Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2009 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022012100032


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 73/09 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ en nombre y representación dePORCELANOSA S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 01/04/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25/06/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 09/09/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/01/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 02/02/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad PROCELANOSA S.A., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria del incidente de ejecución promovido ante dicho órgano contra el acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de 30 de julio de 2008, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la resolución del propio TEAC de 5 de julio de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 467.677,53 €.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, frente a la que la hoy recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que por acuerdo de 5 de julio de 2002 la desestimó.

Por otro lado, la recurrente había solicitado la suspensión de la deuda tributaria, inicialmente denegada por el TEAC y que fue objeto del recurso contencioso administrativo 595/99, que finalizó por sentencia estimatoria de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2002 . En los autos del recurso 595/1999 se dictó Auto de 8 de julio de 19999, acordando suspender la resolución impugnada previa presentación de garantia suficiente, que fue aportada y dio lugar a la Providencia de 28 de octubre de 1999, aceptandola y ordenando su ejecución, comunicandoselo a la Administración.

La resolución del TEAC de 5 de julio de 2002, fue a su vez objeto de recurso contencioso administrativo ( 1144/2002) que finalizó mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004 , desestimatoria de las pretensiones de la parte. En el expresado recurso se solicitaba la suspensión de la deuda, sin que conste resolución expresa por la Sala de esta petición.

La sentencia de esta Sala fue objeto de recurso de casación por la actora, recurso 1016/2005 , resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 , que lo desestimó y confirmó la sentencia de esta Sala y Sección.

En fecha 30 de julio de 2008 se dictó por la Delegación Central de grandes Contribuyentes acto de ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2004 y de la resolución del TEAC de 5 de julio de 2002, resultando un importe a pagar de 467.677,53 €, frente a cuyo acto formuló la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, en la que aducía que al encontrarse dicha resolución pendiente del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no procedía dictar acto alguno de ejecución, añadiendo como ulterior motivo la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

El TEAC desestima la reclamación y la parte formuló recurso contencioso administrativo en donde vuelve a reiterar la alegación de prescripción del derecho de la Administración para el cobro de la deuda, argumentando, de un lado la inexistencia de suspensión administrativa asi como la inexistencia de interrupción de la prescripción de la acción de cobro por actos relativos unicamente al derecho a determinar la deuda tributaria.

TERCERO.-El presente recurso es idéntico, en lo sustancial, a los recientemente fallados recursos contencioso-administrativos nº 71 y 72/09 , sentencias de 15 de diciembre y 22 de diciembre de 2011 , en relación con un acto prácticamente igual en su contenido que el aquí impugnado, pero en relación con los ejercicios 1993 y 1994, por lo que los fundamentos expresados en la mencionada sentencia son trasladablesin totoal presente recurso, así como el sentido desestimatorio del fallo. Dice así la mencionada sentencia:

'PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.2.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 30.7.2008, de la Jefa de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictado en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmatoria de la resolución del TEAC de 5 de julio de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 (euros)'.

'La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias, al amparo de lo establecido en elart. 66.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por el transcurso de cuatro años sin que la Administración exigiera el pago de la deuda tributaria. 2) Inexistencia de suspensión administrativa, así como de garantía en vigor, por lo que no existía impedimento para que la Administración pudiera exigir el pago de la deuda, lo que no hizo hasta el 7 de agosto de 2008. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 3) Inexistencia de interrupción de la prescripción de la acción de cobro por actos relativos únicamente al derecho a determinar la deuda tributaria. Cita jurisprudencia a tal efecto. Solicita la imposición de costas a la Administración'.

'El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que la interposición de reclamaciones y recursos interrumpen laprescripción, además de que se suspendió la ejecución del acto administrativo en sede judicial por Auto de 8 de julio de 1999, dictado en el Rec. nº 595/1999, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, finalizando en laSentencia estimatoria de fecha 22 de febrero de 2002, sin que la reiteración de la suspensión formulada en el rec. nº 1150/2002, sobre el que no se produjo un pronunciamiento expreso de la Sala, suponía un obstáculo a la ejecución por parte de la Administración'.

'SEGUNDO: Los hechos que se han sucedido con anterioridad a la fecha de la presente resolución del TEAC, ahora impugnada, de 26.2.2009, son los siguientes, comenzando la exposición por los más cercanos a dicha fecha:

1.- LaAudiencia Nacional con fecha 10 de febrero de 2005, dicta Sentencia en el rec. nº 1.150/2002, que falló: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PORCELANOSA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho'; interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2.002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de diciembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 euros (412.648.682 ptas.). El recurso se interpuso en fecha de 9 de octubre de 2002'.

