Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2018 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100550
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3687
Núm. Roj: SAN 3687:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 78/2018 seguido a instancia de MARSAN INDUSTRIAL SA, que comparecen representadas por el Procuradora Dª. María de la Cruz Reig Gastón y asistido por Letrado D. Gonzalo de Frutos Ramírez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 32/2016),; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.884.805,76 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2018, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de mayo de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de julio de 2018.
TERCERO.- Se admitió y practicó la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 1 y 22 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 30 de junio de 2021.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 32/2016), que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia regional de inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativo el IS ejercicio 2010.
Los motivos de impugnación son:
1.- Sobre la duración de las actuaciones inspectoras y la prescripción -pp. 6 a 12-.
2.- Efectos vinculantes de la Consulta de la DGT -pp. 13 a 28-.
3.- Aplicación del régimen especial FEAC -pp 28 a 50-.
4.- Incorrecta determinación de la base imponible: defectos de motivación del informe de valoración de los inmuebles -pp. 50 a 57-.
SEGUNDO.-
A.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 24 de octubre de 2014 y finalizaron mediante acuerdo de liquidación noticiado el 16 de diciembre de 2015. Imputándose a la recurrente dos dilaciones: una primer de 19 de noviembre a 4 de diciembre de 2014 (15 días) y una segunda de 18 de diciembre de 2014 a 14 de enero de 2015 (27 días). Concurriendo además un supuesto de interrupción justificada de 14 de abril a 28 de abril de 2015 (14 días).
En las pp. 26 y ss. del acuerdo de liquidación se describen las dilaciones imputadas, las dos primeras por aportación incompleta de la documentación y la tercera por solicitud de informe.
En la p. 17 de la Resolución del TEAC se razona que como en total se imputan 56 días de dilaciones, computadas las mismas el plazo máximo para concluir la inspección finalizaba el 19 de diciembre de 2015 y como consta que la resolución se notificó el 16 de diciembre de 2015, no se superó el plazo máximo para la realización de actividades inspectoras.
B.- En relación con la primera de las dilaciones consta que en el escrito de comunicación de inicio de actuaciones se solicitó a la recurrente la aportación de determinada documentación. En la diligencia de 29 de octubre de 2014 -diligencia nº 1 - se hizo constar que la recurrente no aportó la relación de activos traspasados a la sociedad beneficiaria de la escisión; descripción de ingresos, gastos y actividades realizados y especificando los activos afectos a cada rema d actividad; los libros oficiales de contabilidad y los contratos de arrendamientos de inmuebles antes y después de la escisión. Consta que se reiteró el requerimiento y que se advirtió a la recurrente que la falta de aportación implicaba que la dilación en la tramitación no sería imputable a la Administración.
En opinión de la Sala, basta con la lectura de lo anterior, que como ya hemos dicho se refleja en las pp. 26 y ss. del acuerdo de liquidación, para entender que estamos ante una dilación imputable al contribuyente. Repárese en que, entre otras cosas, no se aportó la contabilidad, con lo que resulta evidente, por la simple descripción de lo ocurrido, que las actuaciones inspectoras se vieron dificultadas gravemente por la no aportación. Como en la diligencia nº 2, de 4 de diciembre de 2014, se expone que la documentación indicada se aportó en dicha fecha, es claro que la dilación está correctamente imputada.
C.- En relación con la segunda de las dilaciones imputada, consta en la diligencia nº 2 que se solicitó determinada documentación a la recurrente. Y, asimismo, consta en la diligencia nº 3 que no se aportó, pese al requerimiento, la documentación relativa a las aportaciones, actuaciones de juntas, obras efectuadas, gastos soportados y situación actual de los terrenos; y documentación relativa a la carpa para el almacenamiento de materiales en el terreno que la beneficiaria de la escisión arrienda al obligado tributario.
Entiende la Sala que como la recurrente sostenía que venía realizando una actividad de promoción inmobiliaria en relación con determinados terrenos, la aportación de la documentación referida era esencial para la actuación inspectora. Y por ello, al describirse dicha omisión en la p. 28 del acuerdo de liquidación, debe entenderse correctamente imputada la dilación, pues es claro que la no aportación dificultó las actuaciones inspectoras. Por lo tanto, habiéndose aportado los documentos el 18 de diciembre de 2014 -diligencia nº 4- la dilación está correctamente imputada y justificada.
D.- Más compleja es la interrupción justificada. Consta que el 14 de diciembre de 2015 se solicitó al gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid valoración de los inmuebles escindidos. Dicha valoración se recibió el 28 de abril de 2015, imputándose al contribuyente dicha dilación.
Para el TEAC, estableciendo el art. 103.a) del RD 1055/2007, que se considerará periodos de interrupción justificada la solicitud de valoraciones a
En relación con este punto, como razonan las STS de 23 de julio de 2012 (Rec. 1835/2020
Pero es que, además, la indicada STS de 16 de octubre de 2020 (Rec. 6772/2018
Doctrina que sería aplicable al caso de autos, pues consta -diligencias nº 3 a 5- que pese a solicitar el informe, la Inspección continuó con su labor. No constando ni razonándose que durante el tiempo de la emisión fue imposible continuar con las actuaciones inspectoras. Tanto la Inspección como el TEAC ha realizado una interpretación automática de la causa de interrupción, lo cual, como hemos visto, no es jurídicamente correcto.
