Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2018 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100550

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3687

Núm. Roj: SAN 3687:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000078/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00748/2018

Demandante:MARSAN INDUSTRIAL SA

Procurador:Dª. MARÍA DE LA CRUZ REIG GASTÓN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 78/2018 seguido a instancia de MARSAN INDUSTRIAL SA, que comparecen representadas por el Procuradora Dª. María de la Cruz Reig Gastón y asistido por Letrado D. Gonzalo de Frutos Ramírez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 32/2016),; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.884.805,76 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2018, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de mayo de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de julio de 2018.

TERCERO.- Se admitió y practicó la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 1 y 22 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 30 de junio de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 32/2016), que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia regional de inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativo el IS ejercicio 2010.

Los motivos de impugnación son:

1.- Sobre la duración de las actuaciones inspectoras y la prescripción -pp. 6 a 12-.

2.- Efectos vinculantes de la Consulta de la DGT -pp. 13 a 28-.

3.- Aplicación del régimen especial FEAC -pp 28 a 50-.

4.- Incorrecta determinación de la base imponible: defectos de motivación del informe de valoración de los inmuebles -pp. 50 a 57-.

SEGUNDO.- Sobre la duración de las actuaciones inspectoras y la prescripción.

A.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 24 de octubre de 2014 y finalizaron mediante acuerdo de liquidación noticiado el 16 de diciembre de 2015. Imputándose a la recurrente dos dilaciones: una primer de 19 de noviembre a 4 de diciembre de 2014 (15 días) y una segunda de 18 de diciembre de 2014 a 14 de enero de 2015 (27 días). Concurriendo además un supuesto de interrupción justificada de 14 de abril a 28 de abril de 2015 (14 días).

En las pp. 26 y ss. del acuerdo de liquidación se describen las dilaciones imputadas, las dos primeras por aportación incompleta de la documentación y la tercera por solicitud de informe.

En la p. 17 de la Resolución del TEAC se razona que como en total se imputan 56 días de dilaciones, computadas las mismas el plazo máximo para concluir la inspección finalizaba el 19 de diciembre de 2015 y como consta que la resolución se notificó el 16 de diciembre de 2015, no se superó el plazo máximo para la realización de actividades inspectoras.

B.- En relación con la primera de las dilaciones consta que en el escrito de comunicación de inicio de actuaciones se solicitó a la recurrente la aportación de determinada documentación. En la diligencia de 29 de octubre de 2014 -diligencia nº 1 - se hizo constar que la recurrente no aportó la relación de activos traspasados a la sociedad beneficiaria de la escisión; descripción de ingresos, gastos y actividades realizados y especificando los activos afectos a cada rema d actividad; los libros oficiales de contabilidad y los contratos de arrendamientos de inmuebles antes y después de la escisión. Consta que se reiteró el requerimiento y que se advirtió a la recurrente que la falta de aportación implicaba que la dilación en la tramitación no sería imputable a la Administración.

En opinión de la Sala, basta con la lectura de lo anterior, que como ya hemos dicho se refleja en las pp. 26 y ss. del acuerdo de liquidación, para entender que estamos ante una dilación imputable al contribuyente. Repárese en que, entre otras cosas, no se aportó la contabilidad, con lo que resulta evidente, por la simple descripción de lo ocurrido, que las actuaciones inspectoras se vieron dificultadas gravemente por la no aportación. Como en la diligencia nº 2, de 4 de diciembre de 2014, se expone que la documentación indicada se aportó en dicha fecha, es claro que la dilación está correctamente imputada.

C.- En relación con la segunda de las dilaciones imputada, consta en la diligencia nº 2 que se solicitó determinada documentación a la recurrente. Y, asimismo, consta en la diligencia nº 3 que no se aportó, pese al requerimiento, la documentación relativa a las aportaciones, actuaciones de juntas, obras efectuadas, gastos soportados y situación actual de los terrenos; y documentación relativa a la carpa para el almacenamiento de materiales en el terreno que la beneficiaria de la escisión arrienda al obligado tributario.

Entiende la Sala que como la recurrente sostenía que venía realizando una actividad de promoción inmobiliaria en relación con determinados terrenos, la aportación de la documentación referida era esencial para la actuación inspectora. Y por ello, al describirse dicha omisión en la p. 28 del acuerdo de liquidación, debe entenderse correctamente imputada la dilación, pues es claro que la no aportación dificultó las actuaciones inspectoras. Por lo tanto, habiéndose aportado los documentos el 18 de diciembre de 2014 -diligencia nº 4- la dilación está correctamente imputada y justificada.

