Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2010 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022013100025


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 77/2010, se tramita a instancia de la entidad INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS, S.A., representada por el Procurador D. NICOLAS ALVAREZ REAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de enero de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2004 a 2007, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 112.879,78 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 9 de marzo de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se digne admitirlo dando con él por formalizada la demanda en el Recurso nº 77/2010 interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en los Recursos de Alzada (RG. 3112-09, 3113-09, 3114-09 y 3115-09) interpuestos contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias en las reclamaciones nº 33/76, 77, 78 y 79, todas ellas de 2009, interpuestas, a su vez, contra los acuerdos dictados por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Asturias de la A.E.A.T. en relación con las solicitudes efectuadas por mi mandante instando la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2007, ambos inclusive, y las devoluciones de los correspondientes ingresos indebidos de las cantidades indebidamente ingresadas por importes de 307.519,42 euros (ejercicio 2004), 568.567, 25 euros (ejercicio 2005), 162.901,78 euros (ejercicio 2006) y 331.336,17 euros (ejercicio 2008) pero solamente se abonan intereses sobre las cuotas diferenciales ingresadas por importes de 106.339,82 (2004), 113,647,24 euros (2005) y 58.059,76 euros (ejercicio 2007); y, en su día, y tras el procedimiento que corresponda, dicte Sentencia en la que revocando la Resolución recurrida del TEAC, así como la del TEARA, se anulen y dejen sin efecto parcialmente los acuerdos en el fondo recurridos de los que estas últimas traen causa, declarando expresamente el derecho de mi mandante a gozar de la exención plena en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007, ambos inclusive, así como el derecho a que se le abonen intereses de demora por las cantidades indebidamente ingresadas en su totalidad expresamente reconocidas por el departamento citado a la Agencia Tributaria por los importes antes indicados, calculados desde el día que finalizó el plazo voluntario de ingreso de cada una de las cuatro autoliquidaciones; y todo ello por la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y de los acuerdos de los que trae causa en los aspectos indicados por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; con imposición de las costas de este recurso a quien por temeridad o mala fe se oponga a las justas pretensiones de mi mandante».

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho».

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 03/01/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10/01/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de enero de 2.010, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 8 de mayo de 2009, a su vez desestimatorias de las reclamaciones formuladas en relación a las solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007.

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La entidad hoy recurrente presentó en plazo las correspondientes declaraciones-liquidaciones relativas a los ejercicios referidos, con los siguientes datos a los efectos que aquí interesan:

Ejercicio Cuota Líquida (€) Cuota diferencial (€)

2004 307.519,42 106.839,82

2005 568.567,25 113.647,24

2006 162.901,78 -145.325,48

2007 338.426,57 58.059,76

Del expediente (alegaciones de la interesada y acuerdos de la Administración denegatorios) se desprende que la misma en las referidas autoliquidaciones lo hizo siguiendo los criterios de la Dependencia de Inspección plasmados en actas de disconformidad; en resumen, ni se considera entidad exenta al amparo del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ni aplicó la bonificación del 99% prevista en el artículo 34 del mismo.

Con fecha 10 de noviembre de 2008, la misma entidad instó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, solicitando la devolución de los importes que se especifican en cada caso. En los respectivos escritos manifiesta, en síntesis, que las citadas autoliquidaciones se realizaron siguiendo los criterios fijados por la Inspección adscrita a esa Delegación, manifestado en las actas que cita. Añade que, como consecuencia de la disconformidad que viene planteando, se han tomado dos decisiones en las que se fundamenta la impugnación y peticiones que realiza: la primera es la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , que en recurso de casación accedió a las peticiones de su representada y declaró expresamente que le correspondía la bonificación del 99% de la cuota pero que gozando de exención plena resultaba superflua la concesión del otro beneficio fiscal.

Con fundamento en la citada sentencia del Tribunal Supremo, impugnó las autoliquidaciones del IS 1999 a 2003, a lo que esa Dependencia no accedió. Contra esas decisiones administrativas interpuso las correspondientes reclamaciones económico- administrativas. Como consecuencia de ellas se produjo la segunda decisión trascendente a que se referían: Resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, que entiende que su representada tiene derecho a gozar de la bonificación hasta el 21 de marzo de 2008, fecha en la que entra en vigor el RD. 224/2008, de 15 de febrero y se produzca la liberalización del sector.

