Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000796/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08783/2018
Demandante:RESTAURA 3000, S.L.
Procurador:MIGUEL ÁNGEL APARICIO URCIA
Letrado:ANTONIO CAÑONES RODRÍGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 796/2018, seguido a instancia de la entidad Restaura 3000, S.L., que comparece representada por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia y asistida por el Letrado D. Antonio Cañones Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2018 (R.G.: 1024/18); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Restaura 3000, S.L. interpuso, con fecha 11 de diciembre de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2018, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, recaída en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo acta, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.
TERCERO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de marzo de 2019.
CUARTO.-De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 18 de junio de 2019.
QUINTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de mayo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso y cuestión litigiosa
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2018, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, recaída en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo acta, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Regularidad de la notificación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, efectuada a la sociedad recurrente.
(ii) Cómputo del plazo previsto en el art. 241.1 de la LGT para la interposición del recurso de alzada.
Hechos del litigio
SEGUNDO.-Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:
1. La sociedad recurrente interpuso recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, recaída en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo acta, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
2. La resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente, informándoles sobre la procedencia del recurso de alzada, en fecha 18 de septiembre de 2017, según acuse de recibo que consta en el expediente administrativo, practicándose la notificación en el domicilio fiscal a D.ª Irene, identificada con DNI NUM003, en calidad de representante.
3. Disconforme con la misma, la recurrente interpuso el 19 de octubre de 2017 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
4. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2018 inadmitió por extemporáneo el citado recurso de alzada, siendo tal resolución la que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
Sobre la regularidad de la notificación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, efectuada a la sociedad recurrente el 18 de septiembre de 2017
TERCERO.-A través del primer motivo de impugnación la sociedad recurrente cuestiona la forma en que se realizó la notificación a la misma de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017.
En síntesis, sostiene la demanda en este punto que, tratándose la recurrente de una sociedad mercantil y estando obligada a recibir notificaciones por vía electrónica en virtud de lo establecido en los arts. 234.4 y 235.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), la notificación efectuada debe tenerse por defectuosa al haberse realizado personalmente en la forma descrita en el fundamento jurídico precedente.
Señala al respecto la demanda que ' es práctica, si no frecuente, cuanto menos ocasional, que por parte de la Administración Tributaria lleguen notificaciones por correo, y también las mismas por conducto electrónico, siendo válidas siempre éstas últimas.
En este caso mi patrocinado estuvo esperando pacientemente la notificación electrónica sin que ésta llegase en ningún momento, creando la duda de si llegaría o no cuando iban transcurriendo los días, no decidiéndose a presentar recurso alguno entre tanto no llegase la notificación correcta.
Es por este motivo que esta parte entiende que no puede ni debe operar en ningún momento la confusión creada por la propia administración en pro de la administración que la ha creado, y cuanto menos en menoscabo de los derechos fundamentales de los administrados como es el de la vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución
(...)
En definitiva, entendemos que la notificación del acto administrativo dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debe entenderse por notificada el mismo día de la interposición, por mi representada, del pertinente recurso económico administrativo, ante el TEAC, en fecha 19 de octubre de 2018, motivo por el cual la interposición del pertinente recurso no puede tener la consideración de extemporáneo'.
La Abogacía del Estado, en el escrito de contestación, opone a lo anterior las siguientes razones:
'En el presente caso, es evidente que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta habida cuenta que se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado por el reclamante a efectos de notificación, perfectamente identificada y, por tanto, conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.
Así pues, notificado el acto el día 18 de septiembre de 2017 cuando el día 19 de octubre de 2017 se procedió a su impugnación, es evidente que ésta se realizó fuera de plazo legalmente establecido. Y dado que el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad: 'Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo', de acuerdo con el citado artículo procede declarar la de este recurso, sin entrar a conocer del fondo del asunto'.
En atención a lo expuesto, la Sala alcanza las siguientes conclusiones:
(i) No se cuestiona por la sociedad recurrente que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017 llegó a su conocimiento a través de la notificación efectuada el día 18 de septiembre de 2017.
