Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 763/2015 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022019100046

Núm. Ecli: ES:AN:2019:596

Núm. Roj: SAN 596:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000763/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07071/2011

Demandante:CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES SL

Procurador:FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 763/2015 seguido a instancia de CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES SL, que comparece representada por el Procurador Dª. Francisca Amores Zambrano y asistido por Letrado, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2015 (RG 6176/14), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda 16 de mayo de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 8 de junio de 2016.

TERCERO.-No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 16 de junio y 7 de julio de 2016.Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

A.- Se interpone recurso contra la Resolución del TEAC de 2 de junio de 2015 (RG 6176/14), que desestimó el recurso interpuesto contra liquidación de 2 de octubre de 2004 girada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Régimen de declaración consolidada), ejercicio 2011/2012 (del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012).

En la demanda se explica que el objeto de litigio se limita a la negación por la AEAT de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, lo que implicó el incremento de la base imponible correspondiente a la renta obtenida en el periodo de 31 de diciembre de 1998 a 30 de diciembre de 1999 por la operación de escisión parcial de CAPRABO SA a favor de CABOEL SA, a la que se aplicó el beneficio de diferimiento por reinversión.

La entidad recurrente indica en su demanda que si bien la liquidación no supuso la necesidad de ingresar ningún importe (cuota 0), si redujo de roma significativa las bases imponibles negativas del grupo fiscal a compensar en ejercicios futuros.

B.- El TEAC, en esencia, razonó que ya se había pronunciado en relación con idéntica pretensión en las Resoluciones de 11 de septiembre de 2008 (RG 969-07, RG 999-07 y RG 1000-07), contra acuerdos de liquidación de 29 de enero de 2007 (referidos al IS de los ejercicios 98/99, 99/00 y 2001), confirmando lo señalado por la inspección respecto a esta operación.

También era consciente el TEAC de que dicha Resolución había sido objeto de recurso dando lugar a la SAN (2ª) de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 3925/2008 ), la cual estimó el recurso y anuló la Resolución impugnada.

Acto seguido, el TEAC razonaba que 'la citada sentencia de la Audiencia Nacional ha sido recurrida en casación el 23-03-2015 por la abogacía del Estado (recurso n° 174/15). Por tanto, hallándose la sentencia de 18-12-2014 (Recurso n° 395/2008 ) recurrida en casación por la Administración, por razones de congruencia, se mantiene por este órgano revisor lo señalado en la resolución de fecha 11-09-2008 (RG 969- 07, RG 999-07 y RG 1000-07)'.

En esencia, por lo tanto, el TEAC venía a ratificarse en su criterio, el cual no cambiaría hasta que se pronunciase el Alto Tribunal.

Pues bien, lo que ocurre es que a la fecha de hoy el TS ya se ha pronunciado y confirmado el criterio de esta Sala.

En efecto, como hemos razonado, entre otras, en nuestra SAN (2ª) de 26 de julio de 2018 (Rec. 458/2015 ),enjuiciando una liquidación similar pero referida a otro periodo impositivo, 'el recurso contra la SAN (2ª) de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 395/2008 ),como sin duda conocen las partes, ha sido resuelto por la STS de 24 de mayo de 2016 (Rec. 174/2015 ),desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y confirmando la sentencia de instancia. Precisamente, en aplicación de lo anterior hemos estimado en éste punto el recurso de la entidad recurrente en nuestras SAN (2ª) de 15 de septiembre de 2017 (Rec. 762/2015 ) y 29 de septiembre de 2017 (Rec. 761/2015 ).Lógicamente, la Sala debe adoptar el mismo criterio. Pero es que, además, la posición del Alto Tribunal, ha sido reiterada, entre otras, en las STS (dos) de 26 de mayo de 2016 (Rec. 459/2015 y 1201/2016 )'.

También analizábamos en dicha sentencia la correcta amortización del fondo de comercio generado por la fusión por absorción de STORE 2000, pero no es necesario analizar esta cuestión, pues como se indica en la Resolución: 'No se regulariza en este ejercicio el fondo de comercio generado en la fusión de STORE 2000, S.A. y que ha sido objeto de regularización en anteriores comprobaciones inspectoras porque en este ejercicio la entidad no ha practicado amortización alguna en relación a este fondo comercio'.

La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la estimación plena de la demanda con remisión a lo razonado en las sentencias indicadas cuyo contenido, sin duda, es conocido por las partes y en las que se enjuicia la misma operación.

SEGUNDO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2015 (RG 6176/14) la anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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