Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 766/2018 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100384

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2555

Núm. Roj: SAN 2555:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000766/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08021/2018

Demandante:TDS Inversiones,S.L.

Procurador:SRA. MELEIRO GODINO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 766/2018, promovido por la Procuradora Sra. Meleiro Godino, en nombre y representación de la entidad TDS Inversiones,S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18/9/2018, -R.G.3333/15-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR de Madrid, de 18/12/2014, que, a su vez, desestimó la reclamación 6813/2012, referida al acuerdo sancionador por el Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2009.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 18/9/2018, -R.G.3333/15-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR de Madrid, de 18/12/2014, que, a su vez, desestimó la reclamación 6813/2012, referida al acuerdo sancionador por el Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2009.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sra. Meleiro Godino presentó escrito de demanda el 10/6/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho y dejando sin efecto y anule la resolución impugnada, condenando en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 17/7/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 9/2/2022, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; hechos relevantes y planteamiento de la parte actora.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 18/9/2018, -R.G.3333/15-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR de Madrid, de 18/12/2014, que, a su vez, desestimó la reclamación 6813/2012, referida al acuerdo sancionador por el Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2009, dictado el 28/10/2011 por la Delegación Especial de Madrid.

Esta sanción dimana de la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 11/5/2011, en el seno del procedimiento de comprobación limitada, de la que resultó un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 1.560.137,57€, en relación con el saldo declarado. Los hechos que dieron lugar a esta regularización se comprobaron de la declaración presentada, en la que no declaró correctamente la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros, establecida en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (TRLIS 4/2004), por lo que se han modificado los saldos de estas.

Concretamente, según la resolución sancionadora, la entidad recurrente ha determinado o acreditado improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en la base de declaraciones futuras por un importe de 1.560.137,57€.

Fue tipificada en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras.

Las cuestiones litigiosas se refieren al error en la cumplimentación de la autoliquidación; al incumplimiento de los principios del procedimiento sancionador; a la ausencia de motivación de la conducta del obligado.

SEGUNDO.- Sobre el error.

En esencia, el planteamiento de la demanda es que la entidad sufrió un mero error de consignación de datos informáticos, que no supuso ocultación de datos, ni perjuicio para la Hacienda Pública.

El error material consistió, según ha mantenido en todo momento la parte recurrente, en 'trasladar a dicha página (página 15 del modelo 200) los importes que figuraban en el grupo contable 121 'resultados negativos de ejercicios anteriores' del balance de situación, con motivo de las pérdidas contables en las que la suscrita incurrió en los citados ejercicios, sin reparar en que, debido a la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades , sobre reinversión de beneficios extraordinarios, la base imponible del impuesto sobre sociedades declarada en dichos ejercicios resultó positiva, como bien conoce la AEAT, pues cuenta con todas las declaraciones presentadas por el contribuyente en cada uno de dichos ejercicios'. Por tanto, continúa diciendo la parte actora, '... resulta más que evidente que se trata de un simple error material en la cumplimentación de la citada hoja informativa del modelo 200 del ejercicio 2009, pues no procedía reflejar importe alguno como bases imponibles pendientes de compensar en el futuro, provenientes de ejercicios anteriores, tal y como se hizo constar en cada una de las declaraciones presentadas en dichos ejercicios anteriores...'.

Fuera o no por error, esto es algo que queda en el fuero interno de quien redactó el modelo 200 del ejercicio 2009, lo cierto es que, sin duda, concurrió el elemento objetivo de la infracción, y así lo ha reconocido la parte actora, es decir, se consignó improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, procedentes de ejercicios anteriores a 2009, cundo, como se reconoce, en tales declaraciones la base imponible era positiva.

Acreditado e indiscutido lo anterior, cabría sostener que se produjo de forma consciente y querida, esto es culpabilidad dolosa, -la resolución no va por esta vía-, o bien que no se prestó la debida atención o diligencia para evitar un error, culpabilidad por imprudencia; y apreciada por la resolución sancionadora la culpabilidad, al menos en este grado inferior, la parte ha explicado porqué cometió ese error, lo que resulta imprescindible para hacer una valoración de la culpabilidad.

Ahora bien, no puede exigir la demanda que sea la Administración la que justifique que el error fue involuntario, sino, al contrario, será ella la que lo pruebe, porque es quien dispone, o puede disponer, de los medios argumentales y probatorios necesarios.

