procedencia misma de la sanción, por entenderse que no existió infracción alguna por ausencia de tipicidad y culpabilidad, lo cual ha de ser objeto de una reclamación independiente'.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 17 de abril de 2008, ahora combatida, y previa calificación de dicho escrito como incidente de ejecución, acordó declarar inadmisible el incidente de ejecución numero 00-00566-06-IE interpuesto por la entidad JOSEL SL.

TERCERO.Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la impugnación de un acto firme, que se articula con invocación del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción , se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia.

Considera la Sala que no cabe hablar de inadmisibilidad del proceso cuando éste versa, a su vez, sobre la admisibilidad o no de solicitudes y recursos que ya ha sido valorada como tal por la Administración, pues en tales casos -como aquí ocurre- lo que se somete a enjuiciamiento es, en primer término, la conformidad a Derecho de tales decisiones y, a su vez, presupone la válida constitución de la relación jurídico procesal, imprescindible para la admisión a trámite procesal y, por ende, para examinar la legalidad o no del acto que, a su vez, decidió sobre la inadmisibilidad del escrito de la actora, calificado como incidente de ejecución, frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña el 31 de octubre de 2008 en ejecución de la resolución del TEAC relativa al recurso de alzada núm. 566/06, al versar sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta. De ahí que, si eventualmente se aprecia que el acuerdo del TEAC que declara la inadmisibilidad del escrito calificado de incidente de ejecución planteado por la actora, es conforme a Derecho, lo precedente sería desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues la pretensión de fondo, que se solapa a la referida al fondo material de la cuestión originariamente planteada, es improcedente examinarla, en tanto que si, por hipótesis, se juzgara contraria a Derecho dicha decisión, el resultado del fallo sería estimatorio. Pero tanto en una como en otra de las posibles soluciones, el examen se habría proyectado sobre el fondo del asunto, lo que presupone que la relación jurídica procesal es correcta y, por tanto, excluye la inadmisibilidad como pronunciamiento.

CUARTO.Despejada la anterior incógnita procesal, la siguiente cuestión a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se inadmite el incidente de ejecución número 00-00566-06-IE, interpuesto por JOSEL SL al amparo del artículo 68.2 del RGRVA, por considerar que 'las alegaciones de falta de tipicidad y culpabilidad no sólo pudieron ser alegadas ante este Tribunal en el recurso de alzada que ante él se interpuso sino que lo fueron efectivamente y, de forma expresa, se desestimaron en el fundamento de derecho noveno de la resolución RG 566/06 que recayó y por la que se resolvió dicha alzada'.

Hay que partir de que el TEAC, en la resolución que ahora se revisa, califica el escrito presentado por la actora frente al acuerdo dictado en ejecución de la resolución del TEAC, como incidente de ejecución.

Alega la actora a este respecto que 'la calificación del escrito o recurso es privativa de la parte que lo promueve, limitándose la potestad administrativa a calificarlo de forma diferente en los casos de «error» en la calificación', siendo así que en el presente caso no existe error alguno, sino que la parte, expresamente, sostuvo que lo procedente era una nueva reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional.

No puede compartirse la alegación de la recurrente en este punto toda vez que dispone el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por aquélla citado, que 'el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter', siendo así que, en el supuesto que se enjuicia, no se alberga duda alguna de que habiéndose presentado escrito calificado de reclamación económico-administrativa, contra el acuerdo del Inspector Regional de Inspección dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recaída en el recurso de alzada numero 566/2006, que anuló estimando en parte la dictada en la reclamación económico administrativa numero 08/1715/02 y 08/7070/02, la calificación que a dicho escrito correspondía no era otra que la de incidente de ejecución, tal y como lo calificó el Secretario del Tribunal Regional, con remisión del incidente para su resolución por el órgano que había dictado la resolución que se ejecutaba, en este caso el Tribunal Económico Administrativo Central, todo ello al disponer el art. 68.1 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , RD 520/2005, que 'si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta', tal y como ha ocurrido en el supuesto examinado.

Conforme a lo expuesto, hay que concluir que correspondía a la Administración calificar adecuadamente el escrito presentado por la actora que, indebidamente, había sido calificado de reclamación económico-administrativa.

Aduce, en segundo término, la ausencia de cosa juzgada y reitera la nulidad de la sanción liquidada por ausencia de culpabilidad.

Antes de abordar dicha cuestión, ha de precisarse, de un lado, que la resolución de 17 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central resolviendo el recurso de alzada número 566/06, que ahora se ejecuta, abordó en el fundamento jurídico noveno la alegación de la parte relativa a la falta de tipicidad y culpabilidad de la recurrente, desestimando el Tribunal dicha alegación al reconocer la procedencia de imponer sanción, si bien al haberse reconocido en el fundamento jurídico anterior -octavo- el derecho de la interesada a aplicarse la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la base de la sanción 'deberá ajustarse a lo que resulte de la referida compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores'. De otro lado, no suscita controversia entre las partes que dicha resolución del TEAC no fue objeto de recurso contencioso administrativo alguno, por lo que devino firme.