D.- Más compleja es la interrupción justificada. Consta que el 14 de diciembre de 2015 se solicitó al gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de Madrid valoración de los inmuebles escindidos. Dicha valoración se recibió el 28 de abril de 2015, imputándose al contribuyente dicha dilación.

Para el TEAC, estableciendo el art. 103.a) del RD 1055/2007, que se considerará periodos de interrupción justificada la solicitud de valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurre desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento'.

En relación con este punto, como razonan las STS de 23 de julio de 2012 (Rec. 1835/2020 ), y 19 de febrero de 2015 (Rec. 647/2013 ),el Tribunal se ha inclinado por entender que ' no resulta justificada la interrupción cuando se trata de un informe de valoración solicitado...en el seno de la propia Delegación Especial de Madrid de la AEAT'.Más recientemente y en el mismo sentido la STS de 16 de octubre de 2020 (Rec. 6772/2018 ).

Pero es que, además, la indicada STS de 16 de octubre de 2020 (Rec. 6772/2018 )razona y nos parece determinante que, aún siendo justificado el periodo de interrupción, no debe descontarse el plazo relativo a la emisión del informe cuando el mismo no supuso una efectiva interrupción de tarea inquisitiva, siendo posible continuar con las actuaciones de investigación. En este sentido la sentencia es muy clara al indicar que no puede darse cobertura a ' una interpretación torticera que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción porque la Inspección pudo avanzar en su labor'. Por ello, 'aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto'.

Doctrina que sería aplicable al caso de autos, pues consta -diligencias nº 3 a 5- que pese a solicitar el informe, la Inspección continuó con su labor. No constando ni razonándose que durante el tiempo de la emisión fue imposible continuar con las actuaciones inspectoras. Tanto la Inspección como el TEAC ha realizado una interpretación automática de la causa de interrupción, lo cual, como hemos visto, no es jurídicamente correcto.

E.- Por lo tanto, solo cabe imputar 42 días, no 56, como pretende la Administración. Ahora bien, en la p. 2 de la demanda, la Abogacía del Estado razona que estamos ante un ejercicio partido, ' concluyendo el plazo de declaración voluntaria el día 26 de diciembre de 2011 (por lo tanto, no el 25 de julio de 2011'.Este dato es relevante, pues los 4 años transcurrirían el 26 de diciembre de 2015, por lo que en ningún caso operaría la prescripción.

El argumento es correcto, pues conforme se indica en la p. 2 del acta de disconformidad la declaración del IS de 2010, corresponde el periodo impositivo de 1/6/2010 a 31/5/2011. Lo que implica que, en efecto, como razona la Abogacía del Estado, la declaración debía presentarse en los primeros 25 días de diciembre de 2011 y, por lo tanto, el 16 de diciembre de 2015 -fecha de la notificación del acuerdo de liquidación- no se había superado el plazo de cuatro años. Si habría, sin embargo, que dar la razón al recurrente en su pretensión relativa a los intereses de demora que no podrían exigirse por el periodo que media entre la superación del plazo de un año y el de la liquidación.

El motivo se estima en parte, si bien, como veremos, visto el resultado del recurso, la estimación resulta irrelevante, pues anularemos el acto al considerar que procede aplicar al caso de autos el régimen FEAC,

TERCERO.- Efectos vinculantes de la Consulta de la DGT.

A:- Establece el art. 89 de la LGT que las consultas tributarias tendrán 'efectos vinculantes en los términos establecidos en dicha norma, pero para ello es preciso que ' no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta'.

Sostiene la recurrente que como formuló consulta tributaria y la Administración le contestó que la operación ahora enjuiciada tenía cabida en el régimen FEAC, no cabe que la Inspección se separe del criterio contenido en la consulta pues supondría una clara lesión del principio de confianza legítima con infracción de lo dispuesto en el art. 89 de la LGT.

El TEAC analiza la cuestión en las pp. 18 y ss. Evidentemente no discute que las consultas tengan efectos vinculantes, lo que sostiene es que los datos que se indicaron por el obligado tributario al describir la operación no son los mismos que los que luego han resultado de la actuación inspectora, con lo que quiebra la vinculación y, por supuesto, no habría lesión del principio de confianza legítima.