(ii) La única objeción planteada en la demanda se refiere a la forma en que dicha notificación se practicó, estimando la recurrente que al estar obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos y habiéndose verificado la notificación en cuestión, en cambio, a través de la diligencia de notificación personal que obra en las actuaciones, la Administración generó una confusión en el contribuyente de la que no puede resultar beneficiada.
(iii) En el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la recurrente manifestó que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid le había sido notificada el día 18 de septiembre de 2017, sin expresar objeción alguna al respecto (así consta, por ejemplo, en el suplico del citado recurso de alzada).
Debemos traer a colación, por tanto, la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso nº 2856/2017) y de 13 de octubre de 2016 (recurso nº 1408/2015) declaran al efecto lo siguiente:
'Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de 'doble sentido' y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar'.
El contribuyente dio por buena la notificación efectuada el 18 de septiembre de 2017 y así lo manifestó sin reserva alguna en el escrito de formalización del recurso de alzada.
No puede ahora, en virtud del principio de vinculación a los actos propios, negar el alcance, contenido y eficacia de sus propias manifestaciones sobre el momento en que se tuvo por notificada de la resolución en cuestión.
Lo anteriormente razonado sería suficiente para la desestimación del motivo.
(iv) A mayor abundamiento, manifiesta la recurrente en la demanda que, aun habiendo recibido la notificación de la resolución en la forma descrita, confiaba en que la notificación se practicaría también por medios electrónicos.
Sin embargo, con independencia de la regulación contenida en los arts. 234.4 y 235.5 de la LGT que se cita como infringida en la demanda, deben tenerse en cuenta los principios que rigen en materia de notificaciones.
Principios que pueden exponerse a través de la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (recurso nº 2112/2017):
'QUINTO.-La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011 ).
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.
Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado'.
En similar sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (recurso nº 2841/2015), que afirma:
'Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]'.
Pues bien, asumiendo las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, hemos de concluir nuevamente que no cabe apreciar la infracción alegada pues ' lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado'y esta última condición se ha cumplido en el presente caso a través de la notificación efectuada el 18 de septiembre de 2017.
Razonamiento que nos conduce también a la desestimación del motivo.
(v) Finalmente, también a mayor abundamiento, hemos de señalar que eso principios antiformalistas y de buena fe a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de notificaciones se ha consagrado en una regla legal que tiene relevancia para la decisión de un caso como el presente.
Nos referimos, en concreto, al art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su tercer párrafo dispone lo siguiente:
'Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.
Norma que cabe considerar de aplicación supletoria, en virtud del art. 7.2 de la LGT ('Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común'), al no estar previsto específicamente este supuesto de hecho ni en la LGT ni en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revision en via administrativa.
Todas las condiciones previstas en la norma mencionada se cumplen en el presente caso (constancia del envío, de la recepción, etc.), según lo que resulta del expediente administrativo.
Por tanto, tampoco desde esta perspectiva cabe negar validez a la notificación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid efectuada el día 18 de septiembre de 2017.
El motivo se desestima.
Sobre el cómputo del plazo previsto en el art. 241.1 de la LGT para la interposición del recurso de alzada
CUARTO.-Por otra parte, sostiene la recurrente que, aunque se estime que el plazo debe computarse desde la notificación efectuada el día 18 de septiembre de 2017, el dies ad quemdel mismo debería corresponderse con el 19 de octubre de 2017, con la consecuencia de que el recurso de alzada habría sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el art. 241.1 de la LGT.
La tesis del recurrente pugna en este punto con la regla sobre el cómputo de los plazos fijados en meses que ha sido decantada por la jurisprudencia.
Así, a título de ejemplo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 (recurso nº 2010/2012), que declara al efecto:
'TERCERO.-La cuestión principal suscitada se concreta en determinar si la extemporaneidad apreciada por el TEAC y confirmada por la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho por existir defecto invalidante en la notificación de la resolución del TEAR de Canarias.
