Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 791/2018 de 19 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022021100697

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4750

Núm. Roj: SAN 4750:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000791/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08480/2018

Demandante:SEGA CONSUMER PRODUCTS, S.A.

Procurador:ANTONIO DE PALMA VILLALON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 791/2018, se tramita a instancia de SEGA CONSUMER PRODUCTS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistida por la Letrada D.ª María Isabel Delgado Cabello, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15), relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2011, y cuantía de 303.835,68 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 4 de diciembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 9 de mayo de 2019.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 5 de septiembre de 2019.

CUARTO. -Las partes presentaron escritos de conclusiones los días 4 de octubre de 2019 y 14 de octubre de 2019.

QUINTO. -Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15), parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad recurrente contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

La resolución impugnada estima la reclamación relativa al Acuerdo sancionador, anulando el mismo, y desestima la reclamación relativa al Acuerdo de liquidación, confirmando la misma.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

-Procedencia en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de la compensación de la base imponible negativa originada en 1998.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. -Son antecedentes de interés a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

1. El 12 de noviembre de 2014 se notificó al contribuyente el Acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 21 de marzo de 2012), derivado del Acta A02-72415604 extendida el 25 de junio de 2014, complementada por informe ampliatorio. Con dicho Acuerdo finalizaban las actuaciones referidas a dicho ejercicio e impuesto que se habían iniciado el 13 de diciembre de 2013.

2. En dicha fecha se iniciaron las actuaciones inspectoras de carácter general que, de acuerdo con la orden de carga en el plan de inspección, recaían sobre el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2010 a 2011, e IVA (1/2010 a 12/2011).

3. Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades y en lo que interesa al presente recurso, se recoge en el expediente la siguiente información referida al ejercicio de 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012):

-La sociedad presentó declaración de acuerdo con lo que sigue:

2011 1/4/2011 a 31/3/2012

Base imponible antes compens. BIN 2.214.971,00

Compensación BIN -2.214.971,00

BASE IMPONIBLE 0,00

Reten. ingr. y pag a cuenta 753,00

Cuota a devolver 753,00

-Las bases negativas de ejercicios anteriores compensadas corresponden a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por los siguientes importes:

Compensada Pendiente

De 1998 (1/3/1998 a 28/2/1999) 1.225.224,00 -

De 1999 (1/3/1999 a 28/2/2000) 386.689,00 -

De 2000 (1/3/2000 a 28/2/2001) 603.058,00 2.698.653,00

De 2001 (1/3/2001 a 28/2/2002) 4.878.975,00

De 2009 (1/3/2009 a 28/2/2010) 774.175,00

De 2010 (1(4/2010 a 31/3/2011) 521.978,00

Total 2.214.971,00 8.873.781,00

-El 25 de junio de 2014 la Inspección extendió el acta de disconformidad A02-72415604, complementada por informe ampliatorio, por el citado impuesto y ejercicio, formulando una propuesta de liquidación definitiva de la que resultaba una base positiva de 1.692.993,00 euros. Dicho importe es el resultado de liminar la compensación de las bases negativas efectuadas por el contribuyente, al no haber sido debidamente acreditadas, a juicio de la Inspección, y aplicar la originada en 2010 (1 de abril de 2010 a 1 de marzo de 2011), la cual, una vez comprobada, ascendía a 521.978,00 euros.

2011

Base imponible previa 2.214.971,00

Comp. BIN de 1/4/2010 a 21/3/2011 -521.978,00

Base imponible comprobada 1.692.993,00

Tipo de gravamen 30%

Cuota íntegra 507.897,90

Retenciones, ingresos y pagos a cta. 753,00

Cuota diferencial 507.144,90

Autoliquidación -753

Cuota del acta 507.897,90

-El Inspector Jefe, a la vista de las alegaciones y de la documentación obrante en el expediente, dictó el 11 de noviembre de 2014 Acuerdo de liquidación considerando que no procedía la compensación de las bases negativas originadas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por no estar acreditadas y sí la originada en el ejercicio 2009 (1/3/2009 a 28/2/2010). Y en consecuencia practicó la siguiente liquidación, que fue notificada a la entidad recurrente el 12 de noviembre de 2014:

2011

Base imponible previa 2.214.971,00

Comp. BIN de 1/3/2009 a 31/3/2010 -774.175,00

Comp. BIN de 1/4/2010 a 31/3/2011 -521.978,00

Base imponible comprobada 918.818,00

Tipo de gravamen 30%

Cuota íntegra 275.645,40

Retenciones, ingresos y pagos a cta. -753,00

Cuota diferencial 274.892,40

Autoliquidación 753,00

Cuota del acta 275.645,40

Intereses de demora 28.190,28

Deuda a ingresar 303.835,68

-El 12 de noviembre de 2014 se notificó al contribuyente Acuerdo sancionador dictado el día anterior en virtud del cual, y en relación al ejercicio 2011, se consideraba cometida la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, ascendiendo la cantidad dejada de ingresar a la suma de 275.645,40 euros. Infracción calificada como leve, a tenor del art. 191.2LGT, y que se sanciona aplicando un porcentaje del 50% sobre el importe dejado de ingresar, ascendiendo la sanción efectiva a la suma de 137.822,70 euros.