B.- Mediante la consulta vinculante el obligado tributario puede solicitar por escrito a la Administración tributaria que le informe sobre cuál sea la aplicación e interpretación administrativa de las normas tributarias aplicables a un caso concreto, con la singularidad de que la respuesta dada por la Administración produce 'efectos vinculantes' para aquella. Se potencia de este modo la seguridad jurídica, pues dado el carácter complejo del ordenamiento jurídico no es inusual que el obligado tributario pueda tener dudas razonables sobre el alcance de la norma aplicable al caso.

El artículo 89.1 de la LGT establece como regla general el carácter vinculante de la consulta, salvo que se haya modificado ' la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso', lo que no ocurre en este caso. Añadiendo que tampoco será vinculante la consulta cuando se hubieran alterado ' las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta'.

Si atendemos a la finalidad de la consulta, no cabe pretender que la misma produzca efectos vinculantes para la Administración cuando el que realiza la consulta ha expuesto u omitido datos que no se corresponden con la realidad inspeccionada. En efecto, si la consulta es una respuesta razonada de la Administración sobre la aplicación e interpretación de una norma a determinados hechos, el falseamiento o la omisión de hechos esenciales hace que quiebre el carácter vinculante de la consulta, pues de haber sido conocidos tales hechos por la Administración la respuesta podría haber sido distinta. Debe, por lo tanto, existir una sustancial identidad -no plena o absoluta- entre los hechos contenidos en el escrito de consulta y los posteriormente verificado por la Inspección.

Por lo tanto, para que la consulta sea vinculante debe existir comunión o identidad entre los hechos narrados en la consulta y la realidad constatada por la inspección, pues sólo en los casos en los que exista tal identidad cabe sostener que podría quebrarse el principio de confianza legítima en el caso de separarse de la respuesta. Si bien, insistimos, la consulta continuará teniendo efectos vinculantes de tener los nuevos hechos constatados por la Inspección carácter accesorio o irrelevante. Así, la STS de 25 de mayo de 2015 (Rec.112372014),afirma que es legítimo analizar si ' existía identidad entre los hechos y las circunstancias invocadas (artículo 89.1 de la misma Ley)'. Como se razona en la STS de 9 de mayo de 2016 (Rec. 933/2015 ) el recurrente tiene la carga de exponer la corrección y suficiencia de la ' realidad que se describe en el escrito presentado', de forma tal que, de no hacerlo, no puede pretender que la respuesta dada a la consulta sea vinculante para la Administración.

C.- Procede, por lo tanto, que analicemos si efectivamente los datos que se expusieron a la hora de instar la consulta coinciden o no con los verificados por la actuación inspectora, pues en el caso de ser sustancialmente divergentes, no operaría la vinculación.

En opinión de la Sala, en este punto, la Administración tiene razón. En efecto, en las pp. 17 y ss. la propia recurrente reconoce que en el momento de ejecutar la escisión el patrimonio finalmente segregado no coincide con el indicado en la consulta y, por otra parte, en la consulta se indicaba que ya se habían realizado obras de urbanización, lo cual, como veremos, tampoco es correcto. Sin perjuicio de que con ulterioridad valoremos el alcance de estos nuevos hechos, lo cierto es que los mismos son significativos y, por lo tanto, no cabe tender aplicable el art 89 de la LGT en los términos pretendidos por la recurrente. Como afirma el TEAC en la p. 27, 'dada la trascendencia de que los datos no sean coincidentes para el objeto de la consulta, se considera que dicha discrepancia determina que la misma no sea de obligatoria aplicación en este caso'.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Aplicación del régimen especial FEAC.

A.- Se trata ahora de determinar si con arreglo a los nuevos hechos constatados por la Inspección resulta o no aplicable el régimen FEAC. En efecto, una vez que hemos establecido que la consulta no era vinculante, lo que debemos hacer es determinar, teniendo en cuenta los nuevos hechos fijados por la inspección, si resulta o no de aplicación el régimen FEAC.

No obstante, conviene tener en cuenta lo siguiente: En las pp. 6 y ss. del acta de disconformidad se reproduce la Consulta efectuada entre la Dirección General de Tributos. En los antecedentes consta que la sociedad MARSAN se constituyó en 1979 con el objeto de fabricar, montar, y comercializar electrodomésticos y piezas. En los años 1991 y 1992 -pp- 5 y ss. del acta- MARSAN realizó inversiones en la compra de terrenos. Estos terrenos están siendo objeto de promoción, por ello el 25 de febrero de 2009, el objeto social se amplió el objeto social de la sociedad a la promoción inmobiliaria, actividad de promoción que ya se venía realizando con anterioridad. Lo que ha pretendido la sociedad con la escisión es separar la actividad industrial antes descrita de la de promoción inmobiliaria.

