Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 721/2019 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100267

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1658

Núm. Roj: SAN 1658:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000721/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12889/2019

Demandante:PROYECTOS LA CAÑADA, S.L.

Procurador:FERNANDO GALA ESCRIBANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 721/2019, se tramita a instancia de Proyectos La Cañada, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y asistida por el Letrado D. Carlos Borja Pastor Epi, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2019 (R.G.: 3256/2017 y 7004/2017), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 y cuantía de 1.216.378,83 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 20 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2019 (R.G.: 3256/2017 y 7004/2017).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 17 de enero de 2020.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 11 de mayo de 2020.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2019 (R.G.: 3256/2017 y 7004/2017), desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Imputación temporal de la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa de la finca sita en la calle Urbano Arregui nº 1 de Torrevieja y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

(ii) Procedencia de la sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. Proyectos la Cañada SL era propietaria de una cuarta parte indivisa de dos parcelas sitas, respectivamente, en la calle Barcelona y en la calle Urbano Arregui de Torrevieja.

2. El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Torrevieja aprobado en el año 1986 calificaba dichas parcelas como zona verde (la de 14.035 metros cuadrados sita en la calle Urbano Arregui) y como dotacional docente (la de 1.061 metros cuadrados sita en la calle Barcelona).

3. En fecha 6 de julio de 2001 los propietarios de las parcelas presentaron un escrito en el Ayuntamiento de Torrevieja en el que solicitaban que se iniciase el correspondiente expediente de expropiación al haberse realizado la ocupación no consentida de los terrenos.

4. En fecha 22 de abril de 2005 los propietarios reiteraron la petición de inicio del expediente de expropiación de dichos terrenos.

5. El 21 de marzo de 2006 los propietarios presentaron su hoja de aprecio en el Ayuntamiento, fijando el valor de las fincas en 39.096.176,94 euros. Transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notificara su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios solicitaron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la incoación del procedimiento especial de expropiación por Ministerio de la Ley.

6. El Ayuntamiento de Torrevieja emitió el 18 de abril de 2007 una hoja de aprecio por el que se atribuía un valor a ambas fincas de 13.007.799,62 euros.

7. En fecha 22 de mayo de 2008 el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, en el expediente de justiprecio numero 405/3006, fijó en 30.290.878 89 euros el justiprecio de ambas parcelas. En dicho documento consta lo siguiente: ' Procedimiento de expropiación y justiprecio: Por Ministerio de la Ley, a instancia de los titulares de la finca al amparo del articulo 69 del Texto Refundido de la ley del Sueloaprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril'. También consta en dicho documento que la fecha a la que viene referida el justiprecio es la de 21 de marzo de 2008, momento en que la propiedad presentó su hoja de aprecio en el Ayuntamiento.

8. Contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación el Ayuntamiento de Torrevieja presentó recurso de reposición y las propietarios recurso contencioso administrativo. Y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición el Ayuntamiento presentó recurso contencioso-administrativo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de enero de 2012, recursos acumulados nº 1710 y 2301/08, fijó el justiprecio de la expropiación de las dos parcelas en 14.039.427,64 euros. Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto por los propietarios y estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja.

9. Contra dicha sentencia los propietarios de las parcelas presentaron ante el Tribunal Supremo recurso de casación numero 655/2012 que fue desestimado mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014.

10. En fecha 3 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Torrevieja dictó Acta de Formalización de pago y ocupación de la parcela sita en la calle Barcelona de Torrevieja. La entidad ha declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 la totalidad de los ingresos percibidos como consecuencia de la expropiación de dicha parcela.

11. En fecha 18 de marzo de 2015 el Ayuntamiento de Torrevieja dicto Acta de Formalización de pago y ocupación de la parcela sita en la calle Urbano Arregui de Torrevieja. En las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 la entidad no ha declarado de forma real y efectiva por las rentas procedentes de la expropiación de dicha finca, El contribuyente contabilizó en la cuanta 778000000 'ingresos Extraordinarios', bajo el concepto 'Ingreso Expropiación', las anualidades reconocidas en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, si bien dichas cantidades fueron eliminadas mediante el correspondiente ajuste extracontable negativo por lo que no se integraron en la base imponible del impuesto sobre sociedades en los ejercicios que se contabilizaron.

12. El 10 de noviembre de 2016 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, con carácter general, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, ampliándose después a los ejercicios 2012, 2013 y 2015.

