Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 806/2019 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100433
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2904
Núm. Roj: SAN 2904:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000806/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16099/2019
Demandante:G.H. Transacciones y Turismo, S.L.
Procurador:SRA. CASIELLES MORÁN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 806/2019, promovido por la Procuradora Sra. Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad G.H. Transacciones y Turismo, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/7/2019, -reclamación NUM000- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR Canarias, de 6/8/2018, que, a su vez, desestimó la impugnación de la liquidación, de 13/4/2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10/7/2019, -reclamación NUM000- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR Canarias, de 6/8/2018, que, a su vez, desestimó la impugnación de la liquidación, de 13/4/2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Casielles Morán, presentó escrito de demanda el 30/6/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que declare nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 16/7/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.
QUINTO.-Contestada la demanda y recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes.-
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10/7/2019, -reclamación NUM000- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del TEAR Canarias, de 6/8/2018, que, a su vez, desestimó la impugnación de la liquidación, de 13/4/2015, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Canarias, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2009.
El motivo de la regularización fue el incumplimiento de la materialización de la inversión por dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al no considerarse aptas las inversiones realizadas en el 2009, por falta de entrada en funcionamiento de las mismas en ese ejercicio, que era la fecha final para cumplir con el requisito de la materialización de la inversión.
La entidad recurrente en el ejercicio 2005 dotó a la RIC por importe de 591.000 euros, de los que 482.000 euros se invirtieron en la adquisición de tres viviendas destinadas al arrendamiento. El plazo de materialización de dicha reserva finalizaba el día 31/12/2009, y la adquisición se hizo el día 29/12/2009.
Estos son hechos incontrovertidos.
La liquidación no consideró esta inversión apta para cumplir los requisitos de la materialización en plazo de la RIC dotada, porque ninguna de estas tres viviendas estaba en condiciones de ofrecerse en el mercado de arrendamiento (puesta en funcionamiento, lo llamó), por varias razones: porque pese a adquirirse dentro del plazo (29/12/2009 y 31/12/2009, fecha de adquisición y de conclusión del plazo de materialización respectivamente) los contratos de arrendamientos no se firmaron sino en 2010; no hubo suministro de luz y agua hasta marzo de 2010, y no consta que se realizara ninguna actividad, por parte de la entidad recurrente, tendente al arrendamiento dentro del periodo de materialización, es decir, en 2009.
Esta decisión fue confirmada en vía de revisión, y es la que nos corresponde enjuiciar.
SEGUNDO.- Pretensión actora. Puesta en funcionamiento de la inversión. Desestimación.-
La pretensión actora sostiene que la inversión necesaria para la materialización de la RIC fue eficaz en 2009, y por tanto, cumplió el plazo, porque, aun reconociendo los hechos que hemos considerado incontrovertidos, en el ejercicio 2009 no sólo compró las tres viviendas para arrendarlas, sino que en realidad estaban en condiciones de entrar en funcionamiento, porque contaban con cédula de habitabilidad y habían sido puestas en el mercado a través de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, a la que se habían aportado el mismo día de su adquisición, que había iniciado la oferta, a través de una persona física intermediaria ( Almudena), aunque finalmente los arrendamientos no se formalizaran hasta varios meses más tarde, en el 2010.
La cuestión litigiosa es, pues, meramente probatoria, -pues los elementos normativos de la RIC no han sido puestos en tela de juicio-, y consiste en determinar si antes de finalizar el ejercicio 2009 la inversión estaba en condiciones de destinarse a la utilidad comprometida, el arrendamiento.
Esta pretensión ha de ser desestimada, porque no existe prueba alguna de que las tres viviendas en que se materializó la RIC estuvieran en condiciones de ser arrendadas, a la fecha de conclusión del plazo legal (31/12/2009).
No repetiremos los razonamientos y la valoración de la prueba de la liquidación y de los órganos de revisión, que son plenamente convincentes, y por el contrario rechazamos que por el hecho de contar con cedula de habitabilidad se cumpla el requisito de puesta en funcionamiento, cuando no se ha acreditado ninguna otra circunstancia que ponga de relieve ninguna actividad tendente al arrendamiento, porque el testimonio vertido por la intermediaria inmobiliaria no avala la tesis de la entidad recurrente, dado que no recuerda que en 2009 tuviera a su disposición los tres inmuebles y realizara labores de intermediación respecto de ellas.
Todo lo demás está en contra de la parte actora; los contratos de arrendamiento no se suscribieron sino meses más tarde, ya en 2010, y no contaba con suministro de agua y luz hasta marzo de 2010.
En fin, las muchas sentencias citadas si de algo sirven es para corroborar esta decisión, porque, en el fondo, sostienen que, a falta de la materialización en plazo del arrendamiento, lo relevante es conocer la voluntad del obligado de realizarlo, y esta voluntad sólo se puede inferir de actos externos, de los que inequívocamente se desprenda que el fin de la materialización (el arrendamiento, en este caso) se pretende realizar en plazo, pero no se consigue por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado; y en la ejemplificación de qué actos externos son suficientes para inferir esta voluntad la casuística es absoluta, por lo que no nos referiremos a ninguna actividad, aunque indudablemente tener a punto los inmuebles, con suministros, etc, se erige en condición necesaria, aunque no suficiente; y publicitarlos en el mercado también es muy importante.
Y resulta que en este caso no hay prueba ninguna de la que inferir esa voluntad; no hay vestigio alguno del que deducirla y hubiera sido muy sencillo, aportando la manera más actual de demostrar la intención de realizar una actividad, cual es la publicidad en cualquiera de sus múltiples formas, y con la intensidad suficiente para considerar la seriedad del proyecto.
Procede por ello la desestimación del recurso, al ajustarse a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 806/2019, promovido por la Procuradora Sra. Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad G.H. Transacciones y Turismo, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/7/2019, -reclamación NUM000-, y contra las resoluciones de las que trae causa y CONFIRMARLAS, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
