Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 762/2015 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022017100377

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3582

Núm. Roj: SAN 3582:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000762/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07064/2015

Demandante:CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L.

Procurador:Dª FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoCENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L., y en su nombre y representación la Procurador Sr. Dª Francisca Amores Zambrano, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L., y en su nombre y representación la Procurador Sr. Dª Francisca Amores Zambrano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015, solicitando a la Sala, dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy recurrente.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, en la forma que relata la Resolución impugnada, son los siguientes:

Con fecha 6 de febrero de 2013 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes inicio actuaciones de comprobación e investigación respecto del Grupo Fiscal 68/98, con carácter parcial, relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009/2010 (de 1 de febrero de 2009 a 31 de enero de 2010) y 2010/2011 (de 1 de febrero de 2010 a 31 de enero de 2011). El objeto del presente expediente es el IS del ejercicio 2010/2011 (del 01/02/2010 al 31/0112011).

La entidad CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L. es la dominante del citado Grupo del que forman parte como sociedades dependientes las entidades CAPRABO, SA, SUPERMERCADOS PICABO SLU, GESTION DE HIPERMERCADOS CAPRABO EISA, SL y SUPERMERCADOS RIONA SLU (actualmente denominada BEAUTIPS SERVILES SL).

Las actuaciones tienen carácter parcial ya que se han limitado a la comprobación en la entidad dependiente CAPRABO, S.A. de las contingencias y ajustes que se derivan de actuaciones inspectoras anteriores y que se concretan en (...); de la integración de la renta diferida por la escisión que CAPRABO, S.A. realizó en 1999 a favor de CABOEL, S.A.; (...)

Los datos declarados se modifican por el siguiente motivo:

Incremento de la base imponible declarada de la sociedad dominada CAPRABO, S.A. por una operación de escisión realizada en el ejercicio 98/99. (...)

La recurrente sostiene la procedencia de aplicar el régimen especial previsto en el Título VIII del Capítulo VIII de la LIS en la operación de escisión parcial realizada por CAPRABO S.A. a favor de CABOEL S.A. pues se segrega la rama de actividad inmobiliaria de CAPRABO, S.A. y existe un motivo económico válido.

SEGUNDO: La cuestión relativa a la aplicación del régimen especial previsto en el Título VIII del Capítulo VIII de la LIS a la operación de escisión parcial realizada por CAPRABO S.A. a favor de CABOEL S.A. en el ejercicio 98/99, ha sido objeto de análisis y resolución por esta Sección en sentencia de 18 de diciembre de 2014, recurso 395/2008 , que declaró la procedencia de aplicar el régimen especial.

Esta sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2016, RC 174/2015 , en la que podemos leer:

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 2014 , estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de fecha 11 de septiembre de 2008, que a su vez estimó en parte la reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación y sancionadores, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicios 1998 (31/12/98 a 30/12/99), 1999 (31/12/199 a 30/12/00) y 2000 (01/01/01 a 31/12/01).

La estimación de la demanda se produce al acoger la Sala de instancia el motivo relativo a la correcta aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión de la rama de actividad inmobiliaria, escisión parcial, de CAPRABO, S.A. en favor de la sociedad CABOEL, S.A, enmarcada en un proceso de reorganización empresarial destinado a completar la estructura operativa del grupo, de forma que CABOEL se encargaría de la propiedad y explotación de los inmuebles propiedad del Grupo . Acoge la Sala de instancia la existencia de rama de actividad escindida por la entidad CAPRABO en favor de CABOEL, y al efecto se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2013, recurso de casación 4665/2010 , referida a la impugnación de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la que se desprende que CAPRABO con la escisión parcial se ha desprendido de su rama de actividad inmobiliaria , que, desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, supone la no sujeción a dicho Impuesto, de forma que no se grava la liquidez del adquirente , y desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, a dicha operación de escisión de rama de actividad , le es aplicable el régimen especial previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, régimen de diferimiento sustentado en la neutralidad fiscal de dicha operación societaria (...) En consecuencia, no se puede, a los efectos de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, negar el sustento fáctico al que se aplica el referido régimen especial de tributación, es decir, la existencia de una rama de actividad que se ha escindido de la entidad CAPRABO en favor de la sociedad CABOEL, si bien, a diferencia de lo que sucede con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la liquidez obtenida por CABOEL está sujeta al régimen de neutralidad fiscal, regulado en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades . Añade la sentencia que también ha de acogerse la existencia de motivo económico válido, pues la escisión respondió a una estrategia del Grupo CAPRABO cuya finalidad era tener diversas sociedades que desarrollaran actividades específicas y de forma autónoma de las demás, de forma que, la parte inmobiliaria se concentrara en la entidad CABOEL, encargada, según su objeto social, en la propiedad y explotación de los inmuebles del Grupo.

