Última revisión
13/12/2013
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2011 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022013100561
Núm. Ecli: ES:AN:2013:5083
Núm. Roj: SAN 5083/2013
Encabezamiento
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Según consta en autos, con fecha 23 de diciembre de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de Zaragoza dictó acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades del período 2005 en el que se modificaba la base imponible declarada por cuatro catorce conceptos: menor consumo de explotación en venta de terrenos Alfaro y menor importe de gastos financieros asociados a dicha venta, menor pérdida en la venta de la finca de Miralbueno, eliminaciones (cinco) de ingresos negativos contabilizados, ingreso no imputable al ejercicio 2005, dotaciones a amortización de bienes de dudosa existencia, gastos extraordinarios que no son tales, ingresos extraordinarios que tampoco lo son, revalorización contable de dos inmuebles vendidos en 2005, recargos de apremio y sanciones administrativas y beneficio inexistente por revaloración contable de inmuebles en existencias.
Tras la apertura de expediente sancionador por los hechos expuestos, se dictó resolución (confirmada por el TEAC en la decisión ahora recurrida) en la que se imponía a la sociedad una sanción de 162.119,87 euros por la infracción consistente en la improcedente acreditación de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, suma que se corresponde con el 15% de la base negativa improcedentemente acreditada.
En la demanda se cuestiona por el recurrente la legalidad del acuerdo sancionador, aduciendo, en primer lugar, la incompetencia de la Dependencia de Inspección de Zaragoza y, en segundo término, negando la existencia de culpabilidad alguna en su comportamiento.
Tal alegación se ampara en determinados documentos aportados en sede judicial de los que, a su juicio, se infiere que se cumplen las reglas establecidas en la Ley 25/2003, de 15 de julio (de modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral) para afirmar la competencia de aquella Comunidad Autónoma para inspeccionar. Concretamente, se defiende que en el ejercicio anterior al inspeccionado, el sujeto pasivo tenía su residencia en Navarra y, además, había realizado en ese territorio más del 75% de sus operaciones, bien entendido que el artículo 19 de la ley citada dispone que 'se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el impuesto sobre el valor añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad'.
Lo cierto, sin embargo, es que la circunstancia aludida no se deduce en modo alguno de los documentos citados por el actor, pues todos ellos van referidos a regularizaciones correspondientes al ejercicio 2004, período en el que la clave para determinar la competencia es el volumen de operaciones 'en el año anterior' (el 2003), sin que se haya acreditado efectivamente el presupuesto de hecho en el que el actor hace descansar su alegación de incompetencia: que el volumen de operaciones en el período 2004 (el anterior al regularizado) supere el porcentaje previsto en la norma.
Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones tipificadas en la propia Ley General Tributaria ( sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 1993 ; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).
Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios' ( sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas).
La culpabilidad, por tanto, debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.
El propio artículo 179.1.d) de la Ley General Tributaria señala que 'l. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma (...)'.
Ahora bien, el hecho de que la ley establezca una causa de exención o exclusión de la culpabilidad, ejemplificando el supuesto en que el interesado se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, no agota todas las hipótesis de ausencia de culpabilidad, en el sentido de que, si no es apreciable esa 'interpretación razonable', quepa presumir la culpabilidad. Conviene insistir al respecto en que el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , estableció que '1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe', señalándose a renglón seguido que '2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias'.
Por eso, y teniendo en cuenta esa presunción de buena fe, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
Debe desde ahora adelantarse que la Sala no considera que con tan escueta justificación (en relación con cada uno de los dos ajustes) pueda entenderse cumplido el requisito de la motivación tal y como más arriba se ha expresado. La mera mención a que la conducta del sujeto le es imputable 'al menos a título de negligencia', la descripción del resultado del acta de disconformidad y de la liquidación tributaria de las que el expediente sancionador trae causa y la constatación de que las normas que regulan los ajustes controvertidos 'no plantean problemas interpretativos' no pueden considerarse argumentos o justificaciones válidos o suficientes como para entender debidamente razonada la imposición de la sanción tributaria que nos ocupa, aunque sólo sea por el hecho de que tales cláusulas generales valdrían para la práctica totalidad de las decisiones sancionadoras. De aceptarse como motivación suficiente la expresada más arriba, se estaría admitiendo que tan esencial requisito debe entenderse cumplido
A ello debe añadirse que tampoco se puede situar jurídicamente la culpabilidad en el dato objetivo de la
Por otro lado, la cuestión litigiosa, incluso en su dimensión sancionadora y respecto de los gastos no admitidos, no es de índole jurídica interpretativa, sino probatoria, lo que hace inadecuada la tesis sobre la inexistencia de una interpretación razonable de la norma como fundamento de la culpabilidad, afirmación que sólo podría regir para excluir la culpabilidad a la vista de posibles interpretaciones alternativas de las normas jurídicas aplicables, pero no puede regir como canon culpabilístico cuando la regularización se basa, como en el caso presente, en la insuficiente prueba, por parte del contribuyente, de los hechos en que basa su aducido derecho a la deducción.
Por último, no enerva el déficit de motivación mencionado la referencia al informe de auditoría que se contiene en el acuerdo sancionador. Y ello no solo por la insuficiencia del argumento (pues se limita el órgano administrativo a señalar que dicho informe detectó 'limitaciones e incertidumbres', sin precisar en qué consistieron éstas), sino, fundamentalmente, porque el informe en cuestión fue realizado en enero de 2007 (después de presentada la autoliquidación), lo que impide entender que el contribuyente ya había sido advertido de la improcedencia de determinados datos consignados en dicho informe por cuanto, insistimos, el sujeto pasivo no disponía del mismo en el momento en el que habría cometido la infracción (esto es, en el ejercicio 2005, regularizado por la Inspección).
Procede entonces estimar el recurso, anulando las resoluciones impugnadas y dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción impuesta.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
Al notificarse la presente sentencia se hará indicación de que frente a la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
