Última revisión
16/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2019 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022022100319
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2186
Núm. Roj: SAN 2186:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000732/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:13489/2019
Demandante:VARIDEAS, SL
Procurador:Dº RAMÓN DE LA VEGA PEÑA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido VARIDEAS, SL.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón de la Vega Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008 siendo la cuantía del presente recurso de 484.602.60 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido VARIDEAS, SL., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón de la Vega Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare:
1. La nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de junio de 2019, estimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT con número de referencia 00/03153/2016.
2. La nulidad, igualmente, de los actos confirmados por esa resolución, Acuerdo de Liquidación A02 Num. NUM000 sobre el IS, ejercicios 2007 y 2008, y su correlativo expediente sancionador.
3. La condena en costas a la Administración.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008.
Antecedentes del presente recurso:
1.- Con fecha de 25-01-2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid (en adelante, la Oficina Gestora), inició actuaciones de carácter general respecto de la entidad VARIDEAS SL por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 y 2008.
En el seno de ese procedimiento inspector, con fecha 14-11-2012 fue incoada
Acta de disconformidad n° A02- NUM000. Posteriormente, el Jefe de la Oficina Técnica de la citada Inspección Regional, dictó Acuerdo de liquidación el 25-01-2013 al que se ha hecho referencia anteriormente.
2.- El 25 de enero de 2013, el obligado tributario recibe notificación de Acuerdo de Liquidación.
3.- Con fecha 26-07-2013 dictó la Dependencia Regional de Inspección Acuerdo de imposición de sanción.
4.- De las actuaciones inspectoras resulta:
- El Sr. Jaime, su esposa (la Sra. Bernarda) y sus hijos tienen el 100 % del capital social de Varideas.
- Varideas posee el El 100 % del capital social de Omaly.
- En cuanto al capital social de Maxland Inversiones, un 10,30% lo ostenta Omaly; un 23,51 % Varideas (que a su vez es titular del 100% de Omaly); y el restante 66, 19% el propio D. Jaime.
- En 2007 y 2008, Jaime es administrador de Maxland y de Omaly. Y también lo es de Varideas hasta el 4-4-2008, fecha en que la administración social pasa a su esposa e hijos.
5.- Contra los Acuerdos de Liquidación de 25-1-2013 y sanción de 26-7-2013, la demandante presentó ante el TEAR de Madrid las reclamaciones económico administrativas nº NUM001 y NUM002.
Tramitadas acumuladamente, el TEAR dictó Resolución de 28-10-2015, parcialmente estimatoria de esas reclamaciones.
Por lo que hace al Acuerdo sancionador, el TEAR determinó en estos términos el alcance de la estimación parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación:
'SEPTIMO: Esta estimación 'parcial' de las alegaciones formuladas frente a la liquidación acarrea las siguientes consecuencias respecto a la sanción asociada a la misma, a saber:
-Que se haya de anular la sanción impugnada al estar inexorablemente ligada a
la liquidación anterior.
-Y que en la medida en la que este Tribunal entienda que el presente acuerdo sancionador está debidamente motivado y que la conducta del obligado tributario es merecedora de sanción, se proceda a dictar una nueva sanción asociada a la liquidación que se practique en ejecución de la presente Resolución.'
Frente a la Resolución del TEAR de 28-10-2005 interpuso recurso de alzada el Sr. Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
Tanto en el escrito de interposición del recurso (presentado el 17-12-20154), como en las alegaciones que sustentaron aquel recurso de alzada (suscritas el 15-2- 20165), queda claro que lo recurrido es la Resolución del TEAR de 28-10-2015, y que lo pretendido a través de ese recurso es que el TEAC declarase la conformidad a Derecho tanto de la liquidación de 25-1-2013, como del Acuerdo sancionador vinculado a aquella liquidación originaria (esto es, del Acuerdo de 26-7-2013).
6.- El TEAC, por Resolución de 11-6-2019 de su Sala 1ª (Recurso nº 3153/2016) estimó el recurso de alzada interpuesto por la AEAT, por lo que anuló la Resolución del TEAR de Madrid de 28-10-2015 y declaró la conformidad a Derecho de los acuerdos que habían sido objeto de las previas reclamaciones económico administrativas (es decir, el Acuerdo liquidatorio de 25-1-2013 y la Resolución sancionadora de 26-7-2013).
SEGUNDO: Pretensiones actoras.
Tal como se plantea en la demanda, la controversia se centra:
1. En primer lugar, en virtud del art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), la nulidad del acto impugnado, Resolución del TEAC dictada en fecha 11 de junio de 2019, notificada el 4 de julio de 2019, que resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2015, en la que se estimaba en parte la Reclamación Económico Administrativa presentada por el contribuyente ante el TEAR de Madrid contra el Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección, derivado del procedimiento inspector llevado a cabo en cuanto al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2007 y 2008.