Lo que sostuvo la DGT, ciertamente con base a unos hechos que no se corresponden exactamente con el resultado de la inspección, fue que esta operación de escisión era legítima, pues existían dos ramas de actividad y, por otra parte, concurría un motivo económico válido. De lo que se trata ahora, sobre todo, es si los hechos nuevos acreditados y tenidos en cuenta por la Inspección y el TEAC permiten alterar la anterior conclusión.

B.- En el acuerdo de liquidación -p. 39- se reconoce que, en la escisión parcial realizada, concurre el requisito de la proporcionalidad -la misma se describe con detalle en la p. 39 donde se puede observar la distribución de participaciones entre los hermanos titulares de la entidad-.

En las pp. 50 y ss., en consonancia con lo sostenido por el actuario, se razona que no hay actividad económica de promoción inmobiliaria, pues las ' tareas que en principio podrían ser preparatorias, no lo son si no son continuadas por obras que pueda considerarse como realmente de urbanización'.Es decir, las aportaciones de terrenos a las juntas de compensación o gestoras se realizaron en el año 2001 -el objeto social de amplió en 2009 y la contratación de un trabajador que se ocupase de la gestión de la 'promoción' en la empresa se materializó también en 2009-. Lo que viene a sostener la Administración es que como todavía no se ha materializado el inicio de obras de transformación del suelo no cabe hablar en sentido estricto de actividad de promoción inmobiliaria.

El TEAC resume la argumentación en la p. 34 al indicar que para la inspección 'el obligado tributario no desarrolló la actividad económica de promoción inmobiliaria, careciendo de la condición de urbanizador al no haber efectuado ningún tipo de transformación de los terrenos...la realización de tareas administrativas para obtener la recalificación urbanística de un terreno, sin proceder a su urbanización, no constituye actividad económica de urbanización'.

Pero, en opinión de la Sala, esta premisa jurídica no es correcta, pues de lo que se trata es de saber si, valorando el conjunto de los hechos, concurren una serie de indicios serios que permitan sostener que existe una clara voluntad de realizar la actividad de promoción inmobiliaria, al margen de que se hayan o no iniciado las obras de transformación de los terrenos. De hecho, así lo reconoce el propio TEAC en la p. 36 al razonar que ' si bien las actuaciones preparatorias llevadas a cabo por el contribuyente (demolición de viviendas y naves, cerramientos y retiradas de residuos, pago de derramas), podrían llevar a considerar la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada por el interesado como una actividad económica'.Y es que, pese a concurrir una clara voluntad de promoción, el inicio de las obras puede demorarse por diversas razones y no sería razonable sostener que, en tales casos, no existe actividad de promoción inmobiliaria. En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2015 (Rec. 3262/2012 )afirma que ' no puede identificarse el momento de afección de los terrenos a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria con el inicio de las obras de urbanización'. En el mismo sentido, la STS de 13 de marzo de 2017 (Rec.185/2016 )acoge el argumento de la Abogacía del Estado conforme al cual ' si bien es cierto que la mayor parte de las sentencias se han referido a supuestos en los que la supuesta sociedad patrimonial ha comenzado a realizar actos de ejecución urbanística, de esa constatación no se deriva que la realización de dichos actos sea una condición necesaria para que pueda hablarse de ejercicio de una actividad de promoción inmobiliaria'. En el mismo sentido las STS de 20 de noviembre de 2012 (Rec. 1316/2010 ), 10 de mayo de 2013 (Rec. 4882/2011 ) y 3 de abril de 2014 (Rec. 6437/2011 ), entre otras.