Ciertamente, la inclusión de unas bases imponibles negativas inexistentes no conlleva necesariamente la calificación sancionable de la conducta, pero sí obliga a quien sostiene la involuntariedad del error a explicitar en qué circunstancias se produjo el mismo, para que la Administración sancionadora y, eventualmente, el Tribunal, pueda realizar un juicio valorativo sobre dicha conducta.

TERCERO.- Sobre la motivación de la culpabilidad.

Englobado en el epígrafe general de 'inobservancia de los principios del procedimiento sancionador', el principal reproche que se hace a la resolución sancionadora, y a las de revisión que la confirmaron, es la falta de motivación de la culpabilidad, dado que se entiende que no todo error material por sí solo ha de conllevar necesariamente la imposición de sanción, sino que será preciso indagar en la conducta del obligado, y si de ella se extrae o no el elemento culpabilísimo, necesario para cumplir los principios del procedimiento sancionador.

Estamos completamente de acuerdo con este planteamiento. Esta valoración de la culpabilidad es obligada, desde la perspectiva de los principios que impregnan el ejercicio de la potestad sancionadora, que no es necesario reiterar, y ni siquiera acudir al aval jurisprudencial, porque es notorio que ambas partes lo conocen, por cuanto buena parte de los argumentos (de ambos) consiste en trasladar párrafos de diversas sentencias y resoluciones del TEAC.

El déficit de motivación que la demanda achaca a las resoluciones recurridas no es tal.

Ciertamente, al margen de las citas a determinadas sentencias o resoluciones del propio TEAC, la valoración culpabilística de la conducta, que ha sido descrita (en qué consistió el error) por la parte recurrente, -y por tanto, no ha generado controversia-, las referencias al caso concreto son escasas, pero suficientes para considerar que hubo, cuando menos, una clara falta de diligencia en 'no reparar' (en palabras de la demanda) que se consignaban bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores a 2009, cuando , en realidad, en esas declaraciones constaban bases imponibles positivas.

En esto consiste, en este caso, la culpabilidad, que realmente está implícita en el propio planteamiento de la demanda. Si, como se sostiene, las bases imponibles de los ejercicios anteriores a 2009 eran positivas, consignar en el ejercicio 2009 bases imponibles negativas procedentes de esos ejercicios, nada menos que por algo más de 1.5 millones de euros, sólo puede obedecer a una flagrante falta de diligencia en 'no reparar en ello', cuando no en una acción conocida y querida, lo que planteamos a efectos meramente argumentativos, porque la resolución sólo apreció conducta culposa y no dolosa.

Esta motivación, escueta, sí, pero suficiente, incluyendo, como no podía ser de otra manera la respuesta a las alegaciones del sujeto al expediente sancionador, colma las exigencias legales y jurisprudenciales de la necesidad de motivación de la culpabilidad del sujeto, de acuerdo con todas las sentencias que menciona la demanda, de innecesaria cita o comentario porque, como sabe la parte, sobre la exigencia de la culpabilidad y su motivación en la resolución sancionadora, se han escrito ríos de tinta, en el sentido seguido ahora por nosotros.

Por tanto, concurre el elemento de la culpabilidad y no cabe apreciar ninguna causa de exclusión de esta.

Ninguna relevancia tiene el informe pericial aportado junto con la demanda, que ni tiene las características de tal, porque invade el terreno de la valoración jurídica, reservado a este Tribunal, y, en cualquier caso, vendría a reforzar nuestro criterio: la negligencia, de existir, sería palmaria en 'no reparar', como hemos dicho.

De igual manera, son inaplicables a nuestro caso las citas (hechas por la demanda) a determinadas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia enjuiciando supuestos de error, porque fácilmente puede apreciarse que se refieren a casos muy concretos, lo que no permite trasladar su doctrina a nuestro caso, salvo para corroborar la doctrina general sobre la culpabilidad, que en eso si estamos de acuerdo, pero no que en nuestro caso no se haya seguido tal doctrina.

Se desestima.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 766/2018, promovido por la Procuradora Sra. Meleiro Godino, en nombre y representación de la entidad TDS Inversiones, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18/9/2018, y contra los actos de los que trae causa, por ser ajustados a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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