E.- Por lo tanto, solo cabe imputar 42 días, no 56, como pretende la Administración. Ahora bien, en la p. 2 de la demanda, la Abogacía del Estado razona que estamos ante un ejercicio partido, '
El argumento es correcto, pues conforme se indica en la p. 2 del acta de disconformidad la declaración del IS de 2010, corresponde el periodo impositivo de 1/6/2010 a 31/5/2011. Lo que implica que, en efecto, como razona la Abogacía del Estado, la declaración debía presentarse en los primeros 25 días de diciembre de 2011 y, por lo tanto, el 16 de diciembre de 2015 -fecha de la notificación del acuerdo de liquidación- no se había superado el plazo de cuatro años. Si habría, sin embargo, que dar la razón al recurrente en su pretensión relativa a los intereses de demora que no podrían exigirse por el periodo que media entre la superación del plazo de un año y el de la liquidación.
El motivo se estima en parte, si bien, como veremos, visto el resultado del recurso, la estimación resulta irrelevante, pues anularemos el acto al considerar que procede aplicar al caso de autos el régimen FEAC,
TERCERO.-
A:- Establece el art. 89 de la LGT que las consultas tributarias tendrán 'efectos vinculantes en los términos establecidos en dicha norma, pero para ello es preciso que '
Sostiene la recurrente que como formuló consulta tributaria y la Administración le contestó que la operación ahora enjuiciada tenía cabida en el régimen FEAC, no cabe que la Inspección se separe del criterio contenido en la consulta pues supondría una clara lesión del principio de confianza legítima con infracción de lo dispuesto en el art. 89 de la LGT.
El TEAC analiza la cuestión en las pp. 18 y ss. Evidentemente no discute que las consultas tengan efectos vinculantes, lo que sostiene es que los datos que se indicaron por el obligado tributario al describir la operación no son los mismos que los que luego han resultado de la actuación inspectora, con lo que quiebra la vinculación y, por supuesto, no habría lesión del principio de confianza legítima.
B.- Mediante la consulta vinculante el obligado tributario puede solicitar por escrito a la Administración tributaria que le informe sobre cuál sea la aplicación e interpretación administrativa de las normas tributarias aplicables a un caso concreto, con la singularidad de que la respuesta dada por la Administración produce 'efectos vinculantes' para aquella. Se potencia de este modo la seguridad jurídica, pues dado el carácter complejo del ordenamiento jurídico no es inusual que el obligado tributario pueda tener dudas razonables sobre el alcance de la norma aplicable al caso.
El artículo 89.1 de la LGT establece como regla general el carácter vinculante de la consulta, salvo que se haya modificado '
Si atendemos a la finalidad de la consulta, no cabe pretender que la misma produzca efectos vinculantes para la Administración cuando el que realiza la consulta ha expuesto u omitido datos que no se corresponden con la realidad inspeccionada. En efecto, si la consulta es una respuesta razonada de la Administración sobre la aplicación e interpretación de una norma a determinados hechos, el falseamiento o la omisión de hechos esenciales hace que quiebre el carácter vinculante de la consulta, pues de haber sido conocidos tales hechos por la Administración la respuesta podría haber sido distinta. Debe, por lo tanto, existir una sustancial identidad -no plena o absoluta- entre los hechos contenidos en el escrito de consulta y los posteriormente verificado por la Inspección.
Por lo tanto, para que la consulta sea vinculante debe existir comunión o identidad entre los hechos narrados en la consulta y la realidad constatada por la inspección, pues sólo en los casos en los que exista tal identidad cabe sostener que podría quebrarse el principio de confianza legítima en el caso de separarse de la respuesta. Si bien, insistimos, la consulta continuará teniendo efectos vinculantes de tener los nuevos hechos constatados por la Inspección carácter accesorio o irrelevante. Así, la STS de 25 de mayo de 2015
C.- Procede, por lo tanto, que analicemos si efectivamente los datos que se expusieron a la hora de instar la consulta coinciden o no con los verificados por la actuación inspectora, pues en el caso de ser sustancialmente divergentes, no operaría la vinculación.
En opinión de la Sala, en este punto, la Administración tiene razón. En efecto, en las pp. 17 y ss. la propia recurrente reconoce que en el momento de ejecutar la escisión el patrimonio finalmente segregado no coincide con el indicado en la consulta y, por otra parte, en la consulta se indicaba que ya se habían realizado obras de urbanización, lo cual, como veremos, tampoco es correcto. Sin perjuicio de que con ulterioridad valoremos el alcance de estos nuevos hechos, lo cierto es que los mismos son significativos y, por lo tanto, no cabe tender aplicable el art 89 de la LGT en los términos pretendidos por la recurrente. Como afirma el TEAC en la p. 27,
El motivo se desestima.