En consecuencia, suplica en cada escrito que se de por impugnada su autoliquidación y se dicte resolución considerándola exenta del IS; o, subsidiariamente considere que tiene derecho a gozar de la bonificación de 99% y se acuerde la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, a las que se añadirán los correspondientes intereses de demora.

En fecha 11 de diciembre de 2008, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT dictó cuatro acuerdos, en los que se dispone que procede reconocer el derecho a la rectificación solicitada. Como consecuencia, se practican las liquidaciones provisionales que en cada una se detalla, de las que resultan los siguientes importes a devolver:

Ejercicio 2004:

Cuota liquida..........................................0,00

Pagos fraccionados......................200.679,60

Cuota diferencial..........................-200.679,60

Ingreso por autoliquidación.............106.839,82

A devolver por rectificación..............200.679,60

A devolver por ingreso indebido.......106.839,82

Total a devolver.............................307.519,42

Respecto al abono de intereses de demora:

En cuanto a la devolución derivada de la rectificación efectuada en la autoliquidación (200.679,60), no procede abono de interés por ella pues no han transcurrido seis meses desde que se solicitó hasta la fecha de la orden de pago ( art.120.3 LGT ).

Los intereses de demora correspondientes a 106.839,82 se han calculado en tres etapas:

de 22/07/2005 a 31/12/2006 al 5%

de 01/01/2007 a 31/12/2007 al 6,25%

de 01/01/2008 a 11/12/2008 al 7%.

Total intereses: 21.494,56.

Ejercicio 2005:

Cuota líquida........................................0,00

Pagos fraccionados.....................454.920,01

Cuota diferencial.......................-454.920,01

Ingreso por autoliquidación...........113.647,24

A devolver por rectificación.............454.920,01

A devolver por ingreso indebido........13.647,24

Total a devolver.............................568.567,25

Respecto al abono de intereses de demora:

En cuanto a la devolución derivada de la rectificación efectuada en la autoliquidación (454.920,01), no procede abono de interés por ella pues no han transcurrido seis meses desde que se solicitó hasta la fecha de la orden de pago ( art. 120.3 LGT ).

Los intereses de demora correspondientes a 113.647,24 se han calculado en tres etapas:

de 25/07/2006 a 31/12/2006 al 5%

de 01/01/2007 a 31/12/2007 al 6,25%

de 01/01/2008 a 11/12/2008 al 7%.

Total intereses: 17.135,04.

Ejercicio 2006:

Cuota líquida............................................0,00

Retenciones.........................................16,38

Pagos fraccionados............................308.210,88

Cuota diferencial................................-308.210,88

Devolución por autoliquidación............145.325,48

A devolver por rectificación.................162.901,78

Total a devolver..............................162.901,78

Respecto al abono de intereses de demora:

En cuanto a la devolución derivada de la rectificación efectuada en la autoliquidación (162.901,78) no procede abono de interés por ella pues no han transcurrido seis meses desde que se solicitó hasta la fecha de la orden de pago ( art. 120.3 LGT ).

Ejercicio 2007:

Cuota resultante...................................................7.258,24

Retenciones y pagos fraccionados.................280.534,65

Cuota diferencial...........................................-273.276,41

Ingreso por autoliquidación.............................58.059,76

A devolver por rectificación..........................273.276,41

A devolver por ingreso indebido.....................58.059,76

Total a devolver........................................331.336,17

Respecto al abono de intereses de demora:

En cuanto a la devolución derivada de la rectificación efectuada en la autoliquidación (273.276,41), no procede abono de interés por ella pues no han transcurrido seis meses desde que se solicitó hasta la fecha de la orden de pago ( art. 120.3 LGT ).

Los intereses de demora correspondientes a 58.059,76 se han calculado: de 25/07/2008 a 11/12/2008 al 7%.

Total intereses: 1.558,86.

Notificados dichos acuerdos el 18 de diciembre de 2008, dentro de plazo se promovieron por la interesada sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, alegando, en síntesis, en el correspondiente trámite: de una parte, infracción del principio de confianza legítima al existir a su favor sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , en que se concede a la reclamante la exención total, cuya procedencia reitera. De otra, manifiesta su discrepancia respecto a los intereses liquidados por la Administración: considera que deberían calcularse sobre la totalidad de la cantidad devuelta, dado que se trata de un ingreso indebido por la totalidad y no, como hace la Administración sólo sobre la cuota ingresada en la autoliquidación.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en resoluciones de fecha 8 de mayo de 2009, notificadas el siguiente día 21 de mayo, acordó desestimar las reclamaciones.

