Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
01/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 752/2019 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100563

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3876

Núm. Roj: SAN 3876:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000752/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14107/2019

Demandante:PLAN AZUL 07 S.L

Procurador:Dº ARTURO ROMERO BALLES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PLAN AZUL 07 S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Arturo Romero Ballester, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019,relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 siendo la cuantía del presente recurso 1.353.299,11 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PLAN AZUL 07 S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Arturo Romero Ballester, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que anule las Resoluciones del TEAC ahora impugnadas (con números de referencia 00/05987/2016 y 00/03239/2017), así como los actos de los que las mismas traen causa.

Adicionalmente, en tanto los importes derivados de las Resoluciones del TEAC cuya anulación se pretende fueron ingresados en el Tesoro Público, se solicita que se reconozca el derecho de la actora a la devolución de los citados importes junto a los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos del expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de junio de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Las Resoluciones del TEAC recurridas ante este Tribunal traen causa del correspondiente procedimiento inspector seguido frente a mi representada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, en el que la Inspección cuestionó, esencialmente, la calificación de la comisión de estructuración satisfecha por mi representada y registrada contablemente como gasto financiero a efectos del IS, recalificando dicho gasto como retribución de fondos propios y, por tanto, como gasto fiscalmente no deducible.

2.- Tanto el Acuerdo de Liquidación que puso fin al procedimiento inspector como el correspondiente acuerdo de resolución del Procedimiento Sancionador derivado del mismo fueron recurridos ante la Audiencia Nacional. En este sentido, con fecha 14 de junio de 2019, se notificó a la recurrente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 30 de mayo de 2019 (Recurso nº 161/2017) en relación con dicho procedimiento, por la que se estimaba íntegramente (liquidación y sanción) el recurso interpuesto frente a la resolución emitida previamente por parte del TEAC.

Esta sentencia no fue recurrida en casación.

3.- A raíz del procedimiento iniciado por la Inspección respecto del IS de los ejercicios 2010 y 2011 (del cual derivó la estimación de este Tribunal referida en el párrafo anterior), tuvieron lugar otros procedimientos tributarios (procedimiento de comprobación limitada relativo al IS del ejercicio 2014 y procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones del IS correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015), de los que derivan las Resoluciones del TEAC ahora impugnadas ante este Tribunal de manera acumulada.

4.- Constituye el objeto del presente litigio someter a revisión de la Sala la procedencia jurídica de las resoluciones dictadas por el TEAC con fecha 1 de julio de 2019, con números de referencia 00/05987/2016 y 00/03239/2017, a través de las cuales se confirman, respectivamente, (i) la resolución con liquidación provisional emitida por la AEAT en el marco del procedimiento de comprobación limitada relativo al IS del ejercicio 2014, y (ii) la resolución de rectificación de autoliquidación emitido por la AEAT, mediante el que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

Cuestiones planteadas en la demanda:

El objeto de la litis es exactamente el mismo, consideración de la comisión de estructuración como gasto deducible en el IS, frente a las resoluciones dictadas por el TEAC aquí impugnadas, la actora, basa su demanda en la aplicación del mismo criterio evacuado por esta Sala a través de la referida Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, en la medida en que dichas resoluciones traen causa del procedimiento ya resuelto de manera estimatoria.

SEGUNDO: Ha quedado establecido de forma clara, que la cuestión aquí discutida es la ya resuelta por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2019 (Recurso nº 161/2017), en cuanto a la naturaleza jurídica de la comisión de estructuración, si se trata de o retribución de fondos propios, como sostiene la Administración, y, por tanto, como gasto fiscalmente no deducible, o por el contrario deben ser calificados de gasto financiero, y por ello deducible, como afirma la recurrente.

Lo cierto es que la calificación jurídica de tal comisión de estructuración ya fue decidida por nuestra sentencia citada anteriormente.

Muy expresivas son las palabras de la representación de la Administración en su contestación a la demanda:

'La recurrente fundamenta su pretensión de anulación de las Resoluciones recurridas, en la sentencia dictada por la Sección a la que se tiene el honor de dirigir el presente escrito, con fecha 30 de mayo de 2019, en el Recurso PO 161/2017. En este otro proceso se ventiló la misma cuestión que es objeto de enjuiciamiento en el presente Recurso que ahora nos ocupa.

Ciertamente, el núcleo de la controversia que ahora se suscita no deja de ser el mismo que el que fue objeto de tratamiento en aquél otro Recurso, a saber, si la denominada 'comisión de estructuración' satisfecha por la recurrente, constituye, tal y como ésta lo entiende, un gasto financiero y, por lo tanto, deducible en el IS; o, por el contrario, como sostiene la Administración, merece calificarse como retribución de los fondos propios y, en consecuencia, no deducible.

Planteado en estos términos el Recurso que nos ocupa, bien pudiera afirmarse que, frente al criterio expresado por esta Sección en la mencionada sentencia, no cabe oposición que formular a la pretensión que ahora hace valer la actora, si no fuera porque el pronunciamiento adoptado en la sentencia en consideración, descansa en un dictamen aportado de contrario en aquel Recurso en el que se dicta la misma (que, igualmente, se aporta adjunto a la demanda en este Contencioso, como documental privada) y cuyos razonamientos no compartimos; por lo que, respetuosamente, sometemos a la Sala la reconsideración del criterio manifestado en la tan meritada sentencia.

La no interposición de recurso de casación por esta parte frente a la sentencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2019 , no es muestra de la conformidad con la misma sino expresión de la apreciación de la improcedencia de dicho recurso por falta de interés casacional objetivo.'

Se nos solicita un cambio de criterio expresado en la sentencia de 30 de mayo de 2019, justificándolo en el Informe del Inspector Coordinador de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2020 que se aporta con la contestación a la demanda.

Nada impide que un órgano judicial pueda cambiar su criterio anterior de forma motivada, siempre que ello se encuentre suficientemente justificado.

Pero en el presente caso no podemos apreciar tal justificación, por las siguientes razones:

1.- Un elemental principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la CE) nos obliga a mantener la calificación jurídica de un concepto tributario respecto del mismo sujeto pasivo y de la misma operación, cuando refleja sus efectos en distintos ejercicios.

2.- La sentencia en la que se realizó la calificación del concepto no fue recurrida en casación por la parte que nos solicita su revisión, dejando la sentencia firme.

Combinando ambas circunstancias, firmeza de la sentencia al no haber sido recurrida, y tratándose de un mismo concepto tributario referido a una misma operación y un mismo sujeto pasivo, la conclusión no puede ser otra que seguir el criterio expresado en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2019 (Recurso nº 161/2017).

Por lo expuesto debemos estimar el presente recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por PLAN AZUL 07 S.L.,y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Arturo Romero Ballester, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019(con números de referencia 00/05987/2016 y 00/03239/2017), debemos declarar y declaramos no ser ajustadas a Derecho las Resoluciones impugnadas, y en consecuencia debemos anularlasy las anulamos, con devolución de los importes ingresados y los intereses de demora correspondientes, e imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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