'2.- Con fecha 30 de julio de 2008, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acto de ejecución de la referida Sentencia y de la resolución del TEAC, confirmada por esa Sentencia, que lo confirmó. Ese acuerdo se notificó a la interesada en 7.8.2008.

3.- Con fecha de 8 de agosto de 2008 se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia contra ese acuerdo de ejecución, indicando la recurrente que al estar pendiente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no resulta procedente ningún acto de ejecución; lo que reitera en su escrito ante el TEAC de 5.9.2008, en el que además alega la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

4.- Por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por esta Sala y Sección en el rec. nº 595/1999 , interpuesto contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite a trámite las solicitudes de suspensión de los actos administrativos de liquidación, derivados de las Actas de la Oficina Nacional de Inspección, por el Impuesto sobre Sociedades, de fechas 21 de diciembre de 1998, correspondientes a los períodos 1993 a 1996, por no aportación de garantías, declaró:

'Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de PORCELANOSA, S.A., contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARA

R Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas'. Esa matización se hace en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, declarando: 'La Sala entiende que, teniendo en cuenta estas circunstancias, junto al estado financiero de la sociedad, aportado en período de prueba, entiende que es improcedente la declaración de inadmisibilidad declarada por la resolución impugnada, por lo que, acreditada la imposibilidad de aportar aval bancario, y ofrecido por la sociedad la constitución de otras garantías admitidas en Derecho, la Administración debe entrar en la valoración de las mismas, a los efectos de la suspensión solicitada, al no estar acreditado la imposibilidad de su ofrecimiento en relación con la suspensión sin garantías'.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en el sentido declarado en este Fundamento Jurídico'.

'5.- Las solicitudes de suspensión, inadmitidas por el TEAC, eran de fecha 21 de diciembre de 1998.

6.- Por Providencia de la Sala y Sección de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada en el rec. nº 595/1999, se devolvió la garantía prestada por la entidad y se ordenó el archivo del procedimiento, al haber declarado la firmeza de la Sentencia en él dictada.

7.- En el escrito de interposición del citado recurso 1.150/02, la actora puso especial énfasis en la situación de suspensión en la que se encontraba la deuda tributaria impugnada, alegando que, se había suspendido por Auto de fecha 8 de julio de 1999, refiriéndose al escrito presentado en el Rec. nº 595/99, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996; señalando que 'continúa vigente' la garantía real pignoraticia prestada. Por otra parte, por Providencia de fecha 28 de octubre de 1999, la Sala declara que se tiene por cumplida la garantía por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 euros (412.648.682 pesetas)'.

'8.- PorSentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por escrito de fecha 25 de febrero de 2005 por la entidad interesada, contra laSentencia de esta Sala y Sección dictada en el citado Rec. nº 1150/2002, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. En su Fallo se declara: 'No ha lugar al recurso de casación 2398/05, interpuesto por PORCELANOSA, S.A., contra laSentencia dictada el 10 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1150/02, condenando en costas a dicha compañía, con el límite señalado en el fundamento jurídico segundo'.

'TERCERO: La entidad recurrente alega que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria, al superarse por la Administración el plazo de cuatro años, a computarse desde la fecha de la Providencia dictada por la Sala en fecha 19 de noviembre de 2002, en el citado Rec. nº 595/1999, (por la que se ordenaba la devolución de la garantía prestada, así como el archivo del recurso), puesto que, a fecha de 30 de julio de 2008, (fecha del acuerdo de ejecución de laSentencia dictada en el Rec. nº 1.150/2002), habían transcurrido el referido plazo de prescripción'.

'Del anterior relato de hechos se aprecia, primero, la existencia de actos de la propia entidad recurrente, como de la Administración, que, en relación con la acción de cobro de la deuda tributaria, interrumpen el plazo de prescripción.

En este sentido, elart. 66, de la Ley General Tributaria de 1964, dispone: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c), del articulo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hechos imponible. (...).

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria''.

'En este mismo sentido, elart. 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: '1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere elpárrafo a) del artículo 66 de esta leyse interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria'.