Presupuesto lo anterior, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la declaración contenida en la resolución del TEAC impugnada, que declaró inadmisible el incidente de ejecución interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 31 de octubre de 2008, dictado en ejecución de la resolución del TEAC relativa al recurso de alzada número 566/06, ha de reputarse conforme a Derecho, en la medida en que, según esgrime la recurrente, la 'resolución del TEAC de 2008 no fue impugnada, precisamente, porque anulaba la sanción y ordenaba su sustitución por otra' y 'fue al conocer esta parte la nueva sanción, por un importe que representa aproximadamente una quinta parte de la sanción anulada, cuando ha de entenderse abierto el plazo para entablar los correspondientes recursos y reclamaciones', añadiendo la actora que 'sostener que esta parte, de encontrarse disconforme con la sanción (cuyo importe final desconocía entonces), debió interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, entiende esta parte que no se ajusta a derecho, pues tal recurso podría haber sido declarado inadmisible por falta de acto recurrible, dado que la sanción primitiva estaba anulada'.

Debe anticiparse que la pretensión de la parte actora no puede ser acogida. En primer lugar, la falta de interposición del recurso contencioso-administrativo procedente contra la resolución del TEAC de 17 de abril de 2008, determina su firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso interpuesto contra el acuerdo que la ejecuta y, en su consecuencia la improcedencia de entrar a examinar el fondo del asunto consistente en la pretendida inexistencia de infracción 'por ausencia de tipicidad y culpabilidad'. Dicho de otro modo, el acto firme despliega todos los efectos que le son propios e imposibilita al interesado cuestionar el contenido de la resolución que consintió al no deducir frente a la misma, en tiempo y forma, el recurso o reclamación procedente. La firmeza de la resolución del TEAC de 17 de abril de 2008 supone, cabalmente, que el afectado por la misma ya no pueda hacer valer frente a ella recursos dirigidos a revisar su legalidad, circunstancia que deriva del principio de seguridad jurídica.

Frente a tal conclusión no puede aducirse con éxito, como esgrime la parte, que la 'resolución del TEAC de 2008 no fue impugnada, precisamente, porque anulaba la sanción y ordenaba su sustitución por otra' y que 'fue al conocer esta parte la nueva sanción, por un importe que representa aproximadamente una quinta parte de la sanción anulada, cuando ha de entenderse abierto el plazo para entablar los correspondientes recursos y reclamaciones', pues basta examinar la resolución del TEAC de 17 de abril de 2008 para comprobar que en ella se analizaron y rechazaron las alegaciones efectuadas por la interesada sobre la falta de tipicidad y culpabilidad -fundamento de derecho noveno- sin perjuicio de que se acordara que la base de la sanción a imponer se ajustara a lo que resulte de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. En efecto, de aceptarse la tesis contenida en la demanda resultaría que las reglas de los procedimientos administrativos de impugnación (en los que deben hacerse valer los motivos de oposición respecto de los actos recurridos) quedarían absolutamente vacías de contenido, en supuestos como el que se examina en el que se ordena la nueva liquidación de la sanción adaptada a la base que resultase procedente, de manera que las decisiones administrativas afectadas no adquirirían firmeza y podrían ser nuevamente cuestionadas por el interesado por las mismas razones de fondo.

Debe, pues, colegirse la existencia en este punto de cosa juzgada administrativa toda vez que el motivo de impugnación relativo a la falta de tipicidad y culpabilidad en la conducta de la interesada es una cuestión ya resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 17 de abril de 2008, dictada en el recurso de alzada núm. 566/06, que habiendo sido debidamente notificada a la interesada, no fue objeto de recurso alguno, por lo que el pronunciamiento del Tribunal en este punto debe considerarse consentido y firme, sin que proceda, por tanto, entrar en el examen de dicha cuestión.

En definitiva, la Sala entiende que la impugnación de las decisiones administrativas debe hacerse valer a través de las reclamaciones y recursos previstos en el ordenamiento y a tenor a las normas legales que disciplinan la forma y plazos de ejercicio. De no ser así, el acto correspondiente ha de reputarse firme y consentido, lo que impide reabrir cualquier motivo de ilegalidad que eventualmente pudiera afectar a tal acto, pues su alegación debe hacerse valer necesariamente a través de las reglas de procedimiento que resulten de aplicación.

QUINTO.En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida por su conformidad a Derecho.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, laSección Segundade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

RECHAZARla causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, yDESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad JOSEL S.L., como sucesora de PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.