En opinión de la Sala, existen una serie de hechos de los que se infiere la existencia de actividad de promoción inmobiliaria. Así, se han aportado terrenos a las Juntas de Compensación; se amplió el objeto social a la actividad de promoción inmobiliaria; se contrató en 2009 un trabajador para que se hiciese cargo de la gestión de la actividad de promoción que prestaba sus servicios en dependencia separadas; constan en el expediente diversos actos jurídicos propios de la actividad de promoción (proyectos de saneamiento y abastecimiento, suscripción de convenios urbanísticos, etc.); se han realizado obras de demolición de vivienda y naves en siete parcelas, así como cerramientos y retiradas de residuos, preparando a los terrenos parra la promoción. En suma, hay una serie de indicios serios que invitan a sostener que la empresa viene realizando una actuación de promoción inmobiliaria. Es cierto, que no se dio de alta en el IAE en la actividad de promoción y que no contabilizó los inmuebles como existencias; pero valorando el conjunto de los datos indicados la Sala concluye que la sociedad ha venido realizando una actividad de promoción inmobiliaria.

En concreto, en relación con el trabajador, la Administración sostiene que no existe una efectiva prestación de actividad por parte del trabajador, pero esta afirmación no se corresponde con la prueba aportada, pues se aportan diversos correos electrónicos de los que se infiere que el trabajador si venía realizando desde 2009 una prestación de actividad vinculada a la actividad de promoción inmobiliaria. Ciertamente, la recurrente indicó, como reconoce, que al realizar la consulta indicó que MARSAN industrial sólo se quedaría con el terreno en el que se asienta la nave industrial y lo cierto es que, finalmente ha tenido que quedarse con otros, pero la recurrente explica y prueba que ello ha sido debido que 'so lo de esta manera se podía alcanzar el objetivo de que MARSAN se quedara como finca resultante con la parcela en la que se encuentra ubicad la NAVE'.Como se explica con detalle en las pp. 18 y ss ' para que en la reparcelación MARSAN pueda se adjudicataria de la parcela resultante en la que se sitúa la NAVE (que consume un aprovechamiento total de 7.362 UAS), necesariamente ha de aportar a la reparcelación una superficie bruta suficiente equivalente a, al menos, 21.817,71 m' brutos de superficie de su propiedad - 7362 UAS/0,337432'.

Este hecho era conocido por la Inspección sosteniendo que, en su opinión, como se razona en la p. 35 del informe, ' ha habido precipitación en la realización de la operación de escisión. Se debería haber esperado a la adjudicación de las parcelas derivadas de la ejecución del proyecto de reparcelación una vez realizadas para realizar la escisión',de forma que ' una vez producida la adjudicación de las parcelas resultante de la ejecución del proyecto de reparcelación hubiera realizado la escisión transmitiendo las parcelas necesarias para actividad industrial'.Pero esta forma de razonar no nos parece correcta, pues lo cierto es que existía una organización de medios personales y materiales destinada a la promoción inmobiliaria al menos desde 2009 y que al final todos los terrenos adquiridos se han destinado a la promoción, no transmitiéndose únicamente los necesarios para mantener operativa la nave industrial.

En resumen, la Sala, valorando la prueba aportada entiende que sí existía una actividad de promoción inmobiliaria anterior a la escisión, pues como razonó en su día la DGT, ' la consultante participa activamente en la gestión de la Junta de Compensación y cuenta con los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo la actividad de promoción',por lo que puede considerarse que ' desarrolla una actividad económica'y existe una rema de actividad. Conclusión que no queda desvirtuada por los nuevos hechos resultantes de la actividad inspectora.

Por lo demás, en la propia Consulta se afirma, con razón que ' la operación planteada tendrá como finalidad separar la actividad industrial de la actividad promotora con la consiguiente separación de riesgos derivados del ejercicio de cada una de las actividades, suprimir las ineficiencias derivadas de la gestión conjunta de ambas actividades, logrando una mayor racionalidad de las mismas; facilitar la obtención de financiación ajena para el desarrollo de cada actividad, asi cómo coadyuvar al relevo generacional favoreciendo la sucesión ordenada y paulatina del grupo a través de la racionalización de su estructura que devendría más eficaz y profesionalizada',concluyendo la DGT que existiría un ' motivo económico válido'. Parecer jurídico que coincide con el establecido en la STS de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 3742/2015 ),que admite que puede ser un motivo económico válido ' separar el patrimonio de la recurrente para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas'.

Todas estas razones nos llevan a la conclusión de que en este caso, pese a los nuevos hechos acreditados en la actuación inspectora, procede la aplicación del régimen especial FEAC, por lo que el motivo y la demanda se estiman. No siendo necesario analizar el siguiente motivo.

QUINTO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. María de la Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de MARSAN INDUSTRIAL SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 32/2016), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Cuarto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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