Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 812/2018 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022021100716

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4778

Núm. Roj: SAN 4778:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000812/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09077/2018

Demandante:CASA ALEGRE INVERIONES, S.L., ALTOGA INVEST, S.L., MAREGON INVESTMENT, S.L. y TORRE CARBONERO 85, S.L

Procurador:Dª PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido 'CASA ALEGRE INVERIONES, S.L.', 'ALTOGA INVEST, S.L.', 'MAREGON INVESTMENT, S.L.' y 'TORRE CARBONERO 85, S.L.'.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Rosch Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2005, siendo la cuantía del presente recurso 3.230.106,32 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por 'CASA ALEGRE INVERIONES, S.L.', 'ALTOGA INVEST, S.L.', 'MAREGON INVESTMENT, S.L.' y 'TORRE CARBONERO 85, S.L.'., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Rosch Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso, anule la resolución recurrida y la liquidación confirmada por la misma por prescripción del derecho de la Administración a practicarla o, subsidiariamente, por los motivos esgrimidos en el Fundamento de Derecho Segundo y, en su caso Tercero, de la demanda; y con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2005.

Antecedentes del presente recurso:

1.- En fecha 1 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2005, del que resultaba una deuda a ingresar de 3.230.106,32 euros, de los que 2.507.251,26 euros correspondían a cuota y 722.855,06 euros a intereses de demora. El acuerdo se notificó el 4 de agosto de 2011.

2.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 31 de mayo de 2010 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance parcial referido al IS 2005, limitado a la comprobación de la correcta tributación de la prima percibida por contrato de opción de compra. Posteriormente, el 12 de mayo de 2011 se notificó la ampliación del alcance de las actuaciones, pasando éstas a tener alcance general.

3.- Las actuaciones de comprobación e investigación relativas al IS culminaron con la incoación del acta de disconformidad A02-71923434, de fecha 10 de junio de 2011 y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al acuerdo de liquidación impugnado, notificado el 4 de agosto de 2011.

4.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, la entidad interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía el 1 de septiembre de 201 1, registrada con el número 41-10251-11.

El TEAR dictó resolución desestimatoria el 27 de febrero de 2015, notificada el 25 de marzo de 2015.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto al IS correspondiente al ejercicio 2005 de la extinta sociedad 'LA ESTACADA DE GARROTALES, S.L.'.

2.- Por infracción del artículo 31.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRPF) (Fundamento de Derecho segundo).

SEGUNDO: Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Analizaremos en primer lugar la cuestión relativa al exceso en el plazo de las actuaciones inspectoras y su incidencia en la prescripción del derecho a liquidar, porque, si ha operado la prescripción, la deuda se ha extinguido.

Las actuaciones de inspección se inician mediante comunicación a la sociedad 'LA ESTACADA DE GARROTALES, S.L.' realizada el 31 de mayo de 2010, desarrollándose las actuaciones con quien era administrador único de dicha sociedad al tiempo de su extinción.

E1 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2005. El acuerdo se notificó el 4 de agosto de 2011.

La duración de las actuaciones inspectoras asciende a 431 días, y se imputa a la recurrente dilaciones por 66 días.

Regulación legal

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley (...)'

El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:

'1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'

Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:

'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.'

Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:

'1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.'

Análisis de las alegaciones de las partes

Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:

1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.

2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.

La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.

En el presente recurso, ni en el Acta ni en la Liquidación se justifican las razones de la incidencia en cuanto a la continuidad de las actuaciones inspectoras de la dilación en la entrega de documentos.

Entendemos por ello, que no existe la motivación exigida, sobre la incidencia de la dilación en la entrega de documentos sobre la actuación inspectora.

Así las cosas, no puede atribuirse la dilación a la recurrente y por ello, tales días de dilaciones no pueden ser computados en el plazo al que debe extenderse la actuación inspectora.

Teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 31 de mayo de 2010 y concluyeron el 4 de agosto 2011, es evidente que se ha superado el plazo de un año establecido en el artículo 150 de la LGT, antes citado. Por lo tanto, el primer acto interruptivo de la prescripción, lo constituye la notificación de la Liquidación realizada el 4 de agosto de 2011.

Siendo el ejercicio regularizado el 2005, los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, concluían el 26 de julio de 2006, por lo que, a la fecha de 4 de agosto de 2011, ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

Por tal razón debemos entender que la deuda tributaria se ha extinguido por prescripción.

Debemos estimar el presente recurso.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por 'CASA ALEGRE INVERIONES, S.L.', 'ALTOGA INVEST, S.L.', 'MAREGON INVESTMENT, S.L.' y 'TORRE CARBONERO 85, S.L.'.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Rosch Iglesias, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, y con ella la liquidación de la que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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