Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100364

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3446

Núm. Roj: SAN 3446:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000077/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00464/2016

Demandante:KAUMAN S.A

Procurador:FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Letrado:. MARGARITA GUILLÁN CORNEJO-MOLINS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 77/2019 interpuesto por KAUMAN S.A, representado por el Procurador Sr. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, y asistida por la letrada Sra. Margarita Guillán Cornejo- Molins, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto de Sociedades, liquidación y sanción.

Ha sido Ponente el Ilmo. SeñorDon JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 26 de enero de 2.016, interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 2.015 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia de 24 de abril de 2.014, recaída en la reclamación nº 36/01582/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, por Impuesto de Sociedades. Dicho recurso se registró con el nº 87/2016.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la consiguiente anulación de la resolución impugnada y retroacción de actuaciones para la resolución del recurso por el TEAC, por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Otorgado el proceso a prueba por auto de 6.2.2017, y evacuado el trámite de conclusiones, continuando el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 21 febrero de 2019, en la que por error se acordó remitir las actuaciones a la Sección Sexta, lo que fue recurrido por la actora. Una vez apreciado el error, y dado que el objeto del recurso trata sobre Impuesto de Sociedades y no IVA se volvió a señalar el recurso al que se le dio un nuevo número, el 77/2019, lo que tuvo lugar en fecha 18.7.2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 2.015, R.G 4541/2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia de 24 de abril de 2.014, recaída en la reclamación nº 36/01582/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, por Impuesto de Sociedades. Aunque dicha resolución se refiera en su encabezamiento al IVA en realidad se impugna la liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Galicia de 24 de abril de 2.014 que desestima la reclamación nº 36/01582/2011 y acumuladas, y estimaba parcialmente una de ellas, la nº 36/01587/2011, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia, por Impuesto de Sociedades, períodos 2006 y 2007.

Dicha resolución fue notificada en fecha 5 de junio de 2.014, interponiéndose la alzada en fecha 7 de julio de 2.014.

El TEAC dictó resolución de inadmisión de fecha 28 de octubre de 2.015 considerando válida la notificación en sábado, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido, el 7 de julio de 2.014, computándose en la forma prevenida por el art. 48 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, el objeto del recurso viene dado por la confirmación o no del acuerdo del TEAC de 28 de octubre de 2.015 que considera que es extemporáneo el recurso de alzada interpuesto más allá del plazo del mes, al concluir el cómputo de la notificación del 5 de junio de 2.014, fecha en que tuvo lugar la notificación de la resolución del TEAR de Galicia el sábado 5 de julio de 2.014.

La documental aportada por la actora ha demostrado que en esa fecha 5.7.2014, el Registro de la Agencia Tributaria y el del TEAR estaba cerrado, pero la actora tenía otras opciones, como la de su presentación en Correos en la delegación de Ponteareas, cuyas dependencias estaban abiertas por las mañanas desde las 9.30 horas hasta las 13 horas para presentar la alzada en el plazo de un mes conforme al art.241.1 de la LGT 58/2003.

Se discute, por tanto, si ese sábado es incluible en el cómputo, lo cual es admisible conforme al art.48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC de aplicación temporal al caso, aunque tengan un horario parcial de recogida de escritos. En cuanto al Art.3.4 del Reglamento 1182/71 del Consejo (EURATOM), de 3 de junio sobre normas aplicables a los plazos, fechas y términos, que invoca la actora se refiere propiamente a los actos de las instituciones europeas ( art.1). Lo cierto es que sobre esta cuestión ya se pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17.1.2010, recurso 213/2006 , en la que indicó:

'SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, pues al ser tanto las sentencias de contraste como la recurrida desestimatorias no se da el presupuesto previsto del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción de que 'se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'.Por otra parte, tampoco se cumple el requisito del artículo 97.1, al no especificarse cuál es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

'En cualquier caso el recurso habría sido desestimado, pues el plazo de 15 días previsto en el art. 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , es de carácter improrrogable, sin que el hecho de que el último día del plazo sea sábado permita su prórroga al lunes siguiente, ya que esto equivaldría tanto como a una ampliación no autorizada por la norma. Las diversas alternativas de lugares que se establecen en la Ley para facilitar la presentación obvian cualquier dificultad que pudiera producirse en alguno de ellos. Lo contrario sería tanto como dejar en manos de los interesados la facultad de ampliar el plazo de presentación con sólo acreditar la dificultad que tiene la presentación en cualquier de las oficinas citadas en el artículo 68 del indicado Reglamento...'

Por consiguiente, disponiendo la actora de la posibilidad de presentar el recurso de alzada en los lugares indicados en el art. 38.4 de la Ley 30/92 , de aplicación al caso, resulta extemporáneo el recurso presentado el 7.7.2014.

CUARTO.-En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, y desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin entrar en el fondo del asunto, sobre la base de la extemporaneidad del recurso de alzada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, dadas las relevantes dudas de derecho existentes en este recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha decidido:

1º.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAUMAN S.A, representado por el Procurador Sr. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la resolución del TEAC de fecha 28 de octubre de 2.015 (R.G 4541/2014), la cual se confirma por ser acorde a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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