Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 816/2019 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100428
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2897
Núm. Roj: SAN 2897:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000816/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16209/2019
Demandante:C&A Modas, S.L.
Procurador:SRA. CARRASCO MACHADO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 816/2019, promovido por la Procuradora Sra. Carrasco Machado, en nombre y representación de la C&A Modas, S.L., (la recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/7/2019, por la que se desestimó la reclamación núm. 7134/2016, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (AEAT), de 7 de noviembre de 2016, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/7/2019, por la que se desestimó la reclamación núm. 7134/2016, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (AEAT), de 7 de noviembre de 2016, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Carrasco Machado, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora, presentó escrito de demanda el 16/7/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 11/8/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 22 de junio de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida. La vinculación del precedente.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/7/2019, por la que se desestimó la reclamación núm. 7134/2016, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (AEAT), de 7 de noviembre de 2016, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
La liquidación recurrida, derivada del acta de disconformidad A2372704731, regularizó el IS de los ejercicios 2010 a 2012 rechazando la deducción de los gastos financieros derivados de los pasivos contraídos por la recurrente con empresas de su grupo, Grupo Cofra, para la adquisición de participaciones de otras sociedades del mismo grupo, de la misma manera que en otra liquidación anterior se había regularizado esta misma cuestión referida al mismo impuesto pero por los ejercicios anteriores 2006 a 2009.
Antes se había declarado la existencia de fraude de ley para los periodos 2006 a 2009 por los mismos gastos financieros, los derivados de préstamos intragrupo formalizados para la adquisición de sociedades del mismo grupo, operaciones efectuadas con anterioridad a 1/7/2004; y se había declarado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria por las mismas operaciones realizadas con posterioridad al 1/7/2004, previo informe de la Comisión Consultiva, de 13/4/2012, como se recoge en el Fundamento de derecho tercero.2 de la resolución del TEAC.
Contra el acuerdo de fraude de ley y la liquidación resultante se interpuso recurso ante este Tribunal (recurso 400/2015), que finalizó por sentencia firme de 12/2/2020, que anuló la declaración de fraude de ley y la liquidación anudada por las operaciones realizadas antes del 1/7/2004.
Con relación a las operaciones posteriores a esa fecha, con repercusión en las liquidaciones allí enjuiciadas (2006 a 2009), nuestra sentencia desestimó el recurso tras valorar varios motivos impugnatorios, algunos de los cuales se reproduce en la demanda del proceso que ahora resolvemos: Se desestimó que las potestades de comprobación no pudieran afectar a las operaciones realizadas después del 1/7/2004; se desestimó la alegación de vulneración del principio de confianza legítima en relación con la consulta vinculante planteada a la Dirección General de Tributos, respondida el 4/10/2012; se rechazó que las operaciones que integraron la declaración de fraude de ley respondieran a una economía de opción que justificaba la concurrencia de motivos económicos válidos; se rechazó que no concurrieran los requisitos necesarios para la declaración de fraude de ley, respecto a las operaciones anteriores a 1/7/2004, y se llegó a la conclusión de que aquellas operaciones constituyeron fraude de ley.
Como quiera que, como afirma la demanda, la controversia que ahora nos ocupa reproduce los términos en que se planteó el debate en las actuaciones de comprobación anteriores, pues, en efecto, según se indica expresamente en el Acuerdo de liquidación del que trae causa última este recurso, 'al existir plena identidad de los hechos sustantivos, la Inspección mantiene la calificación de los gastos financieros como no deducibles de acuerdo con los elementos de hecho y calificación que ha efectuado la Inspección en relación a los periodos precedentes, regularización confirmada por el TEAC y respecto a la que la entidad ha interpuesto recurso contencioso administrativo', cabe trasladar todo lo resuelto en aquella sentencia a la presente, y las conclusiones de la misma, de tal forma que procedería anular el acuerdo de liquidación en lo que respecta a la no deducibilidad fiscal de los gastos financieros derivados de los préstamos concedidos a C&A Modas con anterioridad a 1 de julio de 2004. En concreto, según la demanda, estos intereses se corresponden con el préstamo concedido por Relesta (y COFRA BRUSSELS), con fecha 31 de diciembre de 2003, por importe de 250.000.000 de euros para la adquisición de las sociedades alemanas FRM y Peina.
Y por el contrario, cabe rechazar y desestimar las alegaciones referidas a la existencia de motivos económicos y finalidad empresarial de la reestructuración; la vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e interdicción de la contravención de los actos propios, en relación con la Consulta vinculante V0178-04 evacuada por la Dirección General de Tributos en relación con las operaciones objeto de Inspección.
SEGUNDO.- Sobre la Nulidad de pleno Derecho de la liquidación por haberse dictado prescindido total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido-
Como novedad, aduce la demanda que en el procedimiento previo a la liquidación, de conflicto en la aplicación de la norma tributaria se omitió el informe favorable de la Comisión Consultiva prevista en el artículo 159 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal, y el artículo 194 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007, de 27/7); sin embargo tal informe ya existía, como reconoce la liquidación y lo reproduce la resolución del TEAC, por lo que no se puede afirmar que se omitiera dicho pronunciamiento previo, aunque el informe se hubiera elaborado en el seno de otro procedimiento, que la recurrente conocía y pudo combatirlo, como sin duda ha hecho tanto en el recurso 400/2015, como en el presente, aunque sin éxito.
Se desestima.
TERCERO.- Sobre la injustificada ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.
También, como motivo impugnatorio no resuelto en el anterior proceso, se aduce que el acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones no estuvo motivado, o mejor, que la motivación fue artificial, dado que no había complejidad porque la Inspección en este segundo procedimiento se basó en el procedimiento anterior, como se reconoce al decir: 'al existir plena identidad de los hechos sustantivos, la Inspección mantiene la calificación de los gastos financieros como no deducibles de acuerdo con los elementos de hecho y calificación que ha efectuado la Inspección en relación a los periodos precedentes';lo que tendría reflejo en la prescripción del derecho a liquidar.
Pero lo cierto es que el acuerdo de ampliación estuvo motivado y la motivación se refería a las cuestiones de las que deriva la complejidad de las actuaciones, ínsita en tales razonamientos, tales como el volumen de operaciones a comprobar, la necesidad de comprobación respecto a entidades extranjeras, etc, y, como dice con razón la contestación a la demanda'Basta leer el prolijo acuerdo de ampliación, constatar la existencia de dieciocho Diligencias y sus numerosos anexos, de una liquidación que ha necesitado de 54 páginas (cuya lectura evidencia que no es copia de la anterior, y que obviamente se refiere a los sucesos ocurridos durante 2010 a 2012), así como la gran extensión del expediente y de las actuaciones practicadas, para constatar a posteriori la
complejidad y volumen que fue preciso atender'.
Se desestima.
CUARTO.- Costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ, y al estimarse parcialmente la pretensión actora, procede no hacer expresa condena en costas,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 816/2019, promovido por la Procuradora Sra. Carrasco Machado, en nombre y representación de la C&A Modas, S.L., (la recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10/7/2019, que anulamos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, así como la liquidación de la que trae causa, con el alcance que se infiere de la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
