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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230022012100523
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 78/2012 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIO CASTRO CASAS en nombre y representación de D. Pio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 23/02/2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 01/10/2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 05/11/2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/12/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20/12/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Pio , nacional de Nigeria, la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 17 de febrero de 2012, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria del hoy demandante.
Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que concurre la circunstancia contemplada en la letra a) del art. 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , en tanto que la solicitud plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria, ya que el solicitante alega sufrir temor de persecución por el grupo islámico radical denominado Boko Haram, dado que profesa la religión católica, sin que resulte probado que el pais de origen del solicitante no combate de forma organizada y sistemática la actividad de os agentes perseguidores, grupo fundamentalista islámico Boko Haram, pues el Estado no se encuentra inactivo o tolera las conductas por las que manifiesta temor el solicitante, ni éste ha evitado el peligro mediante una alternativa de protección interna a través del desplazamiento a otra localidad alejada de aquella en que los actos de persecución pudieran haberse producido. No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y de la Convención de Ginebra de 1951 , ni en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo .
Frente a ello, en el escrito de demanda por el actor se alega que considera debidamente acreditado la existencia de persecución, o al menos un temor fundado de ser perseguido, que es lo que exige la Convención de Ginebra, por lo que entiende que el solicitante ha acreditado, aunque sea de manera indiciaria, su identidad y nacionalidad, que profesa la religión cristiana y que su relato es lógico, coherente y verosimil, coincidiendo con la información disponible de su pais de origen, sobre todo la relativa a los atentados cometidos por el Grupo islamista radical Boko Haram durante los últimos meses, asi como el gravísimo conflicto religioso existente en muichos Estados del Norte de Nigeria y el tambien grave conflicto socio-politico existente al Sur del pais, concretamente en la región denominada Níger Delta. Por ello considera que se encuentra dentro de los supuestos contemplados por la ley para ser beneficiario de asilo o subsidiariamente se le conceda el estatuto de protección subsidiaria ya que proviene de una zona en que existe un grave conflicto interno en donde su vida corre grave peligro, siendo inviable la huida o el desplazamiento interno dentro de su pais de origen.
SEGUNDO.- La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la resolución en este acto impugnada.
La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3).
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.
En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala:'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en laSentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala laSentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una 'razonable certeza' sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que 'solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
TERCERO.-A este respecto en el Informe fin de la instrucción y elevación del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo, desfavorable a su concesión, se destaca lo siguiente:
"El solicitante no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni de la nacionalidad que manifiesta poseer, sin que del expediente se desprenda o explique motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia, por lo que, según jurisprudencia, la falta de determinación de estos aspectos pone en duda el relato de persecución alegado. (Véase sentencias STS de 31 de octubre (recurso 64ñ09/2001 ), STS de 30 de noviembre ( recurso 7894/2003 ), entre otras.
Alega el solicitante sufrir temor de persecución dada su pertenencia a un colectivo determinado -ser cristiano- dado el conflicto religioso existente entre musulmanes y cristianos en el norte de Nigeria, de donde dice proceder.
La acción perseguidora por razón de religión, es llevada a cabo por un grupo islámico radical, denominado Boko Haram.
Según jurisprudencia, cuando el Estado mantenga una represión organizada y sistemática de los grupos terroristas no da lugar a la protección contemplada en el Convenio de Ginebra de 1951 (Véase Sentencias STS de 7 de julio (recurso 2113/202) y SSAN de 20 de julio (recursos 320/2003 y 17/2005 ) SAN de 30 de julio (recurso 194/2003 ).
Alude el solicitante a los numerosos atentados que han tenido olugar durante el pasado mes de enero en la localidad de Kano, donde dice residir.
Los atentados, según información contrastada se llevaron a cabo con un coche bomba contra la comisaría de policía de la zona residencial y varios ataques bomba contra la comisaría de la zona residencial y varios ataques con armas ligeras y explosivos contra otras comisarías, así como las oficinas del Servicio Estatal de Seguridad y el de Inmigración. Es la primera vez que Boko Haram lleva a cabo una serie de atentados de tal magnitud en Kano, la segunda ciudad más poblada del país.
Según información contrastada los ataques fueron la respuesta a la negativa de las autoridades federales a liberar a algunos de los miembros del grupo terrorista que estaban detenidos.
El estado de Kano, del que la ciudad homónima es capital, no se encontraba entre los declarados en estado de emergencia tras los atentados de Navidad en una iglesia de Medalla. Después de los ataques de decretó por el Comisario Estatal de Información toque de queda de 24 horas y decretada la alerta.
El presidente de Nigeria ha ofrecido por primera vez, a raíz de estos atentados, mantener conversaciones con el fin de poder llegar a la paz.
Según el rotativo nigeriano Leadership, soldados fuertemente armados han sido desplegados en zonas estratégicas de la ciudad para prevenir más ataques. Las Fuerzas de seguridad han redoblado la vigilancia en la sede gubernamental en kano, también patrullan las calles de la ciudad.