Contra los referidos acuerdos la interesada interpuso sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de fecha 20 de enero de 2010, ahora combatida, dispuso la desestimación de los recursos de alzada y la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO. La primera cuestión que suscita el recuso versa sobre la procedencia del reconocimiento de la exención total a la entidad recurrente, petición que efectúa con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 .

Sostiene la actora que '...no se trata del análisis extensísimo que efectúa, primero el TEAR y luego el TEAC, sobre si mi mandante encaja o no entre algunos de los entes exentos establecidos en las letras b) y siguientes del apartado 1 del RD Legislativo 1/2004 (o de su predecesor en la Ley 43/1995) sino que lo que mi mandante entiende, de conformidad con la sentencia, tantas veces citada del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , es que está exenta sencillamente porque si la desproveemos del velo, si le quitamos de encima el vestido de la S.A. nos encontramos con que la actividad está ejercida directamente por la propia Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y además no compite con ninguna otra entidad, dentro del territorio de la citada comunidad'.

La cuestión relativa a la aplicación a la entidad hoy recurrente de la exención total reclamada, ha sido examinada por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, recaída en el recurso num. 364/2008 , interpuesto por la misma entidad recurrente respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003, a cuyos razonamientos procede remitirnos por razones de identidad de doctrina y de seguridad jurídica, en los que se declara:

«En el caso examinado, no debe reconocerse ese derecho de fondo a la exención que, con fundamento en el art. 9.a) de la Ley 43/1995 , el demandante postula, por las siguientes razones, que a la vista de lo actuado no precisan de mayor argumentación:

a) La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, estimatoria del recurso de casación nº 7925/1999 , interpuesto por la sociedad aquí recurrente contra la dictada, el 23 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 529/1996 , por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, anula la sentencia y estima a la vez el recurso contencioso- administrativo, declarando, conforme a lo pedido, la invalidación de las actas de Inspección incoadas a la recurrente y los acuerdos confirmatorios de éstas.

b) La ley fiscal aplicada al caso determinante de dicha sentencia del Tribunal Supremo es la Ley 61/1978 y, en particular, su artículo 5.2 , referente a la exención parcial, en tanto que la exención que se pretende en este recurso es la regulada en el art. 9.a) de la Ley 43/1995 .

c) Si bien el propio TEAC reconoce que ambos regímenes son sustancialmente iguales en lo que respecta a la exención subjetiva plena (la prevista en los arts. 5.1 Ley 61/1978 y 9.1 de la Ley 43/1995 ), lo que precisa ser determinado es si la exención procedente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo era la reconocida en el art. 5.2.a) de la Ley 61/1978 o bien la prevista en el art. 5.1.

d) No cabe duda alguna de que, pese a la falta de concreción, en la expresada sentencia del Tribunal Supremo, acerca de la clase de exención que estima procedente -aunque sin otorgarla en su fallo, como procedería si hubiera reconocido íntegramente la pretensión de plena jurisdicción, ex art. 31.2 LJCA - la que fue objeto de análisis y debate en aquél proceso fue la del art. 5.2 de la Ley 61/1978 , como resulta evidente si, además de la lectura de la sentencia, se examina la dictada en la instancia por esta Sección, donde resulta nítido el objeto de la pretensión y si se acude a la vía administrativa previa para dilucidar qué clase de exención estaba en litigio.

e) Con fundamento en que lo pedido por la propia recurrente fue la exención del art. 5.2 y no la del art. 5.1, no podía el Tribunal Supremo otorgar ésta última, lo que no sólo comportaría una grave alteración de los términos objetivos del debate procesal sino una abierta incongruencia extra petita,que no podemos presuponer sin agotar antes las demás posibilidades de explicación de lo sucedido.

f) La carátula con que la sentencia del Tribunal Supremo aparece en las bases de datos no forma parte de la resolución dictada y, aunque sí lo fuera -o, al menos, pudiera concedérsele un valor aclaratorio- la expresión 'exención total' que figura en dicho resumen y en que basa la recurrente un reconocimiento explícito de su tesis, no es inequívoca de lo que éste propugna, pues tal expresión también sería predicable, en su contexto, de la exención del art. 5.2 -que en el caso enjuiciado, atendida la naturaleza de los rendimientos, sería igualmente total para la sociedad recurrente-, pues la referencia a la 'exención total' de la que habla ese resumen -que, una vez más es de reiterar, no se integra en la sentencia ni configura la cosa juzgada material- se efectúa para distinguirla de la mera aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades.

