Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 778/2019 de 28 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100178

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1160

Núm. Roj: SAN 1160:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000778/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15340/2019

Demandante:MAS PERINET SLU

Procurador:D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 778/2019, seguido a instancia de MAS PERINET SLU, que comparece representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y asistido por Letrado Dª. Iris Fava Ferre, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (RG 6036/2017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 219.714,47 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de marzo de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 7 de mayo de 2020.

TERCERO.- Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de junio y 6 de julio de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de marzo de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (RG 6036/2017), que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación provisional en relación con el IS ejercicio 2014.

Como consta en la p. 2 de dicha Resolución, en la autoliquidación del IS de 2014, presentada de forma extemporánea, se optó por compensar las BINs de ejercicios anteriores, hasta el límite máximo de la BI. A lo que no se accedió en aplicación del art 119.3 de la LGT, al considerarse que no son admisibles las 'opciones' fuera de plazo y considerar que la compensación de BINs es una opción. Dictándose la correspondiente liquidación provisional que ahora se recurre.

Los motivos de impugnación articulados son:

1.- La compensación de las BINs no es una opción del art 119.3LGT.

2.- La presentación extemporánea de la autoliquidación no impide la compensación BINs.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación de la jurisprudencia al caso.

A.- El TEAC centra correctamente el debate al indicar que la sociedad demandante presentó declaración del IS 2014, fuera de plazo, compensando BINs.

La Administración, al ser extemporánea la declaración no admitió la compensación de las BINs, en aplicación del art 119.3 de la LGT, al entender que la 'opción' se había realizado fuera del plazo reglamentario, lo que no es posible.

B.- La doctrina del TEAC, considerando que la aplicación de las BINs es una opción y que, por lo tanto, se encuentra afectada por lo dispuesto en el art 119.3 de la LGT, lo que impide su realización fuera del periodo reglamentario establecido para la autoliquidación ha sido desautorizada por nuestro TS.

Así, la STS de 30 de noviembre de 2021 (Rec. 4464/2020 ),claramente indica que 'la presentación extemporánea ante una autoliquidación podrá tener los efectos que específicamente se prevean en cada momento por la normativa tributaria, incluida, en su caso, la dimensión sancionadora. Ahora bien, lo que no resulta posible -y así, además, lo ha entendido la propia Administración- es anudar a la presentación extemporánea de una declaración, la prohibición de ejercitar los derechos que el ordenamiento tributario reconoce a los obligados tributarios (entre otras, resoluciones del TEAC 10 de abril de 2002 (res. 2212/00) y de 19 de diciembre de 2005 (res. 3583/02). En consecuencia, como la decisión de compensar o no las BIN no es una opción tributaria, ex art 119.3LGT, sino el ejercicio de un derecho del contribuyente, de modo que en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades expresa una voluntad inequívoca y válida de compensar las BIN generadas en ejercicios anteriores, aunque la presentación de esa autoliquidación se produzca fuera del plazo reglamentario, debe entenderse que está ejercitando ese derecho'.

La aplicación de dicha doctrina, reiterada en las STS de 2 de diciembre de 2021 (Rec. 4006/2020 ) y 3 de diciembre de 2021 (Rec. 4300/2020 ),implica la estimación de la demanda.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de MAS PERINET SLU, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (RG 6036/2017), la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.