4. Disconforme el contribuyente con los Acuerdos de liquidación y sanción anteriores, interpuso contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron tramitadas con nº de registro 42/15 -liquidación- y 46/15 - sanción-, que fueron estimadas en parte por la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. La resolución impugnada estima la reclamación relativa al Acuerdo sancionador, anulando el mismo, y desestima la reclamación relativa al Acuerdo de liquidación, confirmando la misma.

Sobre la procedencia en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de la compensación de la base imponible negativa originada en 1998

TERCERO. -Hemos englobado en una única cuestión litigiosa la controversia suscitada por el recurrente si bien, de forma más analítica, puede decirse que la misma se divide en las siguientes subcuestiones:

(i) El Acta de conformidad incoada por la Inspección en el procedimiento inspector referido al ejercicio de 1998 del Impuesto sobre Sociedades hace prueba sobre los hechos recogidos en la misma y, entre ellos, sobre la base imponible comprobada por aquella (pp. 9 y siguientes de la demanda).

(ii) Imposibilidad de aplicar retroactivamente la reforma del art. 25 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (pp. 11 y siguientes de la demanda).

(iii) Suficiencia de la documentación presentada por el contribuyente para acreditar la base imponible negativa originada en 1998 (pp. 10 y siguientes de la demanda).

Una consideración preliminar se impone. Y es que, en vía económico-administrativa, la cuestión litigiosa alcanzaba no solo al ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades sino también a los ejercicios 1999 y 2000 (por ejemplo, pp. 11 y siguientes de la resolución impugnada).

Estimamos, en cambio, que en el presente recurso la cuestión se contrae exclusivamente al ejercicio 1998 partiendo de las propias afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y, en particular, en la declaración que se recoge en la p. 26 en el sentido siguiente: ' Por todo ello, y en consecuencia, considera esta parte que la B.I.N. que fija la Inspección y refleja el T.E.A.C. en su Resolución y que asciende a 918.818,00 €, debe ser perfectamente asumible y neutralizada por la B.I.N. del ejercicio 1998 (01/03/1998-8/2/1999) dado que el Acta del ejercicio 1998 refleja una 'base imponible comprobada de 1.225.224 €'. De donde se deduce que la cantidad reclamada a esta parte por la Administración carece de cualquier justificación legal y deberá archivarse definitivamente el expediente del cual se deriva la pretensión administrativa de exacionar aquella'.

Pues bien, situados en el contexto de la cuestión que hemos designado como (i), el aspecto nuclear de la misma consiste en decidir si la Inspección de los Tributos, con motivo de la regularización recogida en el acta de conformidad aportada por la entidad recurrente junto con su demanda, comprobó o no la base imponible declarada por el contribuyente en el ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades.

La tesis de la entidad recurrente es que sí lo hizo, tal y como se recoge expresamente en el cuerpo del acta al afirmar en el apartado 4º que ' se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican: ejercicio 1998, base declarada -203.860.105 (pesetas), modificaciones de la Inspección 0, dase imponible comprobada -203.860.105 (pesetas)' (por ejemplo, pp. 18 y siguientes de la demanda).

La tesis de la Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central (pp. 16 y siguientes de la resolución impugnada), es que el acta de conformidad en cuestión dimanó de un procedimiento de alcance parcial limitado a la comprobación de las retenciones y pagos a cuenta a deducir en la cuota del impuesto y que el hecho de que la liquidación provisional dimanante del acta se convirtiera en definitiva por el transcurso del tiempo no significa que los conceptos que no fueron objeto del procedimiento de alcance parcial se consideren también comprobados definitivamente (pp. 3 y siguientes del escrito de contestación).

Expuestas las respectivas posiciones de las partes, lo primero que debemos valorar es, por tanto, si el acta de conformidad se extendió o no a la comprobación de la base imponible declarada por el contribuyente en el ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades.

Y en este punto, examinado el contenido del acta de conformidad aportado junto con la demanda, coincidimos con la postura expresada en la demanda por la entidad recurrente.

La literalidad del apartado 4º del acta de conformidad se impone a cualquier otro tipo de consideraciones.: ' se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican: ejercicio 1998, base declarada - 203.860.105 (pesetas), modificaciones de la Inspección 0, dase imponible comprobada -203.860.105 (pesetas)'.

Literalidad que, como puede comprobarse en el presente caso, resulta inequívoca en el sentido de que los elementos comprobados incluyeron también la base imponible declarada por el contribuyente en el ejercicio 1998.