g) En definitiva, no es admisible la extensión de la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo, cuya cosa juzgada material se inscribe en una determinada realidad normativa, la de la Ley 61/1978, a un caso regido por otra ley diferente, la Ley 43/1995, siendo así que en ésta ha desaparecido toda distinción entre los dos grupos de Administraciones, entidades o instituciones beneficiarias de la exención, refundiéndolas en uno sólo, de suerte que no cabe partir de una identidad objetiva que justificase que la doctrina del Tribunal Supremo, favorable en relación con el régimen de las exenciones establecidas en el art. 5 de la Ley 61/1978 , fuera analógicamente trasladable a la que ahora se propugna en relación con el art. 9.a) de la Ley 43/1995 , máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que no hay identidad en las normas -partiendo de la desaparición del grupo de entidades exentas del art. 5.2 de la Ley de 1978, que no tiene una correspondencia en categoría equivalente de la Ley vigente-; y, de otra, que tratándose de un beneficio fiscal, la LGT de 2003 , en su artículo 14, impide la traslación que se pretende, al proclamar que: 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

h) Finalmente, la Sala considera que no hay acto propio derivado de los términos en que se dio cumplimiento, por la Administración, a la repetida Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 (recurso de casación 7925/1999 ), basada no ya en un acto explícito o en un hecho concluyente, sino en la omisión de una ulterior actividad liquidatoria que no cabría presuponer y que no deriva del fallo, puesto que la sentencia no ordena retroacción alguna que fuera determinante de dicha ejecución.

Sí hay acto propio, pero de signo contrario, desfavorable pues al recurrente, en el hecho de haber suscrito, de forma libre y espontánea, las autoliquidaciones correspondientes a 2000, 2001, 2002 y 2003, sin haberse acogido, como bien pudo hacerlo, a la exención subjetiva que ahora propugna, la del art. 9.a) de la Ley 43/1995 , omisión que difícilmente puede atribuirse a ignorancia o desconocimiento de la norma si se observa que la recurrente es una sociedad mercantil que, por encima de su forma constitutiva, ella misma postula aquí, como fundamento de su pretensión procesal, que es a un tiempo la propia Administración autonómica asturiana -para lo cual levanta el velo de su personificación jurídica privada-, razón que dificulta la comprensión de que la omisión en la autoliquidación no fuera un acto libre, voluntario y plenamente consciente».

Los razonamientos expuestos resultan íntegramente aplicables al supuesto ahora examinado toda vez que lo recogido en el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , se reproduce, en forma prácticamente idéntica salvo mejoras terminológicas introducidas, en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que las conclusiones alcanzadas en dicha resolución resultan íntegramente trasladables al supuesto ahora enjuiciado, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo de impugnación aducido.

CUARTO. En segundo término, muestra la actora su disconformidad con los intereses liquidados por la Administración y con los razonamientos contenidos en la resolución del TEAC recurrida en este punto.

Sostiene que los intereses deberían de haberse calculado sobre la cantidad total devuelta y no solamente sobre la cuota diferencial y que 'en este caso estamos ante los supuestos tipificados en los arts. 32 y 120.4 porque estamos ante la devolución de un ingreso indebido y no ante la devolución procedente conforme a la normativa propia de cada tributo'.

La cuestión suscitada en este punto se centra en determinar si la totalidad de lo devuelto ha de considerarse como ingreso indebido, posición mantenida por la actora, o si una parte ha de tratarse como devolución derivada de la normativa del tributo que, en principio, no genera intereses de demora.

La posición mantenida por la Administración puede resumirse, básicamente, en que en los ejercicios en que la autoliquidación inicialmente presentada resultó con importe a ingresar, la devolución de dichos importes sí constituye una devolución de ingresos indebidos y el interés de demora resulta procedente. Sin embargo, la respuesta es diferente para los importes que resultan de las solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones, como consecuencia de aplicar la bonificación del 99%. En estos supuestos la inexistencia de cuota líquida positiva determina la devolución de los importes con base en el art. 31 LGT , entendiendo que dichos reintegros son un supuesto de devolución derivada de la normativa del tributo respectivo y, como quiera que este importe se abonó sin haber transcurrido seis meses dese la solicitud de rectificación, no procedía aplicar intereses de demora.

La adecuada solución de dicha cuestión hace necesario partir del tenor de los preceptos de la Ley General Tributaria 58/2003 invocados por la Administración. Dispone el artículo 31 lo siguiente:

'Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. La Administración devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'.

