Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 765/2018 de 19 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100768

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5132

Núm. Roj: SAN 5132:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000765/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08008/2018

Demandante:ALFRAOHL, SA

Procurador:D. ERNESTO GARCÍA LOZANO MARTÍN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ALFRAOHL, SA., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ernesto García Lozano Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, relativa a sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, siendo la cuantía del presente recurso 264.460,61 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por ALFRAOHL, SA., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ernesto García Lozano Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, solicitando a la Sala, que se dicte sentencia por la que se proceda a la REVOCACION de la Resolución impugnada, reconociendo que la Notificación del Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 17 de Diciembre de 2013 fue recibida v notificada el 22 de Enero de 2015 y, por tanto, dentro de plazo, lo que conlleva la retrotracción de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha a efectos de que la Demandante ALFRAOHL, SA. pueda ejercitar los derechos de defensa desde el 22 de Enero de 2015, por haberle causado indefensión, solicitándose asimismo la anulación de la Nueva Liquidación de la Sanción efectuada por la Inspección Tributaria y toda su tramitación incluyendo la anulación de la Providencia de Apremio de 18 de Diciembre de 2014, por haberle causado indefensión.

Subsidiariamente, se solicita que se reconozca que la Reclamación y Recurso de Alzada de ALFRAOHL, SA. presentada en fecha 20 de febrero de 2015, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, está interpuesto dentro de plazo, pudiéndose entrar en el fondo del asunto, si se considera conveniente.

Finalmente, se solicita la Condena en Costas a la parte Demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de noviembre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018 que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económica administrativa interpuesta por la recurrente.

Antecedentes

1.- En fecha 19 enero de 2007 la Sociedad presentó el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 01/07/2005 a 30/06/2006 en la que se declaró un Beneficio de 902.075,30€ a consecuencia esencialmente de Beneficios de Venta de Inmovilizado.

La Sociedad se acogió a la Deducción del Artículo 42 0 del Impuesto Y al Artículo 360 de la Ley 43/1995 por reinversión de beneficios aplicando una deducción de 309.716,23€ en el Ejercicio 01/07/2005 a 30/06/2006, quedando pendiente de deducir en ejercicios futuros el restante importe de 632.010,37€, para ser objeto de Reinversión entre los Ejercicios 2006 y 2007.

2.- La Inspección regularizó la deducción por Reinversión efectuada en el Ejercicio 01/07/2005 a 30/06/2006 ya que la mayor parte de la Reinversión se produjo a partir del mes de septiembre de 2006 por lo que no entraba como Deducción en el Ejercicio que terminaba el 30 de junio de 2006, quedando pendiente su deducción para el Ejercicio de 01/07/2006 a 30/06/2007. En consecuencia, si bien los importes declarados en el Impuesto sobre Sociedades eran correctos, su deducción tenía que haberse efectuado en dos ejercicios; dicha Acta se firmó en Conformidad.

4.- En el presente recurso la controversia se centra el Procedimiento Sancionador derivado del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1/07/2005 a 30/06/2006, por lo que la Reclamación que ALFRAOHL, SA., presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, tenía por finalidad anular la Sanción impuesta por la Inspección Tributaria.

5.- En fecha 21 de diciembre de 2009 se dictó por la Inspección Tributaria Acuerdo Sancionador en el que se imponía a ALFRAOHL, SA. una sanción de 193.204,04€ por aplicación del Artículo 191 de la LGT 58/2003 (75% de la Base de 257.893,39€) y otras sanciones por importe de 245.899 37€ (50% sobre una base de 491.798,73€) y otra sanción de 2954,81€ (15% sobre una base de 19.698,72€), ascendiendo el total de las sanciones a 442.274 22C que con la reducción por conformidad quedaban en 309.591 95€ y con la reducción por ingreso en plazo resultaba una cuota a ingresar en concepto de sanción de 232.193 97€.

6.- En fecha 22 de enero de 2010 se presentó Reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya contra la Resolución de 21 de diciembre de 2009.

7.- En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya dictó un Fallo que textualmente dice lo siguiente:

'Estimar en parte la presente Reclamación, anulando el Acuerdo Sancionador impugnado, ordenando que sea sustituido por otro según los pronunciamientos del Fundamento de Derecho 50 de la presente Resolución'.

Cuestiones planteadas en la demanda.

1.- Revocar el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018.

2.- Declarar que la notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña a ALFRAOHL, SA. se notificó el 22 de enero de 2015.

3.- Retrotraer todas las actuaciones posteriores a dicha Notificación del 22 de enero de 2015 y su anulación por haber causado indefensión.

4.- Como consecuencia de todo ello, anular la Providencia de Apremio del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de fecha 18 de diciembre de 2014 (recibida el 30 de diciembre de 2014).

La demanda se centra en el 'desconocimiento' por parte de ALFRAOHL. SA. del Fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 17 de diciembre de 2013 y el 'desconocimiento' por parte de ALFRAOHL, SA. de la tramitación de la nueva Liquidación de la Sanción por la Inspección Tributaria que acaba en la mencionada 'Providencia de Apremio' de 18 de diciembre de 2014, lo que ha causado una indefensión a la Demandante lo que conlleva su nulidad.

SEGUNDO: Notificación.

La cuestión central radica en determinar el momento en que se notificó válidamente la Resolución de 17 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya.

Considera la recurrente que la notificación se produce el 22 de enero de 2015, mientras que la Administración entiende que la notificación se produjo el 14 de enero de 2015.

Regulación legal.

Artículo 109 de la Ley 58/2003:

'El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.'

