Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2017 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022020100264

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2271

Núm. Roj: SAN 2271:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000732/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04522/2017

Demandante:BANKIA, S.A.

Procurador:Dª GLORIA ROBLEDO MACHUCA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido BANKIA, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gloria Robledo Machuca, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2006 siendo la cuantía del presente recurso de 2.085.709,91 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido BANKIA, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gloria Robledo Machuca, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se anule dicha Resolución, así como los actos administrativos de los que trae causa. Para el caso de que esa Excma. Sala no estime el presente recurso contencioso-administrativo, y aprecie las dudas de hecho y de Derecho que concurren en este supuesto, las cuales se manifiestan de forma evidente en el hecho de que el propio TEAC haya estimado parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y, en consecuencia, no imponga costas a mi representada o, subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de que se le condene en costas, que las mismas se limiten de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, consistiendo únicamente en el expediente administrativo que ya se encontraba unido a las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de julio de dos mil veinte.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2006.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Con fecha 23 de julio de 2009 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2004 a 2006, entre otros conceptos impositivos y periodos. Dichas actuaciones se dirigían frente al grupo de consolidación fiscal número 38/90, cuya sociedad dominante es la recurrente.

2.- Como consecuencia de las referidas actuaciones inspectoras se formalizaron, con fecha 7 de junio de 2013, Actas de conformidad con números de referencia A01-78646492 (relativa al IS correspondiente al ejercicio 2004) y A01-78646580 (relativa al IS correspondiente al ejercicio 2006), en virtud de las cuales resultaba una deuda a cargo de la actora por importes de 53.592.841,79 euros (del cual 37.344.254,38 euros corresponden a la cuota y 16.248.587,41 euros a los intereses de demora) y 16.967.863,24 euros (de los cuales 12.949.089,92 euros corresponden a la cuota y 4.018.773,32 euros a los intereses de demora), respectivamente.

3.- Con fecha 17 de julio de 2013 la interesada recibió las comunicaciones de inicio de los expedientes sancionadores derivados de las dos Actas de conformidad. Junto con dichas comunicaciones fueron notificadas las correspondientes propuestas de imposición de sanción emitidas por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con números de expediente A51-76937665 (dictada en relación con las actuaciones relativas al IS del ejercicio 2004) y A51-76937744 (dictada en relación con las actuaciones relativas al IS del ejercicio 2006). En virtud de dichas propuestas se imputaba a la actora, como sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal 38/90, la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 (dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de una autoliquidación) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los referidos conceptos impositivos y periodos.

Frente a dichas propuestas de imposición de sanción, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, se procedió a presentar sendos escritos de alegaciones en el entendimiento de que las sanciones propuestas no eran ajustadas a Derecho en relación con dos de los hechos que la Oficina Técnica consideraba constitutivos de infracción tributaria.

4.- Con fecha 17 de diciembre de 2013, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó los correspondientes acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores incoados, confirmando las sanciones propuestas: una sanción por importe de 4.941.951,90 euros, en relación con el IS de 2004, y de 2.085.709,91 euros, en relación con el IS de 2006.

5.- Interpuesta reclamación ante el TEAC, y tras los trámites oportunos, dictó la Resolución objeto de impugnación, en la que se acuerda:

a.- Estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa seguida bajo número de referencia R.G. 00/00436/2014, interpuesta por mi representada contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado el día 17 de diciembre de 2013 por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en concepto de IS correspondiente al ejercicio 2004, en virtud del cual se imponía una sanción por importe de 4.941.951,90 euros.

b.- Desestimar la reclamación económico-administrativa seguida bajo número de referencia R.G. 00/00466/2014, interpuesta contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado el mismo día 17 de diciembre de 2013 por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en concepto de IS correspondiente al ejercicio 2006, en virtud del cual se imponía una sanción por importe de 2.085.709,91 euros.

SEGUNDO: Delimitación de la controversia.

1.- Infracción de la doctrina de los actos propios: a juicio de la actora, la Administración actuó en contra de sus propios actos ya que, en un procedimiento de comprobación e investigación seguido previamente frente a la propia recurrente en relación con el IS del ejercicio 2003, consideró que el ajuste correspondiente al exceso de dotaciones de insolvencias específicas respecto de los mínimos exigidos por el Banco de España no debía dar lugar a infracción tributaria, al haber actuado la interesada amparada en una interpretación razonable de la norma.

2.- Falta de motivación y de acreditación de la culpabilidad.

3.- Improcedencia de las sanciones impuestas por estar amparada la conducta de la actora, a su juicio, en una interpretación razonable de la norma: tanto en lo que se refiere al exceso en las dotaciones de insolvencias específicas sobre coeficientes mínimos del Banco de España, como en cuanto a la diferencia entre el gasto por dotaciones específicas de la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el movimiento neto de las insolvencias específicas.

