Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022018100010

Núm. Ecli: ES:AN:2018:163

Núm. Roj: SAN 163:2018

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000008/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00091/2017

Demandante: Marisol

Procurador:MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

Letrado:INÉS MARÍA GARCÍA CHICO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 8/2017 seguido a instancia de Dª Marisol que comparece representada por el Procurador Dª. María Jesús Fernández Salagre y asistida por Letrado Dª. Inés María García Chico, contra la Resolución de 15 de septiembre de 2016, denegando el derecho de asilo; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de enero de 2017, se presentó escrito solicitando la suspensión de los plazos para recurrir al haberse solicitado el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 17 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 31 de julio de 2017.

TERCERO.-No se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 18 de enero de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la Resolución recurrida.

La interesada formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía del Pals Vasco el 09.09.14. La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009 . La petición incluía al hijo menor de la solicitante, Gervasio .

La solicitante, manifestó que vino a visitar a su marido, que lleva once años viviendo legalmente en España. Una vez aquí decidió no regresar por la situación que está atravesando el país y por su propia seguridad personal. Afirmó que residía en la zona que está actualmente en conflicto. Se le preguntó si quiere añadir algo más y respondió que no.

La Resolución, tras citar las fuentes donde ha obtenido la información y tras describir la actual situación en Ucrania, razona que:

'En este contexto es donde hay que situar la presente petición. La solicitante basa su petición de protección internacional de conflicto que existe actualmente en su país de origen. Ucrania. Según alega la solicitante residía en la localidad de Kherson Consultados los localizadores y mapas informáticos google earth se observa que esta ciudad se encuentra en la provincia del mismo nombre, y a pesar de lo que afirma la solicitante de que está 'a hora y media escasa de Lugansk', en realidad se encuentra a 545 kilómetros de esta localidad (ver http://distancia.1km.net/ua/kherson/ua/luhansk/) y por lo tanto en zona muy alejada del conflicto, que se concentra en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás), en el este del país. Dado que, según se ha explicado, el conflicto ucraniano se centra en zonas muy concretas - las provincias del Donbás - y la solicitante vive al otro extremo del país, se considera que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conflicto ucraniano no es generalizado y no afecta a la provincia donde ella vivía. La solicitante explica que al encontrarse esta zona en la frontera con Crimea hay mucha inseguridad y enfrentamientos entre pro rusos y ucranianos, además del despliegue militar del ejército ucraniano. Desde la anexión de facto de la península de Crimea a la Federación Rusa, las actividades militares han cesado en la zona, aunque es cierto que continúa habiendo presencia militar ucraniana, pero ello no supone un riesgo para la población civil, puesto que se ha evidenciado que las autoridades rusas no van a avanzar más en territorio ucraniano para anexionarse nuevas zonas o regiones del país, a pesar de lo que afirma la solicitante según la cual 'hemos tenido conocimiento de que el ejército ruso' ha avanzado ya hacia la zona donde residíamos'. En esta zona de vez en cuando se producen manifestaciones de nacionalistas ucranianos para protestar contra la invasión de Crimea, pero ello tampoco supone un peligro para la población civil ni la situación es tal como para considerar que el regreso de la solicitante a s u ciudad de origen y residencia suponga un riesgo para su seguridad'.

SEGUNDO.- Sobre la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

En la demanda se sostiene que nos encontramos ante una situación de asilo o, en su caso, de protección subsidiaria.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'. Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

En la solicitud inicial de la recurrente consta en la p. 8 que no pertenece a ningún grupo étnico, ni religioso, ni a un 'grupo social' (profesión, género, etc); ni a un partido político o sindicado. Simplemente, sostuvo que su marido residía en España y que tramitó 'un visado de estancia temporal', para visitar a su marido. Que una vez aquí decidió no regresar 'por la situación por la que está atravesando el país y su propia seguridad personal. Su solicitud la fundamenta en que reside en la zona donde está actualmente el conflicto y la ciudadanía está abandonando su domicilio...Se pregunta si quiera añadir más a este relato. Contestó que no, que estas son las circunstancias por las que solicitó la Protección Internacional..'.

Estos son los únicos elementos de hecho que resultan acreditados y verosímiles, tal y como se infiere de la lectura de la Resolución combatida. Siendo claro que los mismos no tiene cabida dentro del supuesto de hecho descrito en el art. 3 de la Ley 12/2009 , pues no existe una situación de persecución por las causas indicadas en dicha norma.

