Última revisión
30/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 759/2018 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100393
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2576
Núm. Roj: SAN 2576:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000759/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07890/2018
Demandante:Promociones Romaima, S.L
Procurador:SRA. PALOMARES QUESADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Pre sidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 759/2018, promovido por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de la Entidad Promociones Romaima, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/6/2018,- R.G.:6721/14-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 19/4/2012, de la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/6/2018,- R.G.:6721/14-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 19/4/2012, de la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Palomares Quesada, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora, presentó escrito de demanda el 6/3/2019 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que acuerde revocar la resolución del TEAC impugnada, por entender que no resulta ajustada a derecho.
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 17/9/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, e imponiendo las costas al actor.
QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 2/2/2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/6/2018,- R.G.:6721/14-, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación, de 19/4/2012, de la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
Para la adecuada comprensión de la litis planteada, conviene destacar los antecedentes fácticos más relevantes que se desprenden del expediente administrativo y no han sido objeto de controversia.
El 19/4/2012, en el procedimiento de comprobación limitada, se dictó la liquidación por el IS 2009 dirigida a la entidad recurrente, resultando un importe a pagar de 28.832,89€, siendo la regularización el aumento de la base imponible de 217.825,36€, en relación con la declarada; así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en periodos impositivos futuros de 94.128.35€, en relación con el saldo declarado.
Para llegar a esta conclusión, la liquidación, consciente del alcance y de las limitaciones establecidas por la clase de procedimiento, partió (así lo expresa) de la documentación obrante en el expediente, y exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes aportados, y de la información existente en la Agencia Tributaria. El resto del contenido de la liquidación se recoge en la resolución del TEAC, de la que cabe resaltar la información suministrada por la notaria sobre seis operaciones de venta de fincas, pero no es necesario reiterarlo.
Esta liquidación quedó firme al haberse interpuesto contra ella extemporáneamente el recurso de reposición, circunstancia que fue ratificada por el TEAR de Castilla y León, en resolución de 31/10/2012.
El 16/10/2014, la entidad recurrente interpuso ante el TEAC recurso extraordinario de revisión frente a esta liquidación, aduciendo la causa prevista en el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria, al entender que la oficina gestora de Zamora asumió unas competencias que no tenía atribuidas, perjudicando gravemente al obligado.
SEGUNDO.- La decisión del Tribunal. Confirmación de la resolución del TEAC.
Dispone el artículo en el que se funda la solicitud de revisión de la liquidación ( art. 244.1.a) LGT) que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria, y contra las resoluciones firmes de los órganos económico administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
El documento en el que funda la recurrente la pretensión de revisión es la resolución del TEAR de Castilla y León relativo al IS de otra sociedad, Promociones Franroma, S.L., que estimó la reclamación formulada por esta empresa contra otras liquidaciones procedentes del mismo Departamento de Gestión de Zamora de la AEAT, que anuló porque la Dependencia de Gestión de Zamora realizó unos aumentos del resultado contable, para cuya procedencia era necesario el examen de la contabilidad del obligado tributario, cuyo análisis está vetado a los órganos de gestión. Por tal razón entendió el TEAR que la Dependencia de Gestión se excedió en las competencias que tiene atribuidas.
La construcción argumental de la demanda anuda a esta decisión, que nada tiene que ver con la liquidación firme que se pretende revisar, correspondiente a la entidad recurrente, el hecho de que se trata de los mismos funcionarios de la AEAT, deduciendo que también en su caso se tomaron unas atribuciones que no les correspondía, perjudicándola, lo que constituye un uso y un abuso de su posición, etc.
La resolución del TEAC examina esta decisión del TEAR referida a una empresa ajena al litigio, a la luz de las exigencias tasadas del artículo 244.1 LGT, y de la jurisprudencia, y llega a la conclusión de que este documento no las reúne porque no evidencia el error de la liquidación de 19/4/2012, sino, a lo sumo, entre ambas decisiones, -esta liquidación y la resolución del TEAR que anuló las liquidaciones de la empresa ajena a este proceso-, existiría, en su caso, un cambio de interpretación jurídica en lo que respecta a las competencias de los órganos de gestión tributaria, y por tal razón, aplicando el artículo 244.3 inadmitió el recurso extraordinario de revisión.
Conclusión que hacemos nuestra, porque ciertamente esta nueva resolución del TEAR es posterior a la liquidación que nos ocupa, y ésta constituye un acto firme, pero la resolución del TEAR no evidencia que se dictara erróneamente (la liquidación que se pretende revisar), sino, como acertadamente sostiene el TEAC, a lo sumo existiría una divergencia de criterio, que no puede fundar nunca un recurso extraordinario de revisión.
Y, añadimos nosotros, ni siquiera se ha acreditado que se dieran las mismas circunstancias y condiciones en ambos procedimientos; es más, de acuerdo con las expresiones utilizadas por la liquidación que revisamos, la conclusión de la liquidación, del órgano de gestión, no se hizo examinando la contabilidad, o, al menos, así no se puede entender incontestablemente, sin que sepamos en qué se fundó el TEAR para decir, en el segundo supuesto (reiteramos, que no hay constatación de su identidad, más allá de las alusiones a que los tramitaron los mismos funcionarios) hubo una extralimitación porque se examinó la contabilidad.
La realidad es que para combatir con eficacia aquella liquidación, de ser cierta esa extralimitación de la Dependencia de Gestión, el cauce adecuado debió ser el recurso o la reclamación, pero lo cierto es que se intentó, pero sin éxito, al ser extemporáneo; y no se puede pretender reabrir ahora la vía ordinaria perdida por la recurrente, a través de otra vía extraordinaria, la del recurso de revisión, que no está diseñado para ello.
Se desestima el recurso y se confirma la resolución del TEAC.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ procede la imposición de las costas a la parte recurrente, al desestimarse totalmente la pretensión actora.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de la Entidad Promociones Romaima, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/6/2018,- R.G.:6721/14-, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte actora.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