La Resolución del TEAC que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, estimó las pretensiones de la reclamante únicamente en relación con la sanción impuesta por el ajuste en la base imponible del IS de 2004, relativo al exceso de las dotaciones de insolvencias específicas sobre coeficientes mínimos del Banco de España, ya que, en el momento de presentar la autoliquidación por el IS de 2004, la interesada todavía no conocía el criterio de la Inspección manifestado en el Acta de conformidad relativa al IS de 2003, sin embargo, este criterio ya era conocido en el momento de presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2006, por tal razón el TEAC, confirma la sanción respecto a ese ejercicio.

Regulación aplicable

El artículo 191 de la LGT establece:

'1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .'

Infracción de la doctrina de los actos propios

Ciertamente, como señala la recurrente, la doctrina de los actos propios tiene su anclaje constitucional en el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y este principio de seguridad jurídica, ha sido reiteradamente declarado por el TJUE y por el Tribunal Supremo.

La cuestión radica en analizar si, efectivamente, la Administración en la regularización llevada a cabo en 2006, ha actuado contrariando actos propios anteriores.

La regularización que nos ocupa y que dio origen a la sanción, consistió, en lo que ahora interesa:

'Incrementos en la base imponible declarada:

c) 29.425.928,88 euros, correspondientes a dotaciones efectuadas en el ejercicio para la cobertura especifica del Riesgo de Insolvencia del Cliente, que exceden a los límites mínimos exigidos por el Banco de España en el apartado 17.A) del Anejo IX de la Circular 4/2004, del Banco de España, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, no revisten el carácter de partida fiscalmente deducidle en el año 2006.

d) 8.456,00 euros, correspondientes a dotaciones efectuadas en el ejercicio para la cobertura de la Provisiones del Riesgo-País, por razón de créditos relacionados con ¡os países incluidos en los Grupos 3 y 5 del apartado 11. B) del Anejo IX de la Circular 4/2004, del Banco de España, que exceden a los límites mínimos exigidos por el Banco de España en el apartado 30. B. 2) de! Anejo IX de esta Circular, por lo que no revisten, en el marco del Impuesto sobre Sociedades, el carácter de partida deducible, de acuerdo con ¡o establecido en el artículo 7.1, párrafo segundo, del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

f) 2.622.530,11 euros, correspondientes a la diferencia existente entre el gasto por dotaciones específicas de insolvencias (mecanizadas y manuales), contabilizadas en el epígrafe 7.2.1,1 de la cuenta de Pérdidas y Ganancias (modelo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de) Banco de España) y el importe resultante del detalle de insolvencias especificas mecanizadas y manuales, facilitadas a la Inspección por la entidad, respecto de la cual, no le ha sido factible a su representación la aportación, en el marco de las actuaciones, de la acreditación documental correspondiente a la misma, circunstancia esta que conlleva consecuentemente su no deducibilidad fiscal en el año 2006, de acuerdo a lo establecido en los artículos 105.1 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria .'

Esta misma regularización se había practicado en el ejercicio 2003, en el que no se impuso sanción.

Ahora bien, si observamos las afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada, concluimos que el ajuste enjuiciado había sido regularizado en el IS 2003, en virtud de un acta de conformidad firmada el 20 de noviembre de 2006 que no consta haya sido impugnada. Por lo tanto, la actora aceptó el criterio de la Inspección respecto al ajuste que nos ocupa.

En el ejercicio 2004, la actora aún ignoraba el criterio que aplicaría la Inspección y que se plasmó por vez primera en 2003, pues el acta de conformidad es posterior a la presentación de la autoliquidación por ese ejercicio. Por tal razón el TEAC anuló la sanción respecto del ejercicio 2004, pues la interesada se amparaba en una interpretación razonable de la norma.

Pero en el ejercicio 2006, la interesada conocía y aceptaba el criterio interpretativo de la inspección, por lo que, a partir de este momento (firma del acta en conformidad del ejercicio 2003, el 20 de noviembre de 2006), las diferencias de criterio entre la Inspección y el contribuyente ya no podrían ampararse en una interpretación razonable de la norma; es decir, en el momento de presentar la autoliquidación del IS 2006 (en julio de 2007) el contribuyente conocía perfectamente el único criterio interpretativo válido de la norma, criterio que ya había aceptado al firmar el acta en conformidad y no impugnarla. Esta circunstancia aboca a que el comportamiento de la entidad no pueda entenderse amparado en una interpretación razonable de la norma.

Por lo tanto, la Administración no ha ido contra actos propios al imponer la sanción respecto al ejercicio 2006, porque las circunstancias que concurrieron en los ejercicios 2003 y 2004, y que justificaron no imponer la sanción (interpretación razonable de la norma), ya no concurría en 2006.

Falta de motivación de las sanciones impuestas.

La exigencia de motivación de la culpabilidad ha venido siendo declarada reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de diciembre de 2016, RC 348/2016 y de 6 de abril de 2017, RC 902/2016.

