Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 785/2019 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100523

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3739

Núm. Roj: SAN 3739:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000785/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15403/2019

Demandante:CUATROFAMILY S.L

Procurador:Dª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CUATROFAMILY S.L,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosario Rodríguez Ramírez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 a 2007 siendo la cuantía del presente recurso 721.296,51 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CUATROFAMILY S.L, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosario Rodríguez Ramírez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que sea anulada la resolución objeto de la presente demanda y con ello la sanción que la Agencia Tributaria pretende liquidar en el acuerdo de ejecución frente al que se interpuso el recurso cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de julio de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005 a 2007.

Antecedentes del presente recurso:

1.- En las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 2005 a 2007, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 3T/2005 a 4T/2007, mediante comunicación notificada con fecha 08/10/2009, se incoaron con fecha 16/03/2011 sendas actas de disconformidad por dichos conceptos y periodos, finalizando las actuaciones inspectoras mediante los correspondientes acuerdos de liquidación dictados con fecha 18/05/2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, que se notificaron con fecha 26/05/2011.

2.- Respecto del Impuesto sobre Sociedades, el procedimiento inspector finalizó con la notificación, en fecha 26/05/2011, del acuerdo de liquidación A23-71873533, de fecha 18/05/2011, e importe a ingresar de 151.910,25 euros, de los que 127.099,70 corresponden a cuota y 24.810,55 a intereses de demora, en el que se rectificó la propuesta de liquidación al advertir la Oficina Técnica de la Inspección determinados errores en la misma, que se especifican en dicho acuerdo de liquidación.

3.- En fecha 18 de mayo de 2011, derivado del acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, se dictó por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT, acuerdo de imposición de sanción número A23- 76014225, por la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) cuyo importe total ascendía a 158.874,63 euros y que fue notificado el día 26 de mayo de 2011.

4.- Dichos acuerdos de liquidación e imposición de sanción, fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, reclamación no 45-02099-2011 (liquidación), a la que se acumuló la nº 45-02100-2011 (sanción).

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, resolvió el día 22 de diciembre de 2014 las referidas reclamaciones. Así, estimó parcialmente la reclamación 4502099-2011 anulando la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades para su sustitución por otra dictada en los términos expresados en el cuerpo de la referida resolución, así como la reclamación 45-02100-2011 anulando el acuerdo sancionador para su sustitución por otro en los términos establecidos en el fundamento jurídico 19 de la resolución.

5.- En cumplimiento del fallo, la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha dictó acuerdo de ejecución con fecha 10/06/2015, que fue notificado al obligado en fecha 16/06/2015.

Disconforme con el referido acuerdo de ejecución, el interesado presentó en fecha 16/07/2015 incidente de ejecución contra el mismo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha (45-02099-2011-50-lE), quién con fecha 26/II/2015 lo desestimó, confirmando el acuerdo de ejecución dictado por la Inspección.

6.- Consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación e investigación citadas, con fecha 16/03/2011 se notificó acuerdo de inicio y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador A07- 70376695 por infracción tributaria consistente en emisión de facturas falsas, tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.

El procedimiento sancionador finalizó con la notificación, con fecha 26/05/2011, del acuerdo sancionador A23-70376695 de fecha 18/05/2011, en el que se confirma la sanción propuesta por el actuario.

7.- Contra el acuerdo de imposición de sanción por las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 201.1 y 3 de la Ley 58/2003 el obligado interpuso también reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, quien la resolvió el día 22-12-2014, estimando parcialmente la reclamación 45-02101-2011, anulando la sanción impuesta y ordenando la práctica de una nueva, al entender que la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras carece de efectos interruptivos de la prescripción del derecho a sancionar el incumplimiento de obligaciones formales sino únicamente la notificación de la comunicación del acuerdo de inicio de expediente sancionador en fecha 16 de marzo de 2011, confirmándose, no obstante, el elemento objetivo y subjetivo del tipo respecto de las facturas emitidas con posterioridad al 16 de marzo de 2007, y de ellas, únicamente a su vez algunas de ellas en los términos expresados en la referida resolución.

8.- Notificada la Resolución del Tribunal Regional de Castilla La Mancha recaída en las reclamaciones 45-02099-2011 y 45-02100-2011 referida a la liquidación y sanción por dejar de ingresar en relación con el Impuesto sobre Sociedades el día 18 de febrero de 2015, en fecha 12 de marzo de 2015 se interpuso contra la misma, recurso de alzada por la entidad CUATROFAMILY, SL ante este TEAC que fue referenciado con el número 3182/2015.