En este sentido, elTribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada en el Rec. de casación nº 725/05, declara:

'Con relación a la existencia o no de prescripción de dicha acción (la del cobro), esta Sala ha reconocido, en distintas ocasiones, la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que, 'los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro', lo que supone que puede producirse la prescripción de esta última 'aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso' (sentencias de 18 de junio de 2004 -casación 6809/99,FJ 3º-, 19 de junio de 2008 -casación 265/04,FJ 3º-, 3 de noviembre de 2009 -casaciones 6278/07y6532/05, FF.JJ 3º y 4º-, respectivamente). Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos, es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida, pues si se adopta tal previsión cautelar el plazo no discurre por la sencilla razón de que la Administración no puede ejecutar'.

'Por otra parte, esta misma Sentencia declara: 'Debe añadirse, como ha señalado esta Sala, 'la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por elartículo 24 de la Constitucióny resulta perfectamente coherente con el hechos mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondiente solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía' (sentencias de 19 de junio de 2008 -casación 265/04, FJ 3- y12 de marzo de 2009 -casación 266/04, FJ 4º-'.

'CUARTO: En segundo lugar, como hemos declarado anteriormente, laSentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por esta Sala y Sección en el rec. nº 595/1999, interpuesto contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite a trámite las solicitudes de suspensión de los actos administrativos de liquidación, derivados de las Actas de la Oficina Nacional de Inspección, por el Impuesto sobre Sociedades, de fechas 21 de diciembre de 1998, correspondientes a los períodos 1993 a 1996, por no aportación de garantías, declaró: 'Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de PORCELANOSA, S.A., contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas'.

'Esa matización se hace en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, declarando: 'La Sala entiende que, teniendo en cuenta estas circunstancias, junto al estado financiero de la sociedad, aportado en período de prueba, entiende que es improcedente la declaración de inadmisibilidad declarada por la resolución impugnada, por lo que, acreditada la imposibilidad de aportar aval bancario, y ofrecido por la sociedad la constitución de otras garantías admitidas en Derecho, la Administración debe entrar en la valoración de las mismas, a los efectos de la suspensión solicitada, al no estar acreditado la imposibilidad de su ofrecimiento en relación con la suspensión sin garantías'.

'Con esta declaración la solicitud de suspensión despliega sus efectos hasta que por parte de la Administración se produjera dicho pronunciamiento. El acuerdo del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2002 acordó: 'Archivar la solicitud de suspensión presentada', como consecuencia de laSentencia estimatoria de la Audiencia Nacional dictada en el rec. nº 595/1999, pero no se pronuncia en los términos ordenados por la Sentencia'.

'A esto debe añadirse la conducta alegatoria de la entidad actora que, en todo momento procesal, como consta en los escritos aportados al Rec. Nº 1.150/2002, como en el escrito en el que formalizó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de ejecución (cuya impugnación ha dado lugar al presente recurso), de fecha 8 de agosto de 2008, siempre ha mantenido la misma constante, la de la imposibilidad de que por parte de la Administración se pudiera ejecutar la Sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, al estar pendiente de resolución el recurso de casación. Así lo manifestó en el escrito de interposición del citado recurso 1.150/02, poniendo especial énfasis en la situación de suspensión en la que se encontraba la deuda tributaria impugnada, alegando que, se había suspendido por Auto de fecha 8 de julio de 1999, refiriéndose al escrito presentado en el Rec. nº 595/99, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996; señalando que 'continúa vigente' la garantía real pignoraticia prestada'.

'Otro dato relevante es el de que, por providencia de fecha 28 de octubre de 1999, la Sala declara que se tiene por cumplida la garantía por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 euros (412.648.682 pesetas)'.

'Todas estas circunstancias impedían la posibilidad de la acción de cobro de la deuda tributaria, cuya liquidación estaba impugnada, así como estaba impugnada la inadmisión de la solicitud de suspensión, declarada nula judicialmente, quedando latente la obligación de la Administración de pronunciarse sobre las circunstancias expresada en dicha solicitud, pues, como hemos declarado, laSentencia de fecha 22 de febrero de 2002, en relación con las inadmisiones de las solicitudes de suspensión, estimó la pretensión de la parte, ordenando el Tribunal que la Administración debía valorar las alegaciones de la recurrente a los efectos de pronunciarse sobre la suspensión solicitada. El principal efecto de esta declaración es la imposibilidad de que la Administración pudiera ejecutar los acuerdos de liquidación, es decir, el cobro de la deuda tributaria afectada por el pronunciamiento sobre la suspensión, hasta que dictara el acuerdo de suspensión conforme el pronunciamiento judicial estimatorio del recurso contencioso-administrativo'.