B.- El debate debe centrarse en la protección subsidiaria, pues como reconoce la propia recurrente el motivo de la salida de su país fue la situación de conflicto existente.

Establece el art. 4 de la Ley 12/2009 que: 'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley '. Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: 'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'.

Se trata, por lo tanto, de determinar que debe entenderse por situación 'violencia indiscriminada'y analizar si es posible sostener que en la zona de la solicitante existe o no dicha situación.

El supuesto regulado en el art 10.c) en relación con el art. 4 está regulando lo que algunos autores denominan ' refugiados de facto' , por tal deben entenderse aquellas personas que sin reunir las notas exigidas por la Convención para que les sea reconocido el refugio - art 3 de la Ley 12/1009 -, merecen protección; pues lo cierto es que se han visto obligados a desplazarse debido a la violencia generalizada.

Se trata de casos en los que existe una guerra civil, una ruptura generalizada del orden público o la ocupación por un país extranjero, siendo razonable que estas personas no deseen volver a su país.

A lo anterior debemos añadir que, dando por cierto el relato de los solicitantes, estaríamos ante un supuesto de 'refugiados sur place', es decir, que su condición de refugiados, en nuestro caso defacto, sobrevino cuando se encontraban en el extranjero.

A la hora de interpretar el concepto de 'violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno',debemos tener en cuenta la doctrina contenida en laSTJUE de 30 de enero de 2014 ( C-285/12 ).

Para el Alto Tribunal a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto debe estarse 'al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07 , Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)'.

En consecuencia debe entenderse por 'conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí'.Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por 'refugiados de facto'. En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a 'persons from country experiencing civil war, a general breakdown of public order, or occupation by foreing power' -guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras- o 'persorns likely suffer substantial infringement of human rights if returned home' -sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa-.

El TJUE nos recuerda que 'mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno'.Añadiendo que 'la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, ala región de que se trate, se enfrentaría, porel mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)'.

En suma, el supuesto deviolencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno',está dando protección a los supuestos en los que existe una situación de conflicto generalizada que genera riesgo para la vida e integridad física del solicitante, sin que sea necesario que exista un riesgo serio de persecución individualizada, pues en tal caso su situación podría tener cabida en el derecho de asilo. De aquí que el TJUE afirme que 'cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria (la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 39)'.

Concluyendo el Tribunal que 'en este contexto no es necesario llevar a cabo una apreciación específica de la intensidad de estos enfrentamientos durante el examen de una solicitud de protección subsidiaria para determinar, independientemente de la valoración del grado de violencia resultante de dichos enfrentamientos, si concurre el requisito relativo a la existencia de un conflicto armado......Por consiguiente,......, la comprobación de la existencia de un conflicto armado no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto, siempre que basten para que los enfrentamientos entre estas fuerzas armadas generen el grado de violencia mencionado en....la presente sentencia, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad.

Pues bien, en el caso de autos consta que 'la localidad de Kherson Consultados los localizadores y mapas informáticos google earth se observa que esta ciudad se encuentra en la provincia del mismo nombre, y a pesar de lo que afirma la solicitante de que está 'a hora y media escasa de Lugansk', en realidad se encuentra a 545 kilómetros de esta localidad (ver http://distancia.1km.net/ua/kherson/ua/luhansk/) y por lo tanto en zona muy alejada del conflicto, que se concentra en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás), en el este del país'.

En nuestra SAN (8ª) de 21 de julio de 2017 (Rec. 537/2016 )hemos entendido razonables 'las consideraciones de la Administración, relativas al hecho de que el solicitante vive en la provincia de Dneproperovsk, a 250 kilómetros de las provincias de Donetsk y Lugansk , por lo que no se ve directamente afectado por el conflicto o la situación de inestabilidad sufridas en Ucrania'-en nuestro caso la distancia es mayor-. Recuérdese que laSTJUE de 30 de enero de 2014 ( C-285/12 )habla de 'violencia indiscriminada....[en] la región de que se trate, se enfrentaría, porel mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas'.

Además, como se afirma en la Resolución,se ha evidenciado que las autoridades rusas no van a avanzar más en territorio ucraniano para anexionarse nuevas zonas o regiones del país'.

Procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO.- Costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Dª Marisol , contra la Resolución de 15 de septiembre de 2016, denegando el derecho de asilo, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el IImo Sr. Magistrado Ponente D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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