9.- Notificada la resolución del TEAR 45-02101-2011 referida a la emisión de facturas falsas el día 18 de febrero de 2015, con fecha 12 de marzo de 2015 la entidad CUATROFAMILY, SL interpuso frente a la misma el recurso de alzada número 3183/2015.

Notificada la referida resolución del TEAR 45-02101-2011 referida a la emisión de facturas falsas al Director de Inspección el 12-02-2015, con fecha 10-03-2015 éste interpuso frente a la misma el recurso de alzada número 6414/2015.

10.- Con fecha 7 de junio de 2018, Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió las referidas reclamaciones acumuladas 318212015, 3183/15 y 6414/15 acordando desestimarlas todas, menos la del Directos Departamento de Inspección de la A.E.A.T. en lo que se refiere a la sanción.

11.- La ejecución de dicho Acuerdo del TEAC es el que se encuentra en el origen del presente recurso.

Cuestiones planteadas en la demanda:

La recurrente entiende que el acuerdo de ejecución no es sino otro acto administrativo, otra sanción, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, y tutela judicial efectiva, amparan sus motivos de oposición:

- Principio de irretroactividad.

- Error en a base de cálculo de la sanción.

- Vulneración del principio non bis in ídem.

SEGUNDO: Principio de irretroactividad.

La recurrente parte de la idea de que el acuerdo de ejecución del que trae origen el presente recurso, supone la imposición de una nueva sanción.

Y, a partir de esa idea desarrolla las vulneraciones de Derecho que considera se han producido.

Debemos aclarar desde ahora que nos encontramos ante una ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018, por lo tanto, no se trata de imposición de una nueva sanción sino de adaptar la sanción preexistente a los pronunciamientos del TEAC, conforme al artículo 241 de la LGT. Nada se nos dice de que el Acuerdo de ejecución no se ajuste a la citada Resolución.

Analizaremos las alegaciones actoras desde esta perspectiva.

No existe retroactividad. Efectivamente, se trata de ejecutar una Resolución del TEAC que estimo parcialmente las reclamaciones económicas administrativas, y, por lo ella resuelto, ajustar la sanción a sus pronunciamientos.

Ne bis in idem.

No se ha vulnerado el principio de doble incriminación porque, lo que se ha hecho, es corregir la infracción y sanción ya existentes en base al resultado de un recurso interpuesto por la actora y el Director del Departamento de la AEAT.

No se sanciona dos veces el mismo comportamiento, sino que, tras la estimación parcial de la reclamación económica administrativa, se ejecuta la propia Resolución.

Cálculo de la sanción.

La sanción impuesta lo es en aplicación del artículo 201 de la LGT.

Pretende la actora que se excluya de la base de cálculo factura de TOLPIN S.A. de 31 de octubre de 2006 por importe de 60.000 euros, porque dicha factura no ha sido objeto de regularización en la entidad receptora de la misma.

La factura emitida a TOLPIN SA con fecha 31/10/2006 por el concepto 'Estudio y seguimiento y cierre inspección de hacienda ejercicios 2002 y 2003', por importe, sin incluir el IVA, de 60.000 €, se entendió falseada por la Inspección, ya que el acta que pusieron fin al procedimiento es de fecha 27/12/2006 y que en el expediente relativo a las mismas constan diligencias firmadas por D. Aurelio como representante autorizado de TOLPIN SA, constando en dicho expediente tarjeta de visita de OFISAD ASESORES en la que consta el domicilio de C/ San Francisco 16, 1º D (Alcázar de San Juan) y D. Aurelio como responsable del Departamento Tributario de OFISAD ASESORES.

El TEAC entendió que dichos indicios resultan suficientes para llegar a las conclusiones de la Inspección, pues, por una parte, la incongruencia de fechas es clara, y por otra se acredita suficientemente, mediante la tarjeta de visita, que si bien en aquel procedimiento inspector intervino como representante de la entidad inspeccionada (TOLPIN SA) D. Aurelio, no lo hizo como responsable de CUATROFAMILY SL, sino de la entidad OFISAD ASESORES, y lo cierto es que la reclamante, pese a sus manifestaciones, no ha podido demostrar lo contrario. También considera que el importe facturado, 60.000 €, resulta claramente desproporcionado para unas actuaciones de representación del contribuyente ante la Inspección de Hacienda.

Compartimos esta apreciación, sin olvidar que nos encontramos ante un acto de ejecución de la Resolución del TEAC, que contempla esta factura como falseada, por tanto, integrante de la base del cálculo de la sanción.

El que no se haya regularizado en la receptora no impide la imposición de sanción, pues no pude alegarse igualdad en la ilegalidad.

TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por CUATROFAMILY S.L,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosario Rodríguez Ramírez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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