2. En segundo lugar, en virtud del art. 31.1 de la LJCA la nulidad del acto impugnado, Resolución del TEAC dictada en fecha 11 de junio de 2019, notificada el 4 de julio de 2019, que resuelve el Recurso de Alzada núm. 00/03153/2016, que estima el Recurso de Alzada en cuanto a la imposición de una sanción al obligado tributario del artículo 191 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.
Delimitación de la controversia.
El motivo de regularización apreciado por la Oficina Gestora radica en la tributación de ciertos trasvases de fondos que la mercantil recurrente (Varideas SL) recibió en esos ejercicios fiscales de la mercantil Maxland Inversiones, bien directamente, bien a través de la sociedad Omaly.
La demandante, perceptora de esos fondos, considera que tales cantidades deben acogerse a la deducción por doble imposición interna, algo que la Oficina Gestora rechaza.
Cuestiones relativas a la valoración de la prueba.
Señala la recurrente que la Inspección, entiende que no se ha probado la realidad de las prestaciones de servicios entre OMALY, VARIDEAS y MAXLAND.
La Inspección llegó a la siguiente conclusión:
El obligado tributario recibe unos trasvases de fondos desde la entidad Max/and Inversiones, bien directamente bien indirectamente a través de la entidad Omaly, por unos importes totales de 195.000 euros en 2007 y 864.496 euros en 2008. Se concluye en el acuerdo de liquidación que la percepción de dichos fondos se justifica por la condición de socio de la entidad VARIDEAS que participa en un 23,51 % en el capital de Maxland. No obstante, no está demostrado que dichos fondos procedan de beneficios obtenidos por Max/and que hayan tributado, no proceden de una distribución de las Reservas y no consta que otros socios hayan percibido cantidad alguna de forma que lo percibido por VARIDEAS no es proporcional a su participación en el capital.
En el acuerdo de liquidación se califican dichas rentas como de 'utilidades procedentes de la condición de socio' ( artículo 25.1.d) Ley 35/2006) y se deniega la deducción por doble imposición de dividendos regulada en el artículo 30 del TRLIS.
El TEAR de Madrid confirmó que dichos fondos tienen la consideración de ingresos financieros, descartando que pueda identificarse con la contraprestación de servicios facturados, o con operaciones de préstamos.
El recurrente sostiene que estas conclusiones parten de un análisis erróneo de la prueba. Señala la existencia de Escritura Pública de capitalización de la cuenta corriente con socios de VARIDEAS. Sostiene que los traspasos recibidos de OMALY vienen reflejados en una cuenta de clientes como pago de los servicios que VARIDEAS le presta a aquella, los fondos que se reciben de MAXLAND figuran contabilizados como préstamo en una cuenta sociedad/socio, que refleja en todo momento la deuda existente entre las sociedades, cuyo saldo se cancela en el ejercicio 2009.
Afirma, igualmente que el Informe pericial aportado en el expediente, respalda sus afirmaciones.
En las propuestas de liquidación, que son acogidas por esta, contenidas en las respectivas actas de disconformidad, respecto a las que todavía no se ha dictado acuerdo de liquidación, se anulan los ingresos/gastos derivados de las prestaciones de servicios existentes entre las tres sociedades, al no haberse probado la realidad de dichas prestaciones de servicios.
En el Acuerdo de Liquidación se razona del siguiente modo:
'En los ejercicios objeto de comprobación VARIDEAS factura por prestación de servicios exclusivamente a OMALY y dicha facturación está relacionada al 100 % con las facturas emitidas por OMALY a MAXLAND. Por su parte OMALY declara en el modelo 347 a MAXLAND como su único cliente. Es decir, no parece que VARIDEAS tenga otro cliente que OMALY, y OMALY otro cliente que MAXLAND. (...)
RELACIONES ENTRE MAXLAND y OMALY. (...)
El contrato privado de 10 de marzo de 2006, entre OMALY y MAXLAND (...)
Especifica que, 'con carácter exclusivo y excluyente', el objeto del contrato es
realizar el 50% de las funciones de asesoramiento, promoción, gestión, administración, e información. En el mismo contrato se especifican 13 actividades todas de gestión y administración de las diferentes fases de la promoción: contratación a terceros la ejecución de la obra, y los servicios necesarios para su desarrollo, control de obras de ventas etc....
El precio de los servicios será el 50% del 15% del valor estimado del precio de las viviendas que es de 9.380.000,00€, es decir 703.500€, a tanto alzado más el IVA (el otro 50%, será para el otro socio). (...)
Jaime aparece según las bases de datos como administrador de la entidad Protocolo siglo XXI, está tiene domicilio en la c/ Vicente Muzas, 2 en la actualidad consta como de baja y su última modificación es de 2 de febrero de 2010. (...)
El contrato del 3 de mayo del 2006, suscrito entre OMALY y MAXLAND (gestión respecto PP8): (...)
MAXLAND contrata a OMALY 'con carácter exclusivo y excluyente', para realizar funciones de asesoramiento, promoción, gestión, administración, e información. En el mismo contrato se especifican 13 actividades todas de gestión y administración de las diferentes fases de la promoción.
