Última revisión
16/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 821/2019 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100331
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2202
Núm. Roj: SAN 2202:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000821/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16219/2019
Demandante:DORNA SPORTS, S.L.
Procurador:MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 821/2019, se tramita a instancia de Dorna Sports, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y asistida por el Letrado D. Ángel García Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2928/16), relativa al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes del ejercicio 2011 y cuantía de 27.623,43 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 22 de noviembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2928/16).
SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de abril de 2020.
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 6 de julio de 2020.
CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas
PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2928/16).
La resolución impugnada acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dorna Sports, S.L. contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Retenciones a cuenta, del ejercicio 2011.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Improcedencia de la regularización practicada en la medida en que la propia Inspección ha reconocido de forma expresa que los pagos que constituyen el objeto del presente recurso no tienen la consideración de canon sujeto a retención. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
(ii) Calificación como cánones de las rentas satisfechas por Dorna por el alquiler de circuitos y el espacio para la colocación del stand de Tissot.
(iii) Calificación como cánones de las rentas satisfechas por Dorna a la entidad japonesa Mobilityland Corp en concepto de tasa por el uso del espectro radioeléctrico en Japón.
Antecedentes de interés
SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:
1. Por la Inspección de los tributos se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con Dorna Sports, S.L. en fecha 10 de abril de 2015.
2. Como consecuencia de las actuaciones desarrolladas se formalizó acta, el 2 de octubre de 2015, modelo A02 y número de referencia 72598952, por el concepto Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Retenciones a cuenta, del ejercicio 2011.
3. Posteriormente se dictó acuerdo de liquidación en fecha 5 de abril de 2016, con una deuda tributaria a ingresar de 174.907.66 euros, de los que 144.231,18 correspondían a cuota y 30.676,48 euros a intereses de demora.
4. La actividad principal desarrollada por el contribuyente en los períodos comprobados era la organización de espectáculos deportivos.
5. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación la Inspección puso de manifiesto que, en el período objeto de comprobación, el contribuyente había efectuado una serie de pagos a entidades no residentes en España que, a juicio de la Inspección, constituían rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la normativa interna española ( art. 13.1.f).3º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).
6. En concreto, la Inspección entendió que determinados pagos efectuados a entidades no residentes por el contribuyente debían calificarse como cánones, dado que se trataba de pagos por el uso o cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
7. En los Convenios de Doble imposición suscritos por España con los países en los que residían las entidades perceptoras de dichas rentas se establece un sistema de tributación compartida con límite en la fuente para este tipo de rentas, de modo que España puede someter a imposición las citadas rentas con el límite fijado en el correspondiente Convenio, siempre que la normativa interna así lo contemple, como es el caso.
8. En consecuencia, la Inspección regularizó como cánones los pagos efectuados a las entidades que se señalan en la relación recogida en el acuerdo de liquidación, por el uso o cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
9. Disconforme con el anterior acuerdo de liquidación, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa contra el mismo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Consideración preliminar: delimitación de la controversia
TERCERO.-Conviene aclarar, con carácter previo, cuáles son los perfiles que delimitan la presente controversia.
Y es que, aunque la parte actora recurre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2928/16), la misma demanda precisa en su p. 6 que se aquieta a parte de su contenido y, por ende, a parte de la regularización practicada por la Inspección de los tributos, a la vista del pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2019 (recurso n.º 8/2016).
Por tanto, según lo que se expresa en las pp. 5 y siguientes de la demanda, la controversia se ciñe a la calificación como cánones de las rentas satisfechas por el contribuyente en concepto de arrendamiento de inmuebles (importe regularizado: 17.400,19 euros) y de tasa satisfecha por el uso del espectro radioeléctrico en Japón (importe regularizado: 10.223,24 euros).
Sobre la improcedencia de la regularización practicada en la medida en que la propia Inspección ha reconocido de forma expresa que los pagos que constituyen el objeto del presente recurso no tienen la consideración de canon sujeto a retención. Sobre la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
CUARTO.-La primera vertiente del escrito de demanda viene a sostener que la regularización acordada resulta improcedente en la medida en que la propia Inspección (en un procedimiento de comprobación posterior) ha reconocido de forma expresa que (i) los pagos realizados por Dorna por el alquiler de circuitos y el espacio para la colocación del stand de Tissot, y (ii) el realizado a la entidad Mobilityland Corp en concepto de tasa por el uso del espectro radioeléctrico en Japón, no tienen la consideración de canon sujeto a retención (pp. 8 y siguientes de la demanda).