13. Como consecuencia de las anteriores actuaciones la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 del que resultó una cuota a ingresar de 819.017,91 euros.

14. La regularización acordada por la Inspección considera que la renta derivada de la expropiación debe integrarse en su totalidad en el ejercicio 2015. La transmisión de la propiedad de la parcela sita en la calle Urbano Arregui número 1 de Torrevieja se produjo el 18 de marzo de 2015, que es la fecha del Acta de Formalización de Pago y Ocupación; entiende, pues, que es en el ejercicio 2015 cuando el Ayuntamiento de Torrevieja toma posesión de la finca con el pago seguido de la ocupación (traditio) y el otorgamiento del acta (titulo) ya qua la expropiación se ha desarrollado por al procedimiento general. Y por ello imputa la totalidad de la renta obtenida por la expropiación de dicha parcela al ejercicio 2015.

15. Igualmente se inició con fecha 24 de mayo de 2017 expediente sancionador que finalizó con acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT de Murcia el 20 de junio de 2017, declarándose cometida por el contribuyente la infracción tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se calificó como leve y se sancionó con multa pecuniaria proporcional del 50%, ascendiendo a la suma de 397.360,92 euros.

16. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente interpuso contra los mismos sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fueron desestimadas por la resolución impugnada en el presente recurso.

Sobre la imputación temporal de la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa de la finca sita en la calle Urbano Arregui nº 1 de Torrevieja y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar

TERCERO.-En síntesis, sostiene la recurrente que habría prescrito el derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades en relación a las cantidades percibidas a cuenta del justiprecio de la finca sita en la calle Urbano Arregui nº 1 de Torrevieja toda vez que la transmisión de la finca y el devengo del Impuesto sobre Sociedades tuvieron lugar (i) o bien al ocuparlas materialmente el 6 de agosto de 1998, (ii) o posteriormente el 21 de julio del 2000 o el 6 de julio de 2001 cuando los expropiados denunciaron en escrito dirigido al Ayuntamiento la ilegal ocupación, (iii) o bien cuando se determinó el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación (22 de mayo de 2008), (iv) o cuando finalizó el plazo de 6 meses de que disponía la Administración para efectuar el pago (22 de noviembre de 2008).

La Administración demandada, en cambio, sostiene que la alteración patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades se produce cuando se realiza la transmisión de la propiedad como consecuencia del acta de ocupación correspondiente y no en la fecha de la previa ocupación del terreno por vía de hecho. Siendo así, ello habría ocurrido en este caso en el año 2015 en que se firmó por la recurrente el acta de pago y ocupación, reconociendo que se entendía transmitida a todos los efectos la propiedad y posesión de la parcela. Por tanto, no se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

Pues bien, sobre la cuestión de la imputación temporal del incremento patrimonial procedente de la expropiación forzosa de un bien existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 6043/2013), que se pronuncia así sobre la cuestión litigiosa:

'TERCERO.-Centrado el objeto del recurso contencioso administrativo en los términos antes fijado, constituyendo el eje esencial sobre el que debe conducirse el debate la fecha en que cabe hacer la imputación por los incrementos patrimoniales y rendimientos procedentes de la expropiación forzosa de un bien, que no se cuestiona por las partes, coincide en este caso con el devengo del incremento, artº 19.1 de la Ley 43/1995 , en tanto que los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, por lo que las ganancias y las pérdidas patrimoniales han de serlo al ejercicio en el que tenga lugar la alteración patrimonial, pues bien, siendo el objeto del debate el delimitado ha de convenirse que sobre la cuestión que nos ocupa esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidado, cuya aplicación al caso concreto conlleva la resolución que nos demandan.

Como bien señala el TEAC, aún tratándose de una expropiación urbanística, prevista en el artº 103 del Texto Refundido de la legislación catalana sobre la materia, debiendo ser instada, en su caso, por el propietario del bien la privación de su dominio mediante el cauce articulado al efecto, en lo que en este interesa, consecuencia tributaria, ninguna incidencia posee el carácter de expropiación urbanística de la concreta actuación seguida.

Como se ha dicho en ocasiones precedentes, valga por todas la sentencia de 29 de abril de 2013 , tratándose de un incremento patrimonial consecuencia de una variación del patrimonio por la transmisión llevada a cabo mediante la expropiación forzosa, el núcleo de la cuestión queda centrado en determinar el momento en el que acaece la transferencia de la propiedad dentro de un procedimiento de expropiación forzosa.

