Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 795/2018 de 23 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100854

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5735

Núm. Roj: SAN 5735:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000795/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04472/2017

Demandante:PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A

Procurador:Dº RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A.y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde fecha 31 de mayo de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2012, siendo la cuantía del presente recurso 246.684,04 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

a) Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2017, recaída en la Reclamación nº 59/2015 así como, el Acuerdo de Resolución de solicitud de reembolso del coste de las garantías aportadas, de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

b) Reconocer el derecho de esta parte a obtener el reembolso de los costes de formalización, mantenimiento y cancelación que correspondan más los intereses devengados desde la fecha en que se incurrió en los mismos hasta la fecha en que se efectúe el reembolso de los costes de la garantía.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Los antecedentes del presente recurso, son:

1.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2009, se instruyó a PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A., Acta de conformidad A01-76668466 y Acta de disconformidad A02-71669230, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006 y 2006/2007.

La propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad anteriormente referenciada, fue confirmada por el Acuerdo de liquidación (clave A4695010026000052) de fecha 8 de abril de 2010.

2.- Que, considerando dicha Liquidación no ajustada a Derecho, la hoy recurrente interpuso frente al citado Acuerdo de liquidación, en fecha 10 de mayo de 2010, Reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión automática de la ejecución de la deuda.

Para garantizar la deuda tributaria derivada de la liquidación arriba referenciada, se aportó aval bancario de la entidad Fortis Bank, S.A., por importe de 4.958.058,10 euros, con número en el Registro Especial de Avales 13.169, con extensión indefinida con efectos durante el transcurso del procedimiento amistoso indicado.

3.- Paralelamente a la interposición de la Reclamación económico administrativa, se solicitó el inicio de un procedimiento amistoso previsto en los artículos 6 y siguientes del Convenio 90/436/CEE, formulado en Bruselas el 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (en adelante, Convenio de Arbitraje) y de acuerdo con lo previsto en el Título III del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre que afecta a las entidades PILKINGTON AUTOMOTIVE LTD (residente en Reino Unido) y PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA. S.A., que finalizó con Acuerdo entre la Administración española y la británica en fecha 4 de julio de 2013.

4.- Que, el 25 de noviembre de 2013 se le notificó a la actora, la ejecución del citado Acuerdo alcanzado como resultado del procedimiento amistoso En dicho Acuerdo se resolvió anular la liquidación dictada en fecha 8 de abril de 2010, por importe de 4.958.058,10 euros, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006 y 2006/2007.

5.- Que, anulada la liquidación que se encontraba suspendida, la hoy actora solicitó la devolución del aval aportado como garantía de la suspensión de la deuda. Así, se acordó la devolución del mismo mediante Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2013.

6.- Una vez devuelto el aval y cancelado, en fecha 11 de junio de 2014, la recurrente solicitó que le fuera reembolsado el total correspondiente a los costes de la garantía, es decir 246.684,04 euros, así como los intereses legales correspondientes a dichos gastos de formalización, mantenimiento y cancelación devengados desde la fecha en que se incurrió en los mismos hasta la fecha en que se ordene el pago para el reembolso del coste de la garantía.

Cuestiones planteadas en la demanda.

Reembolso del coste de las garantías.

SEGUNDO: Reembolso del coste de las garantías.

La Administración sostiene que la referencia realizada en el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, a la aplicación supletoria del RGRVA, no permite extender dicha referencia más allá del Título IV, siendo por tanto improcedente la aplicación del artículo 33 regulado en el Titulo V. Además, es necesario referir que el reembolso solicitado, se encuentra regulado para los casos en que se haya dictado la improcedencia del acto mediante Sentencia firme o resolución administrativa firme, circunstancia no concurrente en el presente caso, por lo que no queda sino confirmar el acuerdo impugnado.

Regulación legal

El artículo 33 de la Ley 58/2003 establece en relación con el reembolso de las garantías:

'La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.'

Artículo 72 del Real Decreto 520/2005:

'De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , corresponderá efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente.

El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación.

En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.

El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien el obligado al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello.'

Conclusiones.

La cuestión suscitada se centra en determinar, si una liquidación tributaria anulada como consecuencia de procedimiento amistoso, da derecho al reembolso del coste de garantías y sus intereses.

La cuestión es estrictamente jurídica: mientras la Administración considera que el artículo 33 de la LGT es solo aplicable a liquidaciones anuladas por sentencia o acto administrativo firme, pero nunca a las anuladas como consecuencia de un procedimiento amistoso; la recurrente considera que es de aplicación el citado precepto.

Al margen de que, jurídicamente, la distinción que realiza la Administración sobre el procedimiento origen de la anulación de la liquidación a efectos de reembolso de costes, no encuentra sustento en las normas de aplicación, pues lo esencial para que proceda el reembolso es que la Liquidación resulte anulada; lo cierto es que, aun siguiendo los razonamientos de la Administración, en todo caso procedería el reembolso.

Efectivamente, la Administración sostiene que para que opere el artículo 33 de LGT, es necesario que la anulación se produzca por sentencia o acto administrativo firme, y lo que produce la anulación de la liquidación que nos ocupa, no es el Acuerdo amistoso en sí mismo, sino por la Resolución administrativa de 25 de noviembre de 2013, por el que se anula la Liquidación en cumplimiento del Acuerdo alcanzado en el procedimiento amistoso el 4 de julio de 2013. Por lo tanto, la anulación de la liquidación se produce por una Resolución administrativa firme como exige el artículo 33 de la LGT en la interpretación que realiza la Administración.

En cuanto a los interese legales se devengan desde que nace la obligación de reembolso y hasta el abono de ésta, por lo tanto, desde la cancelación de las garantías y hasta que se abone la cantidad correspondiente.

Por lo expuesto resulta la estimación del recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por PILKINGTON AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A.y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralde fecha 31 de mayo de 2017, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamosy con ella los actos de los que trae causa, declarandoel derecho del recurrente a obtener el reembolso de los costes de formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías que nos ocupan que correspondan, más los intereses devengados desde la fecha en que se cancelaron hasta la fecha en que se efectúe el reembolso de los costes de la garantía, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.