Artículo 110 de la Ley 58/2003:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'

Artículo 111 de la Ley 58/2003:

'1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.'

Artículo 58.3 de la Ley 30/1992, en la redacción aplicable dada por Ley 4/1999:

'3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'

Conclusiones.

La entrega de la Resolución del TEAR de 17 de diciembre de 2013, se realiza en la persona de Dª Adoracion, el 14 de enero de 2015, persona autorizada según apoderamiento otorgado el 13 de enero de 2015, por Dº Isidro, representante de la entidad recurrente, en virtud de poder otorgado en Escritura Pública de 8 de octubre de 2007, según reconoced el propio interesado en escrito de 28-01-2015 remitido al TEAC.

En atención a todo ello, se afirma en la Resolución impugnada:

'(...) podemos constatar que el propio interesado reconoció en su escrito de 28-01-2015 que tuvo conocimiento de la resolución del TEAR con fecha 14-01-2015, de manera que, siendo el interesado conocedor del acto que se pretendía comunicar y partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional transcrita, no podemos sino desestimar las pretensiones actoras en este punto, debiendo considerarse válidamente notificada la resolución del TEAR (RG 08/13047/13) con fecha 14-01-2015 tal y como le indicó el Abogado del Estado.'

Con fecha 20-02-2015 interpuso el interesado ante el TEAC el recurso de alzada no 4443/15 que nos ocupa, por lo que tal recurso sería extemporáneo si consideramos la señalada fecha, como fecha de la notificación, que es precisamente lo que declara la Resolución impugnada.

La recurrente niega el carácter de notificación a la practicada en la persona de Dª Adoracion, el 14 de enero de 2015, y que no es hasta el 22 enero 2015, cuando el Sr. Isidro se persona en el TEARC para que 'le sea notificado el Fallo', con entrega del mismo a los efectos de que pueda ejercitar sus derechos de defensa.

Es cierto que en la diligencia que obra como incidente 19 en el recurso, se dice textualmente:

'Por haberlo solicitado el interesado o persona debidamente acreditada, en esta fecha se hace entrega de copia de la resolución dictada por este Tribunal en expediente NUM000

La copia entregada no tiene valor a efecto de notificación.

Otros documentos cuya fotocopia se entrega: (...)'

En el escrito presentado por la recurrente el 28 de enero de 2015 ante el TEAR de Cataluña, que obra en el expediente administrativo, se afirma que la primera notificación de la Resolución del TEAR, se realiza en el buzón de correos el 23 de diciembre de 20013 de la CALLE000 NUM001 y la segunda el 10 de enero de 2014 en el domicilio del PASEO000 NUM002, residencia de uno de los socios. Por último, afirma la representación de la actora que con fecha 14 de enero de 2015, se entregó copia de la Resolución del TEARC de 17 de diciembre de 2013, a Dª Adoracion, que se encontraba autorizada para ello, por el representante de la actora.

Concretamente, en el citado escrito de 28 de enero de 2015, se dice textualmente:

'En definitiva, la Sociedad ALFRAOHL, SA. no ha tenido conocimiento de la Resolución de la Reclamación NUM000 de una forma directa si bien en fecha 14 de enero de 2015 se le entregó a una empleada de nuestro Abogado JUAN PUJADO BALCELLS (...) una copia de la Resolución.'

Pues bien, es cierto que la diligencia anteriormente citada, expresamente se señala que la copia entregada no tiene valor a efecto de notificación, pero lo cierto es que, en el señalado escrito presentado por el representante de la entidad actora, se afirma que conoce la entrega de la copia de la Resolución el 14 de enero de 2015, y la persona que la recibió estaba autorizada para ello por el propio representante de la entidad. Por tanto, y como correctamente sostiene el TEAC, debemos entender que la notificación se realizó el 14 de enero de 2015, pues como determina el artículo 58. 3 de la Ley 30/1992, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido.

El recurrente reconoce que el texto íntegro de la Resolución le fue entregada a persona autorizada por él, el 14 de enero de 2015, y, además, realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido, ya que solicita la notificación al TEAR el 22 de enero de 2015.

Por otra parte, no podemos aceptar que la entrega del texto de la Resolución a persona autorizada por el representante legal de la entidad, carezca de efecto alguno, pues ello es contrario a las garantías legales de la notificación, que se establecen para asegurar el conocimiento por el interesado de la Resolución que le afecta.

El representante de la entidad conocía, porque así lo manifiesta, que el 14 de enero de 2015 se le entregó a una empleada de 'nuestro Abogado JUAN PUJADO BALCELLS (...) una copia de la Resolución'. Por lo tanto, a partir de tal momento el interesado tiene conocimiento, o puede conocer, la Resolución, al encontrarse en un ámbito en que le era accesible por su sola voluntad. Reiteramos que la entrega de la copia de la Resolución se realizó en persona autorizada por el representante de la entidad.

Esta interpretación no causa indefensión alguna, pues siendo el plazo para recurrir en alzada ante el TEAC ( artículo 241 de LGT), un mes, existe tiempo suficiente para articular la defensa desde el 14 de enero de 2015, fecha en que la persona autorizada por la actora obtuvo la copia de la Resolución, hasta el 14 de febrero de 2015.

Así las cosas, concluimos que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho.

En cuanto a la cuestión relativa a la providencia de apremio, en la propia demanda se afirma que el 6 marzo 2015 se presentó frente a ella una Reclamación al Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, por lo que tal providencia queda al margen del presente recurso.

De lo expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por ALFRAOHL, SA., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ernesto García Lozano Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.