Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 765/2018 de 19 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100768
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5132
Núm. Roj: SAN 5132:2021
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Subsidiariamente, se solicita que se reconozca que la Reclamación y Recurso de Alzada de ALFRAOHL, SA. presentada en fecha 20 de febrero de 2015, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, está interpuesto dentro de plazo, pudiéndose entrar en el fondo del asunto, si se considera conveniente.
Finalmente, se solicita la Condena en Costas a la parte Demandada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- En fecha 19 enero de 2007 la Sociedad presentó el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 01/07/2005 a 30/06/2006 en la que se declaró un Beneficio de 902.075,30€ a consecuencia esencialmente de Beneficios de Venta de Inmovilizado.
La Sociedad se acogió a la Deducción del Artículo 42 0 del Impuesto Y al Artículo 360 de la Ley 43/1995 por reinversión de beneficios aplicando una deducción de 309.716,23€ en el Ejercicio 01/07/2005 a 30/06/2006, quedando pendiente de deducir en ejercicios futuros el restante importe de 632.010,37€, para ser objeto de Reinversión entre los Ejercicios 2006 y 2007.
2.- La Inspección regularizó la deducción por Reinversión efectuada en el Ejercicio 01/07/2005 a 30/06/2006 ya que la mayor parte de la Reinversión se produjo a partir del mes de septiembre de 2006 por lo que no entraba como Deducción en el Ejercicio que terminaba el 30 de junio de 2006, quedando pendiente su deducción para el Ejercicio de 01/07/2006 a 30/06/2007. En consecuencia, si bien los importes declarados en el Impuesto sobre Sociedades eran correctos, su deducción tenía que haberse efectuado en dos ejercicios; dicha Acta se firmó en Conformidad.
4.- En el presente recurso la controversia se centra el Procedimiento Sancionador derivado del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1/07/2005 a 30/06/2006, por lo que la Reclamación que ALFRAOHL, SA., presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, tenía por finalidad anular la Sanción impuesta por la Inspección Tributaria.
5.- En fecha 21 de diciembre de 2009 se dictó por la Inspección Tributaria Acuerdo Sancionador en el que se imponía a ALFRAOHL, SA. una sanción de 193.204,04€ por aplicación del Artículo 191 de la LGT 58/2003 (75% de la Base de 257.893,39€) y otras sanciones por importe de 245.899 37€ (50% sobre una base de 491.798,73€) y otra sanción de 2954,81€ (15% sobre una base de 19.698,72€), ascendiendo el total de las sanciones a 442.274 22C que con la reducción por conformidad quedaban en 309.591 95€ y con la reducción por ingreso en plazo resultaba una cuota a ingresar en concepto de sanción de 232.193 97€.
6.- En fecha 22 de enero de 2010 se presentó Reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya contra la Resolución de 21 de diciembre de 2009.
7.- En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya dictó un Fallo que textualmente dice lo siguiente:
'Estimar en parte la presente Reclamación, anulando el Acuerdo Sancionador impugnado, ordenando que sea sustituido por otro según los pronunciamientos del Fundamento de Derecho 50 de la presente Resolución'.
1.- Revocar el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018.
2.- Declarar que la notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña a ALFRAOHL, SA. se notificó el 22 de enero de 2015.
3.- Retrotraer todas las actuaciones posteriores a dicha Notificación del 22 de enero de 2015 y su anulación por haber causado indefensión.
4.- Como consecuencia de todo ello, anular la Providencia de Apremio del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de fecha 18 de diciembre de 2014 (recibida el 30 de diciembre de 2014).
La demanda se centra en el
La cuestión central radica en determinar el momento en que se notificó válidamente la Resolución de 17 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya.
Considera la recurrente que la notificación se produce el 22 de enero de 2015, mientras que la Administración entiende que la notificación se produjo el 14 de enero de 2015.