A su vez, dispone el artículo 32:

'Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se procede a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores'.

Por último, el artículo 120 relativo a las autoliquidaciones, dispone:

'1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley'.

QUINTO. Sobre la cuestión que ahora nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 21 de marzo de 2007, estimatoria del recurso de casación nº 495/2002 , en la que interpretando la normativa anterior, constituida por la Ley General Tributaria de 1963, razona del siguiente modo:

'CUARTO.- Como segundo motivo, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción de los artículos 155.1 y 58.2.c) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 2.2.b ) y 7.1.a) del Real Decreto 1163/190 , de 21 de septiembre y jurisprudencia aplicable.

Para responder a tal motivo, debemos partir de la doctrina consolidada de esta Sala (valga por todas, la Sentencia de 16 de diciembre de 2003 ) que distingue entre «devolución de ingresos indebidos» y devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, resultan improcedentes, y por eso se llaman «devoluciones de oficio»'.

'La devolución de los ingresos indebidos se produce por alguno de los siguientes motivos: 1º.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones. 2º.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3º.- Error iuris en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación'.

'De acuerdo con las normas generales a que después nos vamos a referir, toda devolución de ingresos indebidos devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso reputado indebido.

En cambio, las devoluciones de oficio se producen por retenciones que superan la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, o por diversas razones, en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La idea clave, es que se trata de pagos realizados «ab initio» conforme a Derecho, pero que posteriormente han de ser devueltos total o parcialmente, por razones derivadas de la técnica fiscal utilizada. En estas 'devoluciones de oficio', el devengo de intereses a favor de los contribuyentes no se rige por las normas generales de las devoluciones de ingresos indebidos, sino por normas específicas contenidas en la regulación de los tributos antes indicados'.

'Así las cosas, resulta preciso señalar que en el momento de producción de los hechos, el artículo 155 de la Ley General Tributaria , según la redacción que le diera la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía: '1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés legal. 2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 68 de esta Ley , mediante compensación'.

'Hasta la reforma indicada, el artículo 155 de la Ley no establecía la exigencia de aplicación del 'interés legal', de tal forma que solo fue posible la medida resarcitoria de abono del mismo, en los casos de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la Administración Tributaria al gestionar, comprobar y liquidar los tributos, y ello, a partir de la vigencia de la Base Tercera, letra b) de la Ley 39/1980, de 5 julio de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo y luego de los artículos 36 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 diciembre y 115.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 agosto , los cuales dispusieron que, si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiese que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendría derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el entonces artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria '.

'Sin embargo, como consecuencia de la antes dicha modificación del artículo 155 de la Ley General Tributaria , por Ley 10/1985, de 26 de abril, incorporando al artículo 155, apartado 1 , la frase «...aplicándose el interés legal», la medida resarcitoria alcanzó carácter general para todos los ingresos indebidos, lo fueran por culpa de la Administración Pública o por la de los contribuyentes, bien en la fase de pago o «solutio» o por duplicidad de pago'.

'Y como consecuencia de la reforma legal expresada, el Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre , reguló el procedimiento para la realización de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en los casos de duplicidad de pago, ingreso de cantidades superiores a los importes de deudas liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario, pagos después de la prescripción para la exigencia del tributo y rectificaciones de errores materiales, de hecho o aritmético ( artículo 7). Y es el artículo 2 del Real Decreto citado , que al regular en su artículo 2.º, el denominado «Contenido del derecho a la devolución», dispone: «2.También forma parte de la cantidad a devolver:...b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido»'.

También esta Sala y Sección, en Sentencia de fecha 13 d emayo de 2008, dictada en el recurso num. 84/2005 , entre otras, ha examinado dicha cuestión a la luz de la normativa posterior contenida en la Ley 1/1998, declarando, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

« CUARTO.- Debe señalarse que La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, ya aplicable ratione temporis al caso, pues no sólo la devolución de que aquí se trata sino el propio devengo del Impuesto (relativo al ejercicio 1999) son posteriores a su entrada en vigor.

En la citada Ley se establece el derecho a la percepción de los intereses de demora en caso de devoluciones, tanto de ingresos indebidos como de las denominadas 'devoluciones de oficio'. Así, el artículo 10, sobre 'devolución de ingresos indebidos' señala que 'los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en el art. 58.2.c) LGT '. Por su parte, el artículo 11, sobre devoluciones de oficio, establece que 'la Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c) LGT sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución'.