'Por otra parte, la no existencia de un pronunciamiento expreso sobre la suspensión solicitada por la actora en el rec. nº 1.150/2002, no supone, como la parte sostiene en contra de la pertinaz alegación sobre la existencia de la suspensión, inexistencia de suspensión del acto de liquidación en ese recurso contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, primero, quedó unido a autos la copia del Auto de suspensión, antes referenciado, y segundo, estaba latente la suspensión mientras no hubiera un pronunciamiento de la administración en cumplimiento de lo ordenado en laSentencia estimatoria dictada en el Rec. nº 595/1999'.

'Con todo esto la Sala quiere poner de relieve que, hasta que se dictó laSentencia en fecha 10 de febrero de 2005 en el rec. nº 1.150/2002, la suspensión acordada en el rec. nº 595/1999 desplegaba sus efectos hasta dicha fecha y, con posterioridad, hasta que elTribunal Supremo dictó sentencia en 11 de octubre de 2010. Por ello, aún computando el plazo de prescripción invocado desde la primera de las fechas (10.02.2005), se aprecia que a la fecha del acuerdo de ejecución (30.7.2008), no había transcurrido dicho plazo, teniendo razón la actora cuando en el escrito de formalización de la reclamación económico- administrativa contra dicho acuerdo indicó y alegó ante el TEAC la imposibilidad de ejecución de la acción de cobro al estar pendiente el recurso de casación, aceptando que la suspensión abarcaba tanto el procedimiento del rec. nº 1.150/2002, como el iniciado en vía casacional. También la Administración lo entendió así, al no ejecutar mientras se sustanciaba el rec. nº 1.150/2002'.

'Por último, y como dato anecdótico, se ha de señalar la conducta tributaria contradictoria o incongruente de la entidad que, habiendo alegado y estando sustanciándose la impugnación del acuerdo de ejecución, antes de que por el Tribunal Supremo se resolviera sobre la casación (recurso de impugnación de la liquidación), procedió al pago de la deuda tributaria en fecha 9 de marzo de 2009'.

'En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto y teniendo en cuenta la sucesión de hechos narrados, procede la desestimación del recurso'."

CUARTO.- Es de resaltar, en la demanda formulada y en la conducta del recurrente, una grave incongruencia entre lo que se manifiesta en unos y otros escritos presentados. Así, el escrito primero de reclamación económico-administrativa dirigido frente al acuerdo de ejecución de 30 de julio de 2008, formulado el día 8 de agosto siguiente fundamenta la reclamación ante el TEAC aludiendo a la 'improcedencia del acto de ejecución por cuanto el Acuerdo de la Audiencia Nacional que desestimó el Recurso de casación no es firme, puesto que se halla recurrido en casación ante el Tribunal Supremo'. Tras hacer referencia a la garantía real pignoraticia prestada en su día a los efectos suspensivos oportunos, con referencia al tantas veces mencionado recurso 595/99, termina expresando que 'por ello, entendemos improcedente cualquier ejecución del acto que se halla pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo, recurso nº 008/0001016/2005 '. Ello significa que la propia recurrente, en la reclamación de la que deriva este proceso, no funda la improcedencia de la ejecución, en absoluto, en la prescripción -en otras palabras, en la inactividad de la Administración para realizar su crédito, perfectamente ejecutivo- sino, de forma diametralmente opuesta, en la preceptiva suspensión de la deuda debido a la pendencia del asunto ante el Tribunal Supremo, asociando la falta de firmeza de la liquidación a la imposibilidad de ejecutar la deuda.

Pues bien, al margen de que, a partir de la mencionada tesis, el citado recurso de casación 1016/2005, fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 , que lo desestimó y confirmó la sentencia de esta Sala y Sección, , el escrito de 3 de septiembre de 2008, en que por primera vez aparece el motivo basado en la prescripción del derecho de la Administración a hacer efectivo el cobro de la deuda liquidada, carece no sólo de sustancia procedimental -en tanto que entraña una sorprendente segunda interposición de la reclamación ya previamente interpuesta y que no adolecía de defecto formal alguno-, no puede ser compartido, ni en su forma (por lo que acabamos de señalar) ni en cuanto a su fondo.