Planteada la cuestión debatida, la sentencia del Alto Tribunal desarrolla su ratio decidendi en los siguientes términos:

En definitiva, la cuestión objeto de atención en la sentencia, debe insistirse, no fue la de dilucidar si la rama de actividad debía existir en la transmitente, en modo alguno entra la Sala de instancia en este debate, y así lo pone de manifiesto la parte recurrida que afirma que no se ha hecho por parte del Sr. Abogado del Estado crítica alguna a la sentencia, pues La sentencia recurrida es rotunda al afirmar en su Fundamento Jurídico Décimo Primero que la rama de actividad existe en el momento de la escisión. En consecuencia, todo el razonamiento del Abogado del Estado en relación con la necesidad de existencia al momento de la escisión de la rama de actividad es indiferente porque la sentencia considera que sí existía al momento de la escisión , sino que considera que sí existía rama de actividad en CAPRABO.

Siendo esta la ratio decidendi de la sentencia, no cabía combatirla en base a un argumento que resulta ajeno a este, pues se da por supuesto que existía dicha rama de actividad en CAPRABO. Esto es, un error iudicando que no se ha producido, sino que lo correcto hubiera sido impugnar la sentencia negando la existencia de rama de actividad en CAPRABO o que el concepto de rama de actividad que define la Sala de instancia no es el correcto. Pero nada de ello hace la parte recurrente, puesto que en cuanto a esta consideración nada dice, y respecto de la inexistencia de rama de actividad, como se ha dicho, lo impugna por infracción de las reglas de la sana critica, por valoración arbitraria e irracional de la prueba, pero resulta de los términos en que se hace que es una oposición proforma, sin contenido alguno (...)

Añadir que respecto de la cuestión relativa a la concurrencia de motivo económico válido, se limita a decir el Sr. Abogado del Estado que no existen y que Sobre el examen de si la operación de escisión se ampara en verdaderos motivos económicos válidos: La única finalidad es el reparto de un patrimonio común sin que pueda justificarse con un motivo económico válido de reestructuración o racionalización de sus actividades, puesto que de lo que se trata es de, beneficiándose del régimen especial, obtener una situación fiscal más atractiva , recordando la doctrina jurisprudencial al respecto, sentencia de 18 de noviembre de 2013 , y nada más. Lo cual carece de fuerza de convicción suficiente para desvirtuar el parecer de la Sala de instancia de la concurrencia de motivo económico válido en los términos que recoge en el Fundamento Jurídico Quinto.

TERCERO: Es clara la Resolución impugnada al delimitar la controversia que resuelve:

La cuestión que se discute es la integración de la renta obtenida por CAPRABO en el periodo 1998/1999 como consecuencia de una operación de escisión mediante la que transmitió una serie de inmuebles, renta sobre la que se aplicó, a solicitud del obligado tributario, el beneficio del diferimiento por reinversión.

Esta regularización tiene su origen en el acta A02 incoada a la entidad CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L., como sociedad dominante del grupo consolidado 68198, el 3 de octubre de 2006 por el IS del ejercicio 1998 (31112198 a 30/12199); en dicho acta la inspección considera que a la operación de escisión parcial realizada por CAPRABO, S.A. a favor de CABOEL, S.A. el 30 julio de 1999 no le es aplicable el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 porque no se cumple la definición del artículo 97.2.b ), los inmuebles traspasados no formaban una rama de actividad y, además, no se cumple el requisito de motivo económico válido. Dicha acta se confirma por acuerdo del Inspector Jefe de 29 de enero de 2007.

Tras reconocer que la sentencia de esta Sección de 18 de diciembre de 2014, recurso 395/2008 , estimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2008, que confirmaba la anterior liquidación, declarando que procede la aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el titulo VIII, Capitulo VIII de la Ley 43/1995 a la operación de escisión de la rama de actividad inmobiliaria, escisión parcial, de CAPRABO, S.A. a favor de la sociedad CABOEL, S.A. pues existe una rama de actividad económica; el TEAC consideró que, al haber sido recurrida en casación la anterior sentencia, el 23-03-2015 por la abogacía del Estado (recurso n° 174/15 ), por razones de congruencia, debía mantener lo señalado en la resolución de fecha 11-09-2008, que confirmaba la liquidación respecto del periodo 1998/1999.

Pues bien, toda vez que la regularización que nos ocupa encuentra su fundamento en la calificación de una operación de escisión que ha resultado anulada por la sentencia de esta Sección de 18 de diciembre de 2014 , recurso 395/2008, confirmada por la del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016, RC 174/2015 , este fundamento ha desaparecido, pues la operación de escisión que origina el diferimiento regularizado por la Inspección y que es objeto de este recurso, se somete al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

Lo razonado anteriormente nos lleva a estimar el presente recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Queestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porCENTRAL DE SERVEIS CIENCIES, S.L., y en su nombre y representación la Procurador Sr. Dª Francisca Amores Zambrano, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos anularlay laanulamos, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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