'Al margen del reconocimiento de los derechos expresados, con la distinción de si proceden de una devolución de ingresos indebidos o de devoluciones de oficio, el artículo 3 de la propia Ley 1/1998 consagra, con carácter general y unificador y a título de derecho general del contribuyente, en su apartado c) el de 'obtener, en los términos previstos en la presente ley, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan con abono del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria , sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto'.

'Cabe añadir a las anteriores citas legales la del art. 145 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 , según el texto dado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Según el indicado precepto (acerca de las 'devoluciones de oficio'): '1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.'»

SEXTO. En el caso presente, es procedente el abono de los intereses de demora no reconocidos y ahora reclamados, por las siguientes razones:

1.Considera la Sala que en el supuesto enjuiciado no puede hablarse de una devolución derivada de la normativa de cada tributo toda vez que no se trata de una cantidad ingresada o soportada 'debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo', tal y como la define el artículo 31 de la Ley General Tributaria anteriormente transcrito, sino de la devolución de los pagos fraccionados que ya en su origen, como consecuencia de la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota, eran indebidos. En efecto, no puede hablarse de una devolución derivada de la normativa de cada tributo, a los efectos de la aplicación del art. 31 LGT y de su régimen especial, respecto de una devolución que la Inspección no acuerda de oficio sino dando respuesta en derecho a una solicitud del obligado tributario de rectificación de sus autoliquidaciones, esto es, en un procedimiento instado por la parte interesada.

2.No estamos ante la simple devolución de una cantidad que, por la mecánica del Impuesto, se compruebe que es excesiva a partir de la verificación de factores que no pueden conocerse con ocasión de su ingreso, sino en presencia de algo cualitativamente distinto, como es una impugnación de la propia declaración-liquidación del sujeto pasivo consecuente con la resolución del TEAC, de 24 de julio de 2008, que entendió que la hoy recurrente tenía derecho a gozar de la bonificación del 99% de la cuota hasta el 21 de marzo de 2008, fecha en la que entra en vigor el RD. 224/2008, de 15 de febrero y se produce la liberalización del sector; solicitud de rectificación de sus autoliqudaciones que, por lo demás, fue acogida por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, que procedió a dictar cuatro acuerdos, en los que se disponía que procedía reconocer el derecho a la rectificación solicitada que mediatamente se impugna.

3.Nos encontramos ante una devolución de ingresos indebidos en los términos del artículo 32 y 120.3, párrafo tercero, de la Ley General Tributaria , procediendo en consecuencia el abono del interés de demora por la Administración respecto de la totalidad de la suma.

4.Con arreglo a la citada sentencia del Tribunal Supremo y al reiterado criterio de esta Sala, la devolución de ingresos indebidos ampara también los casos de rectificación de una autoliquidación, como es el examinado.

5.Finalmente, si la razón de ser de los intereses de demora es la función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca es la indemnizatoria, como pone de relieve el artículo 1.108 del Código Civil , como una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, y esta Sala ha repetido en muy numerosas ocasiones, no existe razón jurídica alguna por virtud de la cual la privación de la disponibilidad del dinero por parte del interesado no venga acompañada de la modalidad compensatoria típica de las deudas monetarias, el pago de intereses, único caso en que el acreedor obtendrá la completa indemnidad, máxime cuando, con anterioridad a la Ley General Tributaria, los intereses a que tenía derecho la Administración por aplicación del artículo 58.2.a ) no quedaban disminuidos como consecuencia del cómputo de dilaciones directamente imputables a ésta, ni siquiera en caso de actuaciones seguidas en sustitución de otras anteriores anuladas.

En suma, si operaba el reconocimiento y pago de los intereses al margen de las circunstancias concurrentes y de toda idea de responsabilidad subjetiva, pues lo relevante es el retraso en el pago, no hay en justicia ningún motivo legítimo y válido para sustraerse al cumplimiento del deber de satisfacer intereses de demora cuando la propia Administración, de manera formal y expresa, ha reconocido la procedencia de reintegrar al recurrente.

Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso en este punto, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le abonen intereses de demora por las cantidades indebidamente ingresadas en su totalidad, reconocidas por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, calculados desde el día en que finalizó el plazo voluntario de ingreso de cada una de las cuatro autoliquidaciones.

SÉPTIMO. En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2.010, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, ANULARla resolución impugnada y los actos de que trae causa en el particular relativo a los intereses de demora, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le abonen intereses de demora por las cantidades indebidamente ingresadas en su totalidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, CONFIRMANDOen lo demás la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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