Artículo 109 de la Ley 58/2003:
Artículo 110 de la Ley 58/2003:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'
Artículo 111 de la Ley 58/2003:
Artículo 58.3 de la Ley 30/1992, en la redacción aplicable dada por Ley 4/1999:
La entrega de la Resolución del TEAR de 17 de diciembre de 2013, se realiza en la persona de Dª Adoracion, el 14 de enero de 2015, persona autorizada según apoderamiento otorgado el 13 de enero de 2015, por Dº Isidro, representante de la entidad recurrente, en virtud de poder otorgado en Escritura Pública de 8 de octubre de 2007, según reconoced el propio interesado en escrito de 28-01-2015 remitido al TEAC.
En atención a todo ello, se afirma en la Resolución impugnada:
Con fecha 20-02-2015 interpuso el interesado ante el TEAC el recurso de alzada no 4443/15 que nos ocupa, por lo que tal recurso sería extemporáneo si consideramos la señalada fecha, como fecha de la notificación, que es precisamente lo que declara la Resolución impugnada.
La recurrente niega el carácter de notificación a la practicada en la persona de Dª Adoracion, el 14 de enero de 2015, y que no es hasta el 22 enero 2015, cuando el Sr. Isidro se persona en el TEARC para que
Es cierto que en la diligencia que obra como incidente 19 en el recurso, se dice textualmente:
'Por haberlo solicitado el interesado o persona debidamente acreditada, en esta fecha se hace entrega de copia de la resolución dictada por este Tribunal en expediente NUM000
En el escrito presentado por la recurrente el 28 de enero de 2015 ante el TEAR de Cataluña, que obra en el expediente administrativo, se afirma que la primera notificación de la Resolución del TEAR, se realiza en el buzón de correos el 23 de diciembre de 20013 de la CALLE000 NUM001 y la segunda el 10 de enero de 2014 en el domicilio del PASEO000 NUM002, residencia de uno de los socios. Por último, afirma la representación de la actora que con fecha 14 de enero de 2015, se entregó copia de la Resolución del TEARC de 17 de diciembre de 2013, a Dª Adoracion, que se encontraba autorizada para ello, por el representante de la actora.
Concretamente, en el citado escrito de 28 de enero de 2015, se dice textualmente:
'En definitiva, la Sociedad ALFRAOHL, SA. no ha tenido conocimiento de la Resolución de la Reclamación NUM000 de una forma directa si bien en fecha 14 de enero de 2015 se le entregó a una empleada de nuestro Abogado JUAN PUJADO BALCELLS (...) una copia de la Resolución.'
Pues bien, es cierto que la diligencia anteriormente citada, expresamente se señala que la
El recurrente reconoce que el texto íntegro de la Resolución le fue entregada a persona autorizada por él, el 14 de enero de 2015, y, además, realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido, ya que solicita la notificación al TEAR el 22 de enero de 2015.
Por otra parte, no podemos aceptar que la entrega del texto de la Resolución a persona autorizada por el representante legal de la entidad, carezca de efecto alguno, pues ello es contrario a las garantías legales de la notificación, que se establecen para asegurar el conocimiento por el interesado de la Resolución que le afecta.
El representante de la entidad conocía, porque así lo manifiesta, que el 14 de enero de 2015 se le entregó a una empleada de 'nuestro Abogado JUAN PUJADO BALCELLS (...) una copia de la Resolución'. Por lo tanto, a partir de tal momento el interesado tiene conocimiento, o puede conocer, la Resolución, al encontrarse en un ámbito en que le era accesible por su sola voluntad. Reiteramos que la entrega de la copia de la Resolución se realizó en persona autorizada por el representante de la entidad.
Esta interpretación no causa indefensión alguna, pues siendo el plazo para recurrir en alzada ante el TEAC ( artículo 241 de LGT), un mes, existe tiempo suficiente para articular la defensa desde el 14 de enero de 2015, fecha en que la persona autorizada por la actora obtuvo la copia de la Resolución, hasta el 14 de febrero de 2015.
Así las cosas, concluimos que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho.
En cuanto a la cuestión relativa a la providencia de apremio, en la propia demanda se afirma que el 6 marzo 2015 se presentó frente a ella una Reclamación al Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, por lo que tal providencia queda al margen del presente recurso.
De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