Podemos concluir por ello que resulta probado que el país de origen del solicitante combate de forma organizada y sistemática la actividad de los agentes perseguidores, grupo fundamentalista islámico Boko Haram, pues el Estado no se encuentra inactivo o tolera las conductas por las que manifiesta temor el solicitante.
Indicar que según las fuentes consultadas la amenaza de los eslavistas llevó al Gobierno a prohibir el uso de motocicletas en los estados del norte para evitar atentados y a buscar un diálogo de paz en julio del pasado año con el grupo armado. El ejercito nigeriano emprendió una ofensiva contra la secta radical a finales de año en Damaturu (noreste del país, ciudad en la que han muerto al menos 61 personas en enfrentamientos entre Boko Haram y las tropas nigerianas.
Dado el temor manifestado por el solicitante podría haber evitado el peligro mediante una alternativo de protección interna a través del desplazamiento a otra localidad del mismo país, alejada de aquella en que los actos de persecución pudieran haberse producido, puesto que el agente perseguidor no domina de una forma total y con plena eficacia la totalidad del territorio nacional. Según afirma en la entrevista fue ayudado por grupos armados cristianos y que, según fue alejándose de la ciudad donde residía y donde ocurrieron los atentados, no tuvo problema ninguno, por lo que podría haberse refugiado allí.
Supondría en principio más lógico adoptar la opción anterior a embarcase en una salida del país de origen hacia otros países geográficamente lejanos con características no afines al suyo, abandonando a su suerte al resto de su familia.
En definitiva, se constata que las autoridades del país no toleran las prácticas realizadas por los grupos terroristas y no se muestra inactivo frente a dichas conductas, no estando tales motivos incluidos en la Convención de Ginebra.
Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, la del recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:
'Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba,pero no una exoneración total de ésta(así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ).'
A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008 , 'aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos"
CUARTO.-En el presente supuesto, nada acredita la existencia de un riesgo personal de persecución actual. Los hechos que relata, refieren que en 2009 la resistencia juvenil intentó reclutarle y por eso junto con su familia se marcharon de la zona del Delta del Níger a Kano City, donde viven sus padres. Afirma que ayudaba a sus padres en el negocio familiar e iba a la Iglesia. Oyó por la radio que habia muertes pero no en donde residia, pero en 2011 empieza una violencia generalizada en todo el Norte de Nigeria y aunque ellos vivian en el Sur, y la policia les decia que les iba a proteger, de hecho a mediados de 2012 no tenian ninguna protección. A fines de enero bombardearon la casa de sus padres al estar cerca de uno de los objetivos y el 3 de febrero hubo un ataque en el que intentaron entrar los musulmanes, por lo que salieron corriendo y perdió el contacto con sus hijos. Dice que huyó y estuvo deambulando dos dias hasta que llegaron donde habia un grupo cristiano del Sur de Nigeria y el ofrecieron comida y refugio, organizando a continuación la huida del pais.
En el momento de efectuar su solicitud, en febrero de 2012, afirmó que su verdadera identidad era Pio y que consiguió el pasaporte a través de un politico del Sur de Nigeria que organiza grupos de rescate a los cristianos, y que no pagó nada por él. Manifiesta desconocer donde se encuentra su mujer y los tres hijos y que desea pedir asilo.
Pues bien, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega. La valoración conjunta de estos datos, puestos de manifiesto pormenorizadamente en el informe de la Instrucción , determinan la desestimación del recurso, al no apreciar la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .
De otro lado, el relato, además de que no está acreditado mínimamente, y resulta muy impreciso y contradictorio. Ello unido a que, en el escrito de demanda nada se acredita sobre las supuestas circunstancias de persecución, pues no se solicitó ningún tipo de prueba, limitandose a aportar una prueba documental de tipo genérico, que en absoluto es apta para acreditar los hechos ni el supuesto temor fundado, que aún minimamente debe constar en el expediente, siendo asi, que, por el contrario, el relato ofrece incongruencias y contradicciones, según consta en el informe de valoración transcrito, lo que hace que resulten aún menos convincentes sus alegaciones y que se dude de la certeza de sus manifestaciones, que ni siquiera ha intentado probar.
Tampoco concurren razones humanitarias tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo anterior y también del nuevo Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011, al que se remite la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su artículo 46, párrafo 3 . Precepto este último que vincula las razones humanitarias a razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, en los términos previstos en los artículos 125 (final) y 126, cuyos supuestos legales deben quedar acreditados.
Por todo ello debe desestimarse la demanda con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa imposición de costas al recurrente, habida cuenta de que el recurso fue presentado cuando ya había entrado en vigor de la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, que modificó el citado precepto, al disponer que las costas se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Piocontra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 17 de febrero de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y declarar que dicha resolución es conforme al ordenamiento juridico.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.
