Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 795/2018 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100854
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5735
Núm. Roj: SAN 5735:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
a) Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2017, recaída en la Reclamación nº 59/2015 así como, el Acuerdo de Resolución de solicitud de reembolso del coste de las garantías aportadas, de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
b) Reconocer el derecho de esta parte a obtener el reembolso de los costes de formalización, mantenimiento y cancelación que correspondan más los intereses devengados desde la fecha en que se incurrió en los mismos hasta la fecha en que se efectúe el reembolso de los costes de la garantía.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, se instruyó a PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A., Acta de conformidad A01-76668466 y Acta de disconformidad A02-71669230, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006 y 2006/2007.
La propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad anteriormente referenciada, fue confirmada por el Acuerdo de liquidación (clave A4695010026000052) de fecha 8 de abril de 2010.
2.- Que, considerando dicha Liquidación no ajustada a Derecho, la hoy recurrente interpuso frente al citado Acuerdo de liquidación, en fecha 10 de mayo de 2010, Reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión automática de la ejecución de la deuda.
Para garantizar la deuda tributaria derivada de la liquidación arriba referenciada, se aportó aval bancario de la entidad Fortis Bank, S.A., por importe de 4.958.058,10 euros, con número en el Registro Especial de Avales 13.169, con extensión indefinida con efectos durante el transcurso del procedimiento amistoso indicado.
3.- Paralelamente a la interposición de la Reclamación económico administrativa, se solicitó el inicio de un procedimiento amistoso previsto en los artículos 6 y siguientes del Convenio 90/436/CEE, formulado en Bruselas el 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (en adelante, Convenio de Arbitraje) y de acuerdo con lo previsto en el Título III del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre que afecta a las entidades PILKINGTON AUTOMOTIVE LTD (residente en Reino Unido) y PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA. S.A., que finalizó con Acuerdo entre la Administración española y la británica en fecha 4 de julio de 2013.
4.- Que, el 25 de noviembre de 2013 se le notificó a la actora, la ejecución del citado Acuerdo alcanzado como resultado del procedimiento amistoso En dicho Acuerdo se resolvió anular la liquidación dictada en fecha 8 de abril de 2010, por importe de 4.958.058,10 euros, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006 y 2006/2007.
5.- Que, anulada la liquidación que se encontraba suspendida, la hoy actora solicitó la devolución del aval aportado como garantía de la suspensión de la deuda. Así, se acordó la devolución del mismo mediante Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2013.
6.- Una vez devuelto el aval y cancelado, en fecha 11 de junio de 2014, la recurrente solicitó que le fuera reembolsado el total correspondiente a los costes de la garantía, es decir 246.684,04 euros, así como los intereses legales correspondientes a dichos gastos de formalización, mantenimiento y cancelación devengados desde la fecha en que se incurrió en los mismos hasta la fecha en que se ordene el pago para el reembolso del coste de la garantía.
Reembolso del coste de las garantías.
La Administración sostiene que la referencia realizada en el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, a la aplicación supletoria del RGRVA, no permite extender dicha referencia más allá del Título IV, siendo por tanto improcedente la aplicación del artículo 33 regulado en el Titulo V. Además, es necesario referir que el reembolso solicitado, se encuentra regulado para los casos en que se haya dictado la improcedencia del acto mediante Sentencia firme o resolución administrativa firme, circunstancia no concurrente en el presente caso, por lo que no queda sino confirmar el acuerdo impugnado.
El artículo 33 de la Ley 58/2003 establece en relación con el reembolso de las garantías:
Artículo 72 del Real Decreto 520/2005:
La cuestión suscitada se centra en determinar, si una liquidación tributaria anulada como consecuencia de procedimiento amistoso, da derecho al reembolso del coste de garantías y sus intereses.
La cuestión es estrictamente jurídica: mientras la Administración considera que el artículo 33 de la LGT es solo aplicable a liquidaciones anuladas por sentencia o acto administrativo firme, pero nunca a las anuladas como consecuencia de un procedimiento amistoso; la recurrente considera que es de aplicación el citado precepto.
Al margen de que, jurídicamente, la distinción que realiza la Administración sobre el procedimiento origen de la anulación de la liquidación a efectos de reembolso de costes, no encuentra sustento en las normas de aplicación, pues lo esencial para que proceda el reembolso es que la Liquidación resulte anulada; lo cierto es que, aun siguiendo los razonamientos de la Administración, en todo caso procedería el reembolso.
Efectivamente, la Administración sostiene que para que opere el artículo 33 de LGT, es necesario que la anulación se produzca por sentencia o acto administrativo firme, y lo que produce la anulación de la liquidación que nos ocupa, no es el Acuerdo amistoso en sí mismo, sino por la Resolución administrativa de 25 de noviembre de 2013, por el que se anula la Liquidación en cumplimiento del Acuerdo alcanzado en el procedimiento amistoso el 4 de julio de 2013. Por lo tanto, la anulación de la liquidación se produce por una Resolución administrativa firme como exige el artículo 33 de la LGT en la interpretación que realiza la Administración.
En cuanto a los interese legales se devengan desde que nace la obligación de reembolso y hasta el abono de ésta, por lo tanto, desde la cancelación de las garantías y hasta que se abone la cantidad correspondiente.
Por lo expuesto resulta la estimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