El mismo Letrado que formula el escrito de interposición del recurso que nos ocupa reconoció de forma clara y expresa en el hecho noveno de su escrito de demanda que 'con fecha 27 de febrero de 2008 se recibió, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 de Arrecife, notificación de la resolución del TEAR de Canarias por la que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas por ésta y anulan la liquidación notificada así como la sanción impuesta'. En el Fundamento de Derecho de fondo I (al folio 8 de su escrito de demanda ) reiteraba que 'en el presente caso, mi mandante, como hemos expuesto en los hechos y consta en el expediente administrativo, fue notificada por medio de correo administrativo de la resolución recaída en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el día 27 de febrero de 2008. Dicha notificación se realizó en la CALLE000 nº NUM004 de la población de Arrecife, lugar en el que una de las empresas del grupo al que pertenece mi representada explota un supermercado al por menor'.
De los datos obrantes en el expediente resulta, diáfanamente, que el escrito de interposición del recurso de alzada contra la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias tuvo entrada en el citado Tribunal el día 28 de marzo (viernes) de 2008, habiendo sido notificada la resolución del TEAR de Canarias el día 27 de febrero de 2008, tal y como resulta del correspondiente acuse de recibo obrante al folio 110 del expediente administrativo.
Habiendo sido presentado el escrito de interposición del recurso de alzada el 28 de marzo de 2008, al haberse practicado la notificación el 27 de febrero de 2008, se superó en un día el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003.
Si la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el 27 de febrero de 2008, miércoles, al ser hábil el 27 de marzo siguiente, jueves, éste era el último día del plazo del mes marcado por el ordenamiento jurídico para la interposición del recurso de alzada, por lo que la presentación el día 28 era ya tardía, con la necesaria consecuencia de su inadmisión por extemporaneidad.
Sentado lo que antecede, es de recordar que cuando se trata de un plazo de meses o de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla ' de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir en alzada un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes posterior que corresponda. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 27 de febrero de 2008, el plazo de un mes para presentar el recurso de alzada había de computarse a partir del día siguiente, 28 de febrero, pero concluía el 27 de marzo. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).
En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.
En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa. 1539/2011 ) en la que, habiéndosele notificado al recurrente la resolución de un TEAR el día 28 de abril de 2008, sostenía que el cómputo del plazo de un mes para interponer la alzada terminaba el día 29 de mayo (fecha de interposición de la misma), ya que el cómputo debía comenzar al día siguiente al de notificación, esto es, el 29 de abril. Como se ve, el supuesto y la tesis del recurrente era la misma que la del caso que ahora nos ocupa.
Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, y que ya fue anticipada lúcidamente por la sentencia de instancia, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos --entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada al estar sometido éste a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción'.
Pudiendo añadirse a todo lo anterior que el párrafo segundo del art. 30.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina ya con toda claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que:
'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.'
En el presente caso, por aplicación de la normativa y jurisprudencia citada, si la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, lunes, y siendo hábil el 18 de octubre de 2017 siguiente, miércoles, éste era el último día del plazo del mes marcado por el ordenamiento jurídico para la interposición del recurso de alzada, por lo que la presentación del mismo verificada el día 19 de octubre de 2017 era ya tardía, con la necesaria consecuencia de su inadmisión por extemporaneidad.
Para concluir haremos una última consideración a dos cuestiones resueltas por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 7 de octubre de 2015 (recurso nº 680/2014), que nos parecen que revisten interés también a los efectos del presente proceso.
En la citada resolución se declara lo siguiente:
'Las consideraciones anteriores son al margen de una idea que esta Sala no olvida, a saber, que en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En esta línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que ha de rechazarse toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables.
Más tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.
Por su parte, este Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 1994 , en forma muy expresiva señalaba que cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio'.
En consecuencia, el motivo debe decaer.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Costas procesales.
SEXTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Restaura 3000, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2018, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.