Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2019 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100346

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2476

Núm. Roj: SAN 2476:2021

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000075/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03987/2019

Demandante:Dª Felisa

Procurador:Dª CARMEN FERNÁNDEZ PEROSANZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Felisa, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Fernández Perosanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2019, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Felisa, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Fernández Perosanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2019, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que anule y declare no conforme a Derecho, la resolución por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, concediendo dicha condición por concurrir las circunstancias estipuladas en la Ley 12/2009 y con carácter subsidiario y en el supuesto que no fuese estimada esta solicitud, se le permitiese su estancia por razones humanitarias.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de abril de dos mil veintiuno.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2019, por la que se deniega el reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Doña Felisa solicitó protección internacional el 26 de octubre de 2017 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Soria.

La solicitud se tramita por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La recurrente, nacional de Colombia, relata los siguientes hechos como fundamento de su pretensión:

Que tiene dos hijas gemelas en España que han solicitado protección internacional, llamadas María y Melisa. Que María se casó en el año 2008 con Erasmo, que se dedicaba a la agricultura al cultivo de arroz, también arreglaba maquinaria agrícola. Que, en el año 2002, su yerno presenció una masacre realizada por las FARC en el Departamento del Cauca. Que debido a este motivo comenzó a recibir amenazas por parte de este grupo guerrillero por las que le conminaban que abandonase Colombia. Que por este motivo decidió abandonar Colombia solicitando asilo en Reino Unido siéndole concedido el mismo. Que en el año 2007 regresó a Colombia por el fallecimiento de su madre, año en el que conoció a María y se casaron en el año 2008.

Que una vez en Colombia él en el año 2009 nació su nieto y su yerno compró un locutorio para que trabajara su hija María, continuó con sus negocios de venta de bienes raíces junto con su otro yerno y esposo de Melisa llamado Gaspar y su cuñado llamado Gines. Que en el año 2009 las FARC supieron que su yerno Erasmo había vuelto a Colombia, reanudando las amenazas tanto a él como a su familia, obligándoles a abandonar el país. Que por este motivo su hija y su yerno tenían que cambiar de domicilio frecuentemente. Que durante los años 2015 y 2016 las amenazas eran más frecuentes.

Que el 7 de septiembre del 2016 se presentaron en el negocio miembros de la FARC armados buscando a su yerno, avisándoles de que deberían abandonar Colombia de manera inminente, y que no iban a avisarles más. Que al día siguiente lo asesinaron en plena calle.

Que seguidamente su hija María se fue a vivir DIRECCION000 con ella y su marido y el cadáver lo tuvieron que velar en otra localidad llamada Jamundí Valle, pueblo aledaño a Cali, haciéndolo todo en secreto. Que a los 15 días la policía tuvo que acompañar a sus dos hijas y a su yerno para que María recogiera sus enseres del domicilio y del negocio que regentaba. María y su hijo abandonaron Colombia por las amenazas que seguía sufriendo viniendo a España el 08/11/2016, donde pidió asilo.

Que debido al gran parecido de su otra hija con María ya que vivían en la misma zona miembros de las FARC, la seguían también a su hija Melisa porque pensaban que era María, que por este motivo tuvo también que cambiar de domicilio y tuvo que abandonar su puesto de trabajo.

Que el 3.12.2016 su yerno y su cuñado Gines fueron interrogados por miembros de las FARC para saber dónde podían localizar a María, que al no decirles nada recibieron amenazas de muerte por estos miembros.

Que cinco días después, el 08.12.2016, su cuñado Gines fue asesinado también por miembros de las FARC.

Que después de este hecho su hija Melisa, el marido de ésta y sus dos nietos se asustaron y se escondieron en el pueblo de DIRECCION000 con ella y con su marido, para posteriormente huir a España para solicitar protección.

Que el 10.01.2017 su hija María recibió un mensaje vía DIRECCION001 en el que decían que tenían localizados a sus padres y a su abuela, amenazando a estos de muerte en caso de que quieran abandonar el país. Que tras ser informada por su hija de este extremo cogieron todas sus cosas y se marcharon rápidamente a la localidad de DIRECCION002 BARRIO000 manzana NUM000 donde vive un sobrino suyo junto con la familia de éste. Que permanecieron allí hasta el mes de marzo de 2017.

Que pasado este tiempo regresaron a su casa que habían dejado abandonada a ver en qué estado se encontraba y con intención de volver creyendo que habría pasado el peligro. Pasada una semana, concretamente el 28.05.2017 miembros de las FARC preguntan por ella y tratan de localizarla donde tenía el negocio, y preguntaron a una vecina por dónde estaba, siendo dos hombres armados y la camioneta era negra con cristales tintados. Que les dijo que no la conocía. Que cuando estas personas se marcharon del lugar, esta vecina le informa de lo que había pasado y de que le estaban buscando hombres armados de la FARC. Que de este hecho presenta declaración jurada de su vecina hecha en una Notaría.

Que recogieron las pertenencias rápidamente y se marcharon a vivir con su hijo Jose Pedro a DIRECCION003 DIRECCION004 a la CALLE000 nº NUM001 BARRIO001, llevándola hasta allí por otro testigo de las amenazas llamado Artemio del que también aporta declaración jurada ante notario.

Que permanecieron allí hasta que pudieron comprar un billete para España ella y su marido Benigno, y cuando lo hicieron salieron de Colombia, concretamente el 3.09.2017.

