Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 812/2018 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100716
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4778
Núm. Roj: SAN 4778:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- En fecha 1 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2005, del que resultaba una deuda a ingresar de 3.230.106,32 euros, de los que 2.507.251,26 euros correspondían a cuota y 722.855,06 euros a intereses de demora. El acuerdo se notificó el 4 de agosto de 2011.
2.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 31 de mayo de 2010 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance parcial referido al IS 2005, limitado a la comprobación de la correcta tributación de la prima percibida por contrato de opción de compra. Posteriormente, el 12 de mayo de 2011 se notificó la ampliación del alcance de las actuaciones, pasando éstas a tener alcance general.
3.- Las actuaciones de comprobación e investigación relativas al IS culminaron con la incoación del acta de disconformidad A02-71923434, de fecha 10 de junio de 2011 y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al acuerdo de liquidación impugnado, notificado el 4 de agosto de 2011.
4.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, la entidad interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía el 1 de septiembre de 201 1, registrada con el número 41-10251-11.
El TEAR dictó resolución desestimatoria el 27 de febrero de 2015, notificada el 25 de marzo de 2015.
1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto al IS correspondiente al ejercicio 2005 de la extinta sociedad 'LA ESTACADA DE GARROTALES, S.L.'.
2.- Por infracción del artículo 31.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRPF) (Fundamento de Derecho segundo).
Analizaremos en primer lugar la cuestión relativa al exceso en el plazo de las actuaciones inspectoras y su incidencia en la prescripción del derecho a liquidar, porque, si ha operado la prescripción, la deuda se ha extinguido.
Las actuaciones de inspección se inician mediante comunicación a la sociedad 'LA ESTACADA DE GARROTALES, S.L.' realizada el 31 de mayo de 2010, desarrollándose las actuaciones con quien era administrador único de dicha sociedad al tiempo de su extinción.
E1 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó acuerdo de liquidación relativo al IS 2005. El acuerdo se notificó el 4 de agosto de 2011.
La duración de las actuaciones inspectoras asciende a 431 días, y se imputa a la recurrente dilaciones por 66 días.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:
El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:
Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:
Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:
1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.
2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.
La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
En el presente recurso, ni en el Acta ni en la Liquidación se justifican las razones de la incidencia en cuanto a la continuidad de las actuaciones inspectoras de la dilación en la entrega de documentos.
Entendemos por ello, que no existe la motivación exigida, sobre la incidencia de la dilación en la entrega de documentos sobre la actuación inspectora.
Así las cosas, no puede atribuirse la dilación a la recurrente y por ello, tales días de dilaciones no pueden ser computados en el plazo al que debe extenderse la actuación inspectora.
Teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 31 de mayo de 2010 y concluyeron el 4 de agosto 2011, es evidente que se ha superado el plazo de un año establecido en el artículo 150 de la LGT, antes citado. Por lo tanto, el primer acto interruptivo de la prescripción, lo constituye la notificación de la Liquidación realizada el 4 de agosto de 2011.
Siendo el ejercicio regularizado el 2005, los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, concluían el 26 de julio de 2006, por lo que, a la fecha de 4 de agosto de 2011, ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Por tal razón debemos entender que la deuda tributaria se ha extinguido por prescripción.
Debemos estimar el presente recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