Siendo también de interés reseñar el contenido del apartado 8º del acta de conformidad en el que se expresa lo siguiente:

'8. En prueba de conformidad con el contenido de esta acta PREVIA que regulariza su situación tributaria por lo que a los componentes de la deuda consignados en el apartado 4 se refiere, y con el alcance previsto en los artículos 117.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 62 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación, es firmada por el interesado en todos sus ejemplares, quedando uno de ellos en poder del mismo, junto, en su caso, con el talón de cargo y carta de pago que le permitan realizar el correspondiente ingreso'.

Pues bien, presupuesto lo anterior, hemos de remitirnos al valor probatorio de las actas.

Valor probatorio de las actas que vamos a exponer a continuación partiendo de la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (recurso nº 4090/2008), en la que se expresa lo siguiente:

'El artículo 145.3 de la LGT230/1963 destaca el valor de las actas como documentos públicos que hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario, precepto que debe interpretarse a la luz de la doctrina establecida en la STC 76/1990, de 26 de abril , según la cual el acta sería 'un primer medio de prueba sobre hechos que constan ... cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de la prueba. Destaca también que 'ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen.

La doctrina establecida en la STC 76/1990 ha sido resumida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 en los siguientes términos:

1º. Que no hay ningún obstáculo para considerar las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos como medio de prueba.

2º. Que las actas y diligencias mencionadas constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que constatan, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

3º. El valor probatorio de estos documentos públicos solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas.

4º. Las actas y diligencias mencionadas pueden servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en la vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en expediente administrativo.

El artículo 62.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos hace una matización: limita el valor probatorio de las actas a los hechos que motiven su formalización y de los cuales tengan constancia personal y directa los actuarios. El valor probatorio de las actas no se extiende a todos los hechos consignados por el actuario, sino solo a aquellos que hayan sido personalmente constatados por el actuario, como puede ser el contenido de un asiento contable o de un documento firmado por el obligado tributario.

En conclusión, se confirma el valor del acta de la Inspección como documento público probatorio, pero no de todo lo que en ella se consigne, sino de los hechos comprobados directamente por el funcionario, pudiéndose destruir la eficacia probatoria del acta con cualquier medio admisible en Derecho y correspondiendo al órgano judicial valorar libremente las pruebas aportadas'.

Expuesto lo anterior, concluye la Sala que asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que el acta de conformidad acredita suficientemente que la regularización de la situación tributaria del contribuyente respecto al ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades se extendió, no solo a las retenciones y pagos a cuenta a deducir en la cuota del impuesto como sostiene la Administración demandada, sino también a la comprobación de la base imponible declarada por el contribuyente.

A partir de la conclusión anterior no existe realmente controversia pues la propia resolución impugnada recoge en su p. 16 que:

'Efectivamente, así lo considera este Tribunal Central. Cuando en un procedimiento de alcance parcial -en este caso limitado a la comprobación de las retenciones y pagos a cuenta a deducir en la cuota del impuesto-, se practica una liquidación provisional y deviene firme, no se puede volver con carácter general sobre los conceptos del Impuesto objeto de la comprobación. El resto de conceptos -esto es, los no afectados por el procedimiento-, podrían ser objeto de un procedimiento posterior siempre que se iniciara dentro del período de prescripción del impuesto; ya que, una vez transcurrido ese plazo, la Administración no puede realizar actuación alguna tendente a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y en ese caso, la liquidación provisional que se había practicado deviene definitiva'.

Como se puede comprobar, la única discrepancia relevante radica en que la resolución impugnada considera que la base imponible del ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades no fue objeto de comprobación en la regularización resultante del acta de conformidad.

Presupuesto este último que la Sala no estima acreditado por las razones antes expresadas.

En definitiva, hemos de estimar que, con la aportación a las actuaciones del acta de conformidad, queda suficientemente acreditada la base imponible negativa procedente del ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades.

Siendo este el único óbice opuesto por la Inspección a la compensación de la referida base imponible negativa efectuada por el contribuyente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 (1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012), es decir, el hecho de no estar ' suficientemente acreditadas' -como se afirma, por ejemplo, en la p. 5 de la resolución impugnada-, ha de estimarse el motivo de impugnación que estamos examinando.

Sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes toda vez que su estimación o desestimación no serviría para alterar el resultado expuesto.

Procede, por ende, la anulación de la resolución impugnada y del Acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2011(1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de que trae causa, al no considerar los mismos ajustados a Derecho en el particular relativo a no haber permitido al contribuyente compensar la base imponible negativa procedente del ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

CUARTO. -Procede, por tanto, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15) y del Acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2011(1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de que trae causa, al no considerar los mismos ajustados a Derecho en el particular relativo a no haber permitido al contribuyente compensar la base imponible negativa procedente del ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Costas procesales

QUINTO. -En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 791/2018, interpuesto por la representación procesal de SEGA CONSUMER PRODUCTS, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15) y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de octubre de 2018 (R.G.: 42/15 y 46/15) y el Acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2011(1 de abril de 2011 a 31 de marzo de 2012) de que trae causa, al no considerar los mismos ajustados a Derecho en el particular relativo a no haber permitido al contribuyente compensar la base imponible negativa procedente del ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Se imponen las costas a la Administración demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.