El precio que MAXLAND abonará será el 15% del valor estimado del precio de las viviendas, unos 9.619.200€, es decir 1.442.880,00€, a tanto alzado, más IVA. (...)
Respecto de las facturas recibidas y deducidas por MAXLAND de los trabajos realizados por OMALY en la promoción que desarrollo la sociedad Protocolo, queremos poner de manifiesto lo siguiente:
- Lo primero que hay que indicar es que no se relacionan con ningún ingreso o facturación realizada por MAXLAND con Protocolo, en varias diligencias se ha solicitado que acreditarán esa relación y no se ha aportado nada además en diligencia firmada con ese obligado tributario se señala que no se tienen las facturas de la relación entre MAXLAND y Protocolo XXI
- En la contabilidad de MAXLAND, no consta la cuenta de cliente de Protocolo siglo XXI'
No existe indicio alguno de que los servicios objeto de los contratos efectivamente se prestase. Ningún elemento material lleva a esa conclusión, por lo que la valoración de la prueba, atendiendo a las circunstancias descrita es correcta. No existe acreditada prestación de servicios alguna. Los movimientos realizados en las cuentas de sociedades vinculadas no aon prueba de la real prestación de servicios.
En relación a los préstamos, se describe en el Acuerdo de Liquidación:
'En 2007 MAXLAND era acreedor de VARIDEAS SL: el asiento de apertura al 01/01/2007, es de 676.361,45€ y se contabilizan cargos por 72.500,00€ y abonos por 6.000,00€, realizados mediante transferencias o traspasos bancarios entre ambas sociedades (dichos movimientos bancarios se registraron en las cuentas bancarias de ambas sociedades), así resulta un saldo inicial del 2008 de 742.861,45€. Por tanto, ha habido un traspaso de fondos neto de 66.500€ de MAXLAND a VARIDEAS en ese ejercicio.
En el ejercicio 2008, MAXLAND sigue siendo acreedora de VARIDEAS, transfiere o traspasa, mediante cuentas bancarias, la cantidad de 799.000,00€ y recibe de VARIDEAS, también por cuenta bancaria la cantidad de 14.004,40€. Por tanto, ha habido un traspaso de fondos neto de 784.996€ de MAXLAND a VARIDEAS en ese ejercicio. (...)
A 31/12/2008, después de la contabilización de las cesiones de créditos o deudas, VARIDEAS debe a MAXLAND la cantidad de 22.857,51€.'
Estos créditos derivan de un traspaso de parcelas entre las entidades.
Esta operativa supone un traspaso de bienes y efectivos entre empresas del mismo grupo, pertenecientes a una sola familia, pero son operaciones sin contenido económico real. Tampoco en este caso la contabilización de las operaciones en las cuentas de entidades vinculadas y pertenecientes a una sola familia, son prueba del contenido económico de dichas operaciones.
Al sostener la recurrente que los traspasos de fondos obedecen a servicios prestados o cancelación de créditos, no aborda l problema de la deducción por doble imposición interna.
No obstante, haremos una breve referencia a ella.
El art 30.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, establece que:
'1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.'
Es necesario para que el obligado tributario (en este caso Varideas SL) pueda practicarse la deducción para evitar la doble imposición de un dividendo, que el rendimiento que haya obtenido como consecuencia de su participación en el capital de una sociedad (en este caso Maxland Inversiones SL) tenga la naturaleza jurídica de dividendo o de participación en beneficios.
Es evidente que este requisito no concurre.
Se concluye de lo expuesto que no ha sido acreditado que las cantidades recibidas por Varideas tengan la condición de dividendos, ni obedezcan a operaciones de préstamo o a servicios prestados a Omaly y a Maxland.
TERCERO: Sanción.
Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
'(...) .Pues bien, con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que «la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.[...] «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).»
Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que «la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras). »
Esta misma STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º, destaca que «esta misma Sección ha tomado en consideración en muchas ocasiones la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4 º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7 º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras).» Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad. Pues bien, en atención a la doctrina expuesta, esta Sala ha venido estimando recursos jurisdiccionales contra la imposición de sanciones tributarias cuando pese a no haber existido ocultación y ser clara la norma tributaria incumplida, no existe un juicio de culpabilidad en la resolución sancionadora, ateniéndose la Administración tan sólo al resultado prohibido por el ordenamiento jurídico tributario.'
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión,
3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor,
4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
La posición que sostiene la recurrente, no es una posición irrazonable, aunque sí desacertada, pues sus pretensiones fueron acogidas por el TEAR de Madrid que encontró un fundamento jurídico en las mismas, por lo que procede anular la sanción correspondiente a este concepto.
CUARTO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria parcial.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por VARIDEAS, SL.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón de la Vega Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2019, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta por el concepto objeto de autos, y en consecuencia debemos anularlay la anulamosen tal extremo, confirmándolaen sus restantes pronunciamientos, sin imposición especial ide costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