Además de lo anterior, sorprende que se pretenda fundar la supuesta reanudación del plazo de prescripción que ahora se invoca en la resolución de 19 de diciembre de 2002, fecha en que el TEAC dictó resolución de archivo de la solicitud de suspensión, por razón de que había perdido sobrevenidamente su virtualidad y eficacia de suspensión judicial el 19 de noviembre de 2002, sin atender en absoluto a las vicisitudes del proceso entablado a la postre frente a la liquidación misma, donde cabe hacer referencia a la falta de respuesta explícita de esta Sala, en el recurso nº 1144/02, a la solicitud de suspensión promovida en el escrito de interposición, sin que PORCELANOSA activase ese incidente ni pusiera en conocimiento de este Tribunal la mencionada resolución del 19 de diciembre de 2002, dada la pretendida transcendencia que le atribuye la actora para la determinación de la suspensión o ejecutividad de la liquidación litigiosa.

Pues bien, los términos en que fue solicitada la suspensión judicial de la liquidación -esta vez con ocasión de la impugnación de ésta, no de actos de trámite surgidos en la vía económico-administrativa- no pueden carecer de transcendencia pues, de una parte, la propia solicitud del recurrente, articulada por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo 1144/02, registrado el 9 de octubre de 2002, que interrumpe la prescripción, no se cita en la demanda como hito relevante a efectos del curso del plazo de prescripción y su interrupción; y, de otra parte, no parece acorde con el principio de buena fe que quien ha promovido la suspensión del acto administrativo, y además ampara su pretensión, no en la procedencia de que el órgano judicial valore los hechos y circunstancias concurrentes a la vista de los fundamentos de la tutela cautelar de los artículos 130 y siguientes de la LJCA , sino en el hecho de que la deuda ya había sido suspendida y garantizada adecuadamente en el seno de otro proceso judicial, pretenda ahora obteneral descuidoy prescindiendo de su propia conducta procesal la prescripción de la acción de cobro, siendo así que había afirmado al respecto, de forma literal, en la alegación tercera del correspondiente otrosí, que '...esta parte solicita el mantenimiento de la suspensión de la liquidación confirmada por el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, atendiendo al gravísimo perjuicio que supondría para la recurrente la ejecución inmediata de dicha liquidación...', afirmación que se lleva al suplico interesado de la Sala, no tanto la suspensiónex novode la deuda, sino '...extendiendo al presente recurso la garantía prestada, dándola por suficiente y adecuada, sin perjuicio de lo que tenga a bien disponer en cuanto a su modificación o alteración...', pretensión que nunca fue revocada ni modificada en el seno de la pieza de medidas abierta al efecto en el citado recurso nº 1144/02.

Es evidente, por consiguiente, que los términos con que tal solicitud fue formulada ante esta Sala impedían a la Administración la ejecución de la deuda mientras no hubiera un pronunciamiento judicial al respecto, al que ésta debía someterse necesariamente cuando la liquidación estaba impugnada jurisdiccionalmente y, por otra parte, tampoco puede pretextar el demandante la inactividad de la Administración en su función de hacer efectiva la deuda tributaria liquidada -que es el fundamento institucional de la prescripción, como presunción de abandono del ejercicio del derecho o acción que, pudiéndose ejercitar, no se hace- cuando no ha habido un pronunciamiento explícito de la Sala a una petición de la recurrente misma y cuando a la largo de todo el proceso jurisdiccional, que ha conocido tanto el recurso en única instancia como la casación, la interesada ha guardado silencio sobre la solicitud formulada y a la que no se dio respuesta directa, lo que ha significado para ella una situación de hecho en que no ha tenido que efectuar el desembolso correspondiente a la deuda impugnada, pero que no puede servir de base al acaecimiento de la prescripción que, dada su finalidad propia, anudada al principio de seguridad jurídica, no puede arrancar a partir de una petición de suspensión instada por el propio recurrente.

Todo lo anteriormente dicho se refuerza a la vista de que la administración le requirió al pago de la deuda el 7de agosto de 2008 y la parte recurrente procedió, como ella misma reconoce, al pago de la deuda tributaria, realizando el ingreso el 9 de marzo de 2009 (como se señala al folio 7 de la demanda). Siendo ello así, extraña sobremanera la conducta de que se proceda al pago de una deuda tributaria que, con anterioridad, el propio interesado ha considerado afectada por la prescripción de la acción de cobro, por razón del transcurso de un periodo temporal que, en los propios plazos propuestos por aquélla, habría finalizado el 19 de diciembre de 2006, en un momento notoriamente anterior al expresado pago voluntario. A tal efecto, es de plena aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 (desestimatorio del recurso de casación articulado), citada en el informe jurídico sobre la prescripción de la deuda que figura en el expediente administrativo, elaborado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, cuyas conclusiones, por lo demás, compartimos en su integridad.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo


DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantilPORCELANOSA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la expresada resolución por su conformidad a Derecho, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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