Como se dijo en la sentencia citada, la respuesta ha sido suministrada por esta Sala en tres sentencias de 4 de abril de 2011 (casaciones 4135/09 , 4458/09 y 4641/09 , FFJJ 2º y 3º, en los tres casos), en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en otras dos de 3 de noviembre de 2011 (casación 4021/10, FJ 5º) y 19 de abril de 2012 (casación 707/09, FJ 5º), para el impuesto sobre sociedades. En estas dos últimas, la Sala se remitió sin más al criterio reflejado en las anteriores porque la imputación fiscal del incremento de patrimonio en el impuesto sobre sociedades, siguiendo el criterio del devengo, esto es, atendiendo a la corriente real y no a la monetaria, conduce a la misma solución. No existiendo, como se ha indicado, especialidad alguna en el procedimiento expropiatorio por razón urbanística, en cuanto al dato clave, cual es el momento de ocupar la finca, debiendo seguirse, por ende, lo dispuesto en el artº 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, que prevé que la finca ha de ocuparse una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibir el justiprecio o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración, una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Continuábamos diciendo en la expresada sentencia que por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosadispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ende, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil, cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto.

Pues bien, como la propia parte demandante reconoce el justiprecio no fue satisfecho sino hasta el ejercicio fiscal 2002 -nada consta que se hubiese consignado el mismo en un ejercicio anterior-, momento en el que procedía ocupar la finca. Por lo que lo procedente, como bien señala el TEAC, siguiendo al respecto la doctrina jurisprudencial comentada, era la imputación del incremento patrimonial al ejercicio de 2002, por lo que no cabía rectificación alguna de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades ejercicio de 2002'.

La indicada doctrina jurisprudencial es la que ha seguido la resolución impugnada al estimar que ' la alteración patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades se produce cuando se realiza la transmisión de la propiedad como consecuencia del acta de ocupación correspondiente y no en la fecha de la previa ocupación del terreno por vía de hecho' (p. 7 de la resolución impugnada).

No existe controversia entre las partes en cuanto a que esta circunstancia se produjo en el presente caso en el año 2015, ' en que se firmó por los ahora reclamantes el acta de pago y ocupación'(p. 7 de la resolución impugnada), circunstancia que se acredita en todo caso en el expediente (anexo 1.4 a la diligencia nº 1).

Que la expropiación que nos ocupa se tramitara al amparo del art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -expropiación por ministerio de la ley- no constituye razón suficiente para apartarnos del criterio jurisprudencial expuesto toda vez que, parafraseando al Tribunal Supremo en la sentencia citada, ello no implica especialidad alguna en lo que afecta a la transmisión de la propiedad del bien expropiado, que se sujeta al régimen anteriormente expuesto, ni por ende a la imputación temporal del incremento patrimonial correspondiente en sede del Impuesto sobre Sociedades.

Aunque se insiste por la entidad recurrente en la relevancia de la vía de hecho, no debe pasarse por alto su conducta al respecto pues lo que interesó aquella no fue el eventual restablecimiento de la legalidad por tal motivo sino una expropiación por ministerio de la ley y, en el contexto de la misma, suscribió el acta de pago y ocupación a través del cual se entendía transmitida la propiedad de la finca en cuestión.

Debe traerse a colación, en tal sentido, la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1115/2020 ) y de 13 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4511/2016 ) declaran al efecto lo siguiente:

'Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de ' doble sentido' y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar'.

Por otra parte, el hecho de que hayan recaído resoluciones judiciales que, en relación a otros tributos, hayan seguido o mantenido un criterio de imputación temporal diferente carece también de la relevancia que la demanda le atribuye. Y ello por cuanto, por razones de especialidad y de seguridad jurídica, hemos de estar al criterio jurisprudencial que resulta aplicable en este concreto y específico impuesto, según lo ya declarado.

Por tanto, se confirma en este punto la resolución impugnada dado que el criterio de imputación temporal que ha aplicado en relación al incremento patrimonial derivado de la expropiación del bien es el que, en relación al Impuesto sobre Sociedades, resulta legalmente procedente.

La conclusión anterior hace decaer la premisa en que se asienta el alegato de prescripción del derecho de la Administración a liquidar que se efectúa en la demanda.

El motivo se desestima.