CUARTO.-
A.- Se trata ahora de determinar si con arreglo a los nuevos hechos constatados por la Inspección resulta o no aplicable el régimen FEAC. En efecto, una vez que hemos establecido que la consulta no era vinculante, lo que debemos hacer es determinar, teniendo en cuenta los nuevos hechos fijados por la inspección, si resulta o no de aplicación el régimen FEAC.
No obstante, conviene tener en cuenta lo siguiente: En las pp. 6 y ss. del acta de disconformidad se reproduce la Consulta efectuada entre la Dirección General de Tributos. En los antecedentes consta que la sociedad MARSAN se constituyó en 1979 con el objeto de fabricar, montar, y comercializar electrodomésticos y piezas. En los años 1991 y 1992 -pp- 5 y ss. del acta- MARSAN realizó inversiones en la compra de terrenos. Estos terrenos están siendo objeto de promoción, por ello el 25 de febrero de 2009, el objeto social se amplió el objeto social de la sociedad a la promoción inmobiliaria, actividad de promoción que ya se venía realizando con anterioridad. Lo que ha pretendido la sociedad con la escisión es separar la actividad industrial antes descrita de la de promoción inmobiliaria.
Lo que sostuvo la DGT, ciertamente con base a unos hechos que no se corresponden exactamente con el resultado de la inspección, fue que esta operación de escisión era legítima, pues existían dos ramas de actividad y, por otra parte, concurría un motivo económico válido. De lo que se trata ahora, sobre todo, es si los hechos nuevos acreditados y tenidos en cuenta por la Inspección y el TEAC permiten alterar la anterior conclusión.
B.- En el acuerdo de liquidación -p. 39- se reconoce que, en la escisión parcial realizada, concurre el requisito de la proporcionalidad -la misma se describe con detalle en la p. 39 donde se puede observar la distribución de participaciones entre los hermanos titulares de la entidad-.
En las pp. 50 y ss., en consonancia con lo sostenido por el actuario, se razona que no hay actividad económica de promoción inmobiliaria, pues las '
El TEAC resume la argumentación en la p. 34 al indicar que para la inspección '
Pero, en opinión de la Sala, esta premisa jurídica no es correcta, pues de lo que se trata es de saber si, valorando el conjunto de los hechos, concurren una serie de indicios serios que permitan sostener que existe una clara voluntad de realizar la actividad de promoción inmobiliaria, al margen de que se hayan o no iniciado las obras de transformación de los terrenos. De hecho, así lo reconoce el propio TEAC en la p. 36 al razonar que '
En opinión de la Sala, existen una serie de hechos de los que se infiere la existencia de actividad de promoción inmobiliaria. Así, se han aportado terrenos a las Juntas de Compensación; se amplió el objeto social a la actividad de promoción inmobiliaria; se contrató en 2009 un trabajador para que se hiciese cargo de la gestión de la actividad de promoción que prestaba sus servicios en dependencia separadas; constan en el expediente diversos actos jurídicos propios de la actividad de promoción (proyectos de saneamiento y abastecimiento, suscripción de convenios urbanísticos, etc.); se han realizado obras de demolición de vivienda y naves en siete parcelas, así como cerramientos y retiradas de residuos, preparando a los terrenos parra la promoción. En suma, hay una serie de indicios serios que invitan a sostener que la empresa viene realizando una actuación de promoción inmobiliaria. Es cierto, que no se dio de alta en el IAE en la actividad de promoción y que no contabilizó los inmuebles como existencias; pero valorando el conjunto de los datos indicados la Sala concluye que la sociedad ha venido realizando una actividad de promoción inmobiliaria.
En concreto, en relación con el trabajador, la Administración sostiene que no existe una efectiva prestación de actividad por parte del trabajador, pero esta afirmación no se corresponde con la prueba aportada, pues se aportan diversos correos electrónicos de los que se infiere que el trabajador si venía realizando desde 2009 una prestación de actividad vinculada a la actividad de promoción inmobiliaria. Ciertamente, la recurrente indicó, como reconoce, que al realizar la consulta indicó que MARSAN industrial sólo se quedaría con el terreno en el que se asienta la nave industrial y lo cierto es que, finalmente ha tenido que quedarse con otros, pero la recurrente explica y prueba que ello ha sido debido que '
Este hecho era conocido por la Inspección sosteniendo que, en su opinión, como se razona en la p. 35 del informe, '
En resumen, la Sala, valorando la prueba aportada entiende que sí existía una actividad de promoción inmobiliaria anterior a la escisión, pues como razonó en su día la DGT, '
Por lo demás, en la propia Consulta se afirma, con razón que '
Todas estas razones nos llevan a la conclusión de que en este caso, pese a los nuevos hechos acreditados en la actuación inspectora, procede la aplicación del régimen especial FEAC, por lo que el motivo y la demanda se estiman. No siendo necesario analizar el siguiente motivo.
QUINTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. María de la Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de MARSAN INDUSTRIAL SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 32/2016), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Cuarto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
