Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 743/2018 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100797

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5385

Núm. Roj: SAN 5385:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000743/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07601/2018

Demandante:ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA

Procurador:Dª. GLORIA ROBLEDO MACHUCA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 743/2018 seguido a instancia de ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA, que comparecen representadas por el Procurador Dª. Gloria Robledo Machuca y asistido por Letrado D. Eduardo Luque Delgado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 130/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 26.441,85 €

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 8 de marzo de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de mayo de 2019.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 10 y 18 de junio de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 130/15), que confirma el Acuerdo sancionador en relación con el IS ejercicio 2012.

Los motivos de impugnación son dos:

1.- Falta de motivación de la culpabilidad -pp. 4 a 11-.

2.- Ausencia de culpabilidad -p. 11 a 17-.

SEGUNDO.- Sobre la sanción.

La Sala opta por dar una respuesta unitaria a los motivos planteados, pues ambos guardan estrecha vinculación.

A.- La entidad declaró en su autoliquidación del modelo 220 del IS, en concepto de deducción donaciones a entidades sin fines de lucro la cantidad de 306.152,15 €.

La ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen Fiscal de Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, dispone en el art. 20.2 que la base de la deducción por donativos, donaciones y aportaciones no podrán exceder del 10% dela BI del periodo impositivo. Como reconoce la recurrente, la BI fue de 6.583.926,48 €, siendo el 10% de 658.392,65 €, siendo esta última cantidad la base máxima a la que debía aplicarse el tipo de del 35%, lo que implicaba que la cantidad a deducir era de 230.437,42 €, no de 306.152,15 €, es decir, se produjo una deducción indebida de 75.714,13 €. Lo que implicaba que en lugar de un derecho a la devolución de 908.411,92 €, procedía devolver la cantidad de 832.863,77 €.

El acuerdo recurrido describe estos hechos, indica que la Inspección, que nunca afirmó la existencia de mala fe, es decir, de intención o si se quiere dolo por parte de la recurrente, sostuvo que ' al menos existe negligencia en el sujeto pasivo, al no haber presentado una declaración completa y veraz pese a conocer todos los datos para ello, por lo que no concurre causa de exclusión de responsabilidad'.Añadiéndose que ' la entidad tiene obligación de presentar una declaración correcta y veraz y, en este caso, pese a contar con todos los datos para ello no lo ha hecho. Por todo lo expuesto anteriormente queda demostrado que existe culpabilidad en el grado de negligencia en esta actuación'.

Podrá o no compartirse la decisión de la Administración pero está motivada. El acuerdo recurrido describe los hechos y afirma que la recurrente tiene un deber de diligencia al realizar la autoliquidación que no cumplió, pues el error en el que dice haber incurrido es precisamente una manifestación de falta de diligencia y podría haberse evitado de haber puesto mayor atención.

B.- No es necesario detenerse en la exposición de la doctrina existente sobre la motivación de la sanción, que ambas partes recurrentes conocen perfectamente. Baste con decir dos cosas, para sancionar una conducta se exige un plus de reprochabilidad de aquí la necesidad de 'motivar' de forma específica la concurrencia de dicho 'plus', no bastando, por lo tanto, con reproducir la conducta que dio lugar a la liquidación.

Pues bien, en nuestra opinión, la resolución que impone la sanción no se limita a reproducir los motivos que justificaron la regularización, sino que además añade un juicio de reprochabilidad al razonar que ' la entidad tiene obligación de presentar una declaración correcta y veraz y, en este caso, pese a contar con todos los datos para ello no lo ha hecho. Por todo lo expuesto anteriormente queda demostrado que existe culpabilidad en el grado de negligencia en esta actuación'.

La reprochabilidad está motivada y se explica que de haber puesto la recurrente una mayor diligencia a la hora de efectuar la autoliquidación no habría incurrido en el 'error' realizado.

La recurrente sostiene que se trato de un error, pero ese error -nadie imputa una conducta dolosa a la entidad demandante- tiene su causa en la falta de diligencia y esta falta de celo lo que se reprocha. Pues existe culpa cuando, sin intención, se infringe un deber de cuidado que era personalmente exigible y que se ha omitido sin dar una justificación suficiente, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. De hecho no se acredita la existencia de hechos que justifiquen la falta de cuidado omitida - STS de 4 de marzo de 2004 (Rec. 1182/1998 )-.En el mismo sentido, hemos razonado en nuestra SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 828/2018 ),que ' no cabe excluir la imposición de la sanción por 'error' cuando este pudo ser eliminado con una actuación diligente'.

Se desestima la demanda.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 130/15),;, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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