Sobre la procedencia de la sanción

CUARTO.-La entidad recurrente alega, a este respecto, que no ha existido conducta culpable por su parte, que su actuación se ha amparado en una interpretación razonable de la norma, que no se ha motivado suficientemente la imposición de la sanción y, en particular, la culpabilidad no ha sido motivada suficientemente.

Posición que resulta negada en todos sus extremos por la Administración demandada al estimar que, frente a lo alegado por la entidad recurrente, su conducta ha sido culpable, no está amparada por ninguna interpretación razonable de la norma y la resolución sancionadora está debida y suficientemente motivada, incluyendo el elemento subjetivo de la infracción.

Pues bien, la Sala coincide con la resolución impugnada en que la conducta por la que ha sido sancionada la recurrente debe considerarse culpable, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso que se detallan en las pp. 22 y siguientes del acuerdo de imposición de sanción, al que nos remitimos por razones de economía expositiva.

Particular relevancia tiene, en relación a esta conclusión, la circunstancia que se valora en la resolución impugnada y que consiste en que el contribuyente observó una conducta completamente distinta respecto a las indemnizaciones percibidas en concepto de justiprecio en el ejercicio 2012.

Aunque la recurrente reprocha al acuerdo de imposición de sanción y a la resolución impugnada una obstinación en la valoración de este hecho en sentido desfavorable a sus intereses, a juicio de la Sala se trata de un dato que resulta ciertamente revelador de que el contribuyente ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Aunque el comportamiento de la recurrente se pretende amparar en la diferente situación de las fincas, en un caso ocupada por vía de hecho y en el otro no, ya se ha señalado que esa circunstancia carece de relevancia a los efectos aquí enjuiciados pues lo que interesó aquella fue la expropiación por ministerio de la ley y en el seno del referido procedimiento se aquietó en 2015 (solo hizo una reserva respecto a los intereses) a un acta de pago y ocupación en virtud del cual se entendía transmitida la propiedad de la finca.

En este sentido, que es el relevante a los presentes efectos, resultan equivalentes el supuesto planteado en relación a las dos fincas de las que era titular la recurrente: la transmisión de la propiedad de la parcela sita en la calle Urbano Arregui nº 1 de Torrevieja se consumó en 2015, al igual que lo había sido en 2012 la de la finca sita en la calle Barcelona de dicha localidad, y era a aquel ejercicio fiscal al que debía imputarse el incremento patrimonial resultante de la expropiación del referido bien, al igual que lo había sido al ejercicio 2012 en el otro supuesto.

No cabe alegar, por ende, la existencia de interpretación razonable de la norma a los efectos del art. 179.2.d) de la LGT pues el propio contribuyente había seguido la interpretación defendida por la Administración tributaria (como se ha señalado en el fundamento precedente, la derivada de la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia) y las razones aducidas para justificar la diferencia de supuestos carecen de relevancia a tal fin.

En definitiva, a efectos de culpabilidad, se estima por la Sala que las razones aducidas en el acuerdo de imposición de sanción avalan la existencia del mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' a que alude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 164/2005, de 20 de junio -.

En último término, hemos de descartar la existencia de déficit alguno de motivación en la resolución sancionadora.

A juicio de la Sala, la simple lectura del acuerdo de imposición de sanción revela que se ha cumplido de modo suficiente el estándar de motivación que resulta exigible en estos casos, tanto en el aspecto objetivo de la infracción como en el aspecto subjetivo.

A este respecto, cumple subrayar que la resolución sancionadora no limita su valoración a la constatación del resultado del acuerdo de liquidación sino que analiza y pondera cuál ha sido la concreta actuación del contribuyente subyacente a la infracción apreciada e individualiza las razones por las que considera que aquella actuación merece la consideración de culpable (por ejemplo, en relación a la distinta conducta observada por la sociedad recurrente en los ejercicios 2012 y 2015).

Por lo que se refiere a la no concurrencia de ocultación,mutatis mutandis, bastará con reproducir el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2015 (recurso nº 3190/2013), en la que se afirma que ' apreciada negligencia en el comportamiento del obligado tributario por los motivos señalados anteriormente nada impide la imposición de la sanción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003 en este supuesto, sin que sea necesario para ello la existencia de ocultación tal y como erróneamente sostiene el obligado tributario'.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Costas procesales.

SEXTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Proyectos La Cañada, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2019 (R.G.: 3256/2017 y 7004/2017), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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