Pues bien, en la decisión de esta cuestión está implicada prima facieuna cuestión de hecho y es la relativa a determinar si efectivamente la Administración ha sostenido criterios discrepantes en torno a la calificación de un mismo tipo de rentas.
A este respecto, la prueba aportada por la recurrente efectivamente demuestra que, respecto a los pagos satisfechos por la misma por el alquiler de circuitos y por el espacio para la colocación del stand de Tissot, por una parte, y por el uso del espectro radioeléctrico en Japón, por otra parte, la Inspección ha entendido en unos casos que se trata de cánones sujetos a retención y en otros, en cambio, el criterio contrario.
Así, en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente recurso, la Inspección ha sostenido el primero de los criterios expuestos.
En cambio, en las actas de conformidad correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, la Inspección ha sostenido el segundo criterio.
La parte recurrente ha aportado también como Anexo II las facturas aportadas en los correspondientes procedimientos de inspección (por un lado, el relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio 2011 que ahora nos ocupa y, por otro, el relativo a los ejercicios 2013 y 2014, en que las rentas debatidas se han considerado por la Inspección que no constituían cánones sujetos a retención en dichos ejercicios).
Valorando dicha prueba, la Sala concluye que asiste la razón a la entidad recurrente en el sentido de que, por una parte, existe identidad sustancial u homogeneidad entre los conceptos que han sido regularizados en 2011, 2013 y 2014 y, por otra, existe heterogeneidad en la calificación atribuida a los mismos por la Inspección en uno y otro caso.
Esta diferente calificación puede obedecer a una razón o a unas razones atendibles.
Sucede, sin embargo, que esa justificación no se ha ofrecido en el presente recurso.
Lo que nos lleva, a su vez, a traer a colación el criterio expresado en anteriores pronunciamientos de esta Sala y Sección ante este tipo de situaciones en que la Administración tributaria no justifica las diferencias de criterio aplicadas al regularizar la situación tributaria del contribuyente en distintos ejercicios pero respecto de conceptos idénticos u homogéneos.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 27 de mayo de 2021 (ROJ: SAN 2581/2021), dijimos:
'16.Así 110 actividades/subproyectos que se habían iniciado en el periodo 2002 a 2005, que fueron admitidos por la Inspección como I+D, en una comprobación anterior, fueron rechazados para el periodo 2007 a 2009 por la liquidación que ahora enjuiciamos. Por otra parte, en la comprobación de ejercicios posteriores (de 2010 a 2013) se firmó un acta con acuerdo en la que la Inspección validó el 98% de la base de la deducción declarada, aceptando que en el CTR de Móstoles se llevaba a cabo proyectos de I+D, que podían acogerse a la deducción. Al igual que en el caso de los proyectos iniciados y admitidos para ejercicios anteriores, que, sin embargo, fueron rechazados en la regularización que nos ocupa, en la actividad de comprobación del periodo 2010 a 2013 se admitieron 15 que ya se habían iniciado en los ejercicios 2006 a 2009. Siendo esto así, ninguna razón existe para que se excluyan de los ejercicios 2007 a 2009; al contrario, si se admitieron para otros ejercicios, anteriores y posteriores, hubiera merecido una argumentación especial de contraste, que lo justificara, que no consta realizada; así lo expresamos en nuestra SAN de 25/2/2019; rec.166/2015 (ECLI.ES.AN.2019.705)'.
En definitiva, la aplicación de la anterior doctrina y de los principios invocados por la parte actora en su recurso nos conduce a estimar el motivo de impugnación que estamos examinando, anulando la resolución impugnada en la parte concernida por el mismo y con los efectos legales inherentes a esta declaración.
Sin que resulte necesario profundizar en el enjuiciamiento de las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
QUINTO. -En atención a lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad Dorna Sports, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2928/16).
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Costas
SEXTO. -Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dorna Sports, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2928/16) y, en consecuencia:
PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO. -Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia.
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