El informe de la CIAR, con participación de ACNUR, es desfavorable.

La Resolución impugnada, afirma:

'La solicitante ha manifestado que cuando se empezaron a sufrir amenazas hacia su persona y la de su marido, decidieron abandonar su domicilio y trasladarse por unos meses a la localidad de DIRECCION002, departamento de DIRECCION005, donde vive un sobrino. Igualmente, la solicitante narra que se fueron a vivir a DIRECCION003, departamento de DIRECCION004, cuando los vecinos les informaron de que les buscaban. Dichos traslados ponen de manifiesto que la solicitante se podía mover de modo legal y seguro por Colombia.

La solicitante, no manifiesta que durante el tiempo que vivió en DIRECCION002 o en DIRECCION003 recibiese amenazas de ningún tipo.

Hay que tener en cuenta que la solicitante es una ciudadana anónima sin relevancia política o social alguna, supuestamente perseguida por un agente tercero no estatal que ha firmado un acuerdo de paz con el gobierno colombiano y cuya disidencia sólo tiene capacidad operativa en ciertos departamentos de Colombia'

SEGUNDO: La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

'refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;'

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

'g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;'

Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) 'A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).'

B) 'Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada).'

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

En el Informe de Amnistía Internacional sobre Colombia de 2020, podemos leer:

'Los crímenes de derecho internacional y los abusos y violaciones de derechos humanos en el marco del prolongado conflicto armado interno aumentaron en las zonas rurales donde estaba en disputa el control de los territorios anteriormente dominados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). Las principales víctimas seguían siendo los miembros de las comunidades rurales. Persistía la violencia sexual contra las mujeres y las niñas, al igual que la impunidad por ese tipo de delitos. Colombia fue ampliamente reconocida como el país más peligroso del mundo para quienes defendían los derechos humanos. Las medidas de protección para los defensores y defensoras del territorio, la tierra y el medioambiente seguían siendo limitadas e ineficaces, y continuaba la impunidad por los delitos cometidos contra ese colectivo. En 2020, los homicidios de líderes y lideresas sociales alcanzaron niveles estremecedores. Preocupaban la retirada de los programas de protección de defensores y defensoras de los derechos humanos, el uso excesivo de la fuerza por las autoridades para aplicar las cuarentenas obligatorias y el hecho de que no se garantizara el derecho a la salud de los pueblos indígenas amazónicos en el marco de la pandemia de COVID-19. En su respuesta a las protestas que tuvieron lugar en todo el país en septiembre, la policía empleó tortura e hizo uso excesivo de fuerza letal, lo que causó la muerte de 10 personas. La Corte Suprema de Justicia dictó en septiembre una sentencia histórica en la que ordenaba que se tomaran medidas para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y reconocía el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de seguridad del Estado.'

Entrando en el análisis de la concreta situación de la recurrente, la causa que se alega para obtener el asilo, se refiere a la amenaza proveniente de un grupo paramilitar.

La Resolución denegatoria parte del concepto de agente perseguidor y el motivo de la persecución.

Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

'Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.'

Observamos que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, el agente perseguidor, un grupo paramilitar, se encontraría incluido en el supuesto del artículo 13 c) trascrito.

Por lo que, en principio, las circunstancias alegadas por el recurrente tanto en relación a los agentes perseguidores como al motivo de la persecución podría incluirse en el ámbito de la Ley 12/2009 y la Convención de 1951.

Ahora bien, para otorgar la protección internacional cuando el agente perseguidor no es estatal, es necesario que las autoridades permanezcan pasivas. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015:

'Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), ' esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia '; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.'

No consta que las autoridades colombianas omitieran las medidas de protección que necesita la recurrente.

Es más, las autoridades policiales colombianas acompañaron a las hijas de la solicitante, como ella misma manifiesta, cuando tuvieron que ir a recoger los enseres del domicilio y del locutorio que Doña María tenía. Igualmente, el Personero municipal de DIRECCION004 tomó conocimiento de la denuncia que la solicitante puso el 5.07.2017. Por lo tanto, cuando se pidió protección a las autoridades colombianas ante lo que les estaba sucediendo, estas respondieron a la solicitante y su familia.

Por otra parte, del propio relato de la recurrente resulta que se produjo un desplazamiento interno voluntario a la localidad de DIRECCION002, departamento de DIRECCION005, y a DIRECCION003, departamento de DIRECCION004, donde no consta que sufrieran amenazas.

Por lo que el desplazamiento interno es posible a lugares donde la recurrente cuenta con familiares.

Por las razones expuestas, no concurren hechos que justifiquen el reconocimiento del derecho al asilo.

TERCERO: El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

Por las mismas razones expuesta anteriormente, no consideramos que la recurrente se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 10 de la Ley 12/2009, pues cuando solicitó obtuvo la protección de las autoridades colombianas ante la amenaza sufridas. Además, el desplazamiento interno con seguridad, como hemos visto, es posible.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

'Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso»a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.'

Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015

El artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:

'3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.'

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en estos grados, ya que, como hemos dicho, se otorgó suficiente protección al solicitante de asilo por las autoridades colombianas, y, además, no se aprecia que el recurrente se encuentre en situación de vulnerabilidad, pues tiene familia en Colombia a la que ha recurrido y puede recurrir.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Felisa, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Fernández Perosanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas al recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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