La motivación de la culpabilidad la centra la Administración en la claridad de la norma de aplicación, claridad que implica que no sea posible encontrar justificación alguna al comportamiento del obligado tributario, así, se llega a la conclusión de que el incumplimiento de tales normas no ha podido deberse a una interpretación razonable de las mismas pues, a la postre, se considera que no son lo suficientemente complejas.

En relación al ejercicio 2006 que nos ocupa, el acuerdo señala que no cabe apreciar dificultad alguna en la determinación de los importes mínimos, por lo que no encuentra más explicación a la diferencia entre lo declarado y lo que se debía haber declarado que la negligencia del contribuyente.

Ciertamente, esta claridad resulta aún más evidente si consideramos que la regularización practicada respecto al ejercicio 2003, sobre el mismo ajuste, había sido aceptada por la actora y conocida cuando formuló su autoliquidación del ejercicio 2006.

La recurrente entiende que la exigencia de motivación es aún mayor si consideramos que en el ejercicio 2006, era de aplicación la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, la cual tuvo su entrada en vigor el 1 de enero de 2005.

Pero el hecho de que exista una nueva circular no es causa suficiente para entender que la norma sea compleja o que se requiera una mayor motivación, en primer lugar, porque, respecto a la regularización que nos ocupa, las regulaciones de la citada Circular, y la anterior 4/1994, no difieren sustancialmente a efectos fiscales, en segundo lugar, la recurrente en su demanda no señala cual es la complejidad concreta de la norma que debía ser objeto de una mayor motivación.

En cuanto a la sanción por la diferencia entre el gasto por dotaciones específicas de la cuenta de pérdidas y ganancias y el movimiento neto de las insolvencias específicas se señala que el contribuyente no ha aportado la justificación documental y que ha aceptado la liquidación por la imposibilidad material de cuadrar las diferencias.

Entendemos que la motivación, aunque sucinta, cumple con los requisitos mínimos de motivación.

Culpabilidad e interpretación razonable de la norma.

El artículo 183.1 LGT exige la concurrencia de la culpabilidad en cualquiera de sus dos modalidades (dolo o culpa) 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

Afirma la actora, en primer lugar, en relación con el exceso de dotaciones de insolvencias específicas sobre coeficientes mínimos del Banco de España aplicado por ella en su declaración del IS de 2006, que el TEAC incurre en incongruencia al concluir sobre la falta de diligencia, que la complejidad de las Circulares 4/1994 y 4/2004 del Banco de España, que admite, podía haberse salvado si el contribuyente hubiera actuado con la diligencia debida, pues está perfectamente claro cuál es el máximo deducible conforme al artículo 7 RIS.

El artículo 7 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en lo aplicable a este supuesto, dispone:

'1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España.'

La norma fiscal es clara y limita la deducción de las dotaciones regularizadas hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en la correspondiente Circular del Banco de España, sin que quepa apreciar dificultad alguna en la determinación de esos importes mínimos, como correctamente señala la Administración.

De hecho, la propia recurrente reconoció el exceso en el Acta firmada en conformidad respecto al ejercicio 2006, sin que haya señalado a esta Sala cual era la concreta complejidad de determinar las cuantías mínimas de dotaciones de insolvencias específicas.

Respecto a la diferencia entre el gasto por dotaciones específicas de la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el movimiento neto de las insolvencias específicas, nuevamente alega la recurrente la dificultad de comprensión de las normas de aplicación.

Ahora bien, la inspección incrementa la base imponible de la sociedad dominante en el importe correspondiente a la diferencia existente entre el gasto por dotaciones específicas de insolvencias contabilizadas en la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el importe resultante del detalle de insolvencias específicas mecanizadas y manuales, facilitado por la entidad.

Por lo tanto, la razón que fundamenta la no deducibilidad de la indicada diferencia, es que la entidad no ha aportado acreditación documental correspondiente al gasto que la misma representa. Por lo tanto, no nos encontramos ante una dificultad interpretativa, sino ante una divergencia provocada por la propia actora, cuyos documentos no coinciden, sin que de una explicación suficiente sobre ello.

La colaboración de la actora en las actuaciones inspectoras (a la que está legalmente obligada) no implica la inexistencia de culpa (a título de negligencia) ante una deducción practicada, cuando los datos reflejados por ella misma, no amparaban tal deducción. Tampoco es justificación que la parte que quedó pendiente de cuadrar supusiera menos del 5% de la dotación anual de insolvencias específicas, porque, en tal cantidad, no procedía la deducción.

De lo expuesto resulta desestimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria. No se aprecia una especial complejidad jurídica en el presente recurso, que justifique un distinto pronunciamiento en costas, como solicita la actora, ni nos constan elementos objetivos para limitarlas en su cuantía, sin perjuicio de las reclamaciones que la recurrente pueda plantear una vez fijada la cuantía de las costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por BANKIA, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gloria Robledo Machuca, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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