Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 829/2019 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100547

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3777

Núm. Roj: SAN 3777:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000829/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16318/2019

Demandante:Entidad Club Lanzarote, S.A.

Procurador:SRA. CASTRO RODRÍGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 829/2019, promovido por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de la Entidad Club Lanzarote, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias, de 27/4/2017, que desestimó las reclamaciones (829/2014 y 1053/2014) interpuestas contra la liquidación, de 12/3/2014, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, y la sanción anudada a la misma, acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de julio de 2019, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias, de 27/4/2017, que desestimó las reclamaciones (829/2014 y 1053/2014) interpuestas contra la liquidación, de 12/3/2014, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, y la sanción anudada a la misma, acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Castro Rodríguez presentó escrito de demanda el 18/6/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución del TEAC, y la liquidación y sanción de las que trae causa.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 4/2/2021, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose recibido el juicio a prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 20/7/2022, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de julio de 2019, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias, de 27/4/2017, que desestimó las reclamaciones (829/2014 y 1053/2014) interpuestas contra la liquidación, de 12/3/2014, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, y la sanción anudada a la misma, acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Las cuestiones litigiosas son:

(i) Calificación provisional o definitiva de la liquidación.

(ii) Procedencia de la deducibilidad fiscal de los gastos regularizados por la Inspección en concepto de sanciones, liberalidades, amortización y variación de existencias.

(iii) Deducción por inversiones en Canarias efectuadas en 2010 en los hoteles Natura Palace y Geria.

(iv) La legalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Sobre el carácter de la liquidación recurrida: provisional o definitiva.

Aunque, como dice el Abogado del Estado, no encontramos provecho alguno para la entidad recurrente, para el caso de que, como pretende, se considere que la liquidación tenía el carácter de definitiva, -como sostuvo la propuesta de regularización, a través del acta de disconformidad A02 72330956-, y no provisional, como finalmente entendió la liquidación, y ha sido refrendado por los órganos de revisión, lo cierto es que el carácter provisional aflora por la existencia del recurso 21/2019, que ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 16/2/2022, en la que, entre otros aspectos y motivos impugnatorios, se examinó la legalidad de las deducciones por inversiones en Canarias aplicadas en 2008 y 2009, de tal manera que las que para el 2010 pretendía deducir la recurrente estaban relacionadas con las de los dos ejercicios anteriores, que han sido confirmadas por nuestra sentencia, y por ello adquiere toda su vigencia la afirmación de la liquidación de que '...la entidad sólo ha podido justificar 668.914,36 euros, tal y como se fundamenta en el acuerdo de liquidación por el IS 2008 y 2009, por lo que la DIC 2003 correcta es de 167.228,59 euros, y, por tanto, no existía deducción pendiente de aplicación en 2010, pues se había beneficiado de deducciones improcedentes incluso en periodos anteriores, prescritos en la fecha de inicio de este procedimiento', y también el carácter provisional de la liquidación, por aplicación del artículo 101.4,a) de la Ley General Tributaria, pues la decisión de aquel litigio condicionaba la regularización llevada a cabo en la liquidación que ahora examinamos.

Se escuda la demanda en que no impugnó las DIC de los ejercicios 2008 y 2009, pero lo cierto es que impugnó toda la regularización, porque el motivo principal de su impugnación fue la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda, en los ejercicios 2008 y 2009, que abarcaba, como es obvio, todos los conceptos regularizados.

Se desestima.

TERCERO.- Sobre la procedencia de la deducibilidad fiscal de los gastos regularizados por la Inspección en concepto de sanciones, liberalidades, amortización y variación de existencias.

La deducibilidad como gasto de una sanción contabilizada en 2010 porque se encontraba recurrida, y finalmente fue anulada en 2012, -que es lo pretendido por la demanda-, choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) TRLIS; y la controversia que plantea la demanda es artificial, porque no existe interpretación posible que permita entender de otra forma la cláusula legal de que no tendrán la consideración de gastos deducibles las multas y sanciones penales y administrativas.

La liberalidad que pretende deducirse la demanda es un obsequio realizado al abogado de la entidad recurrente, que no es empleado de la misma, por lo que resulta una contradicción pretender incluir como gasto deducible, a través de la excepción del artículo 14.1.e) TRLIS, que se refiere a regalos destinados al personal de la empresa, cuando se reconoce que el receptor del mismo no lo es. La interpretación de la demanda carece del más mínimo rigor intelectual.

En cuanto a la amortización de bienes usados, la controversia radica en si ha de aplicarse, como pretende la demanda, un coeficiente del 6%, (o del 6,67% para el caso del Hotel Natura Palace) o bien del 3%, como ha admitido la liquidación. No existe polémica alguna sobre las normas a aplicar, sino sólo sobre la prueba de los elementos necesarios para llevar a cabo la amortización de los bienes usados en forma y cuantía que pretende la demanda.

La liquidación ha tomado en consideración los mismos valores que ha contabilizado la empresa recurrente, pero la base del conflicto estriba en la antigüedad de los bienes afectados, el Hotel Natura Palace, y las parcelas 74 y 54, o bien en el desglose entre la obra y las instalaciones y maquinaria.

La liquidación rechaza que la entidad recurrente haya acreditado una antigüedad mayor de diez años, y en algún caso, como la parcela 74, incluso sostiene que de las pruebas aportadas se desprende una antigüedad menor. Este planteamiento no resulta arrumbado por prueba alguna, puesto que los informes aportados, -que ni siquiera han sido admitidos como prueba, por las razones expresadas en nuestro Auto-, se limitan a hacer una serie de conjeturas, pero de ellas no se desprende indubitadamente qué antigüedad tienen las instalaciones, ni la cuantía que representan en el total de la edificación.

Por último, se discute la deducción por imputación de costes por variación de las existencias en 2010.

La liquidación, y el TEAC, lo rechazan por aplicación del artículo 19.3 TRLIS, porque, por una parte, al haberse producido en ejercicios prescritos (2004 y 2005), de admitirse se daría lugar a una menor tributación; y en cuanto a los gastos por variación de existencias de los ejercicios 2006 y 2007 por no haber acreditado el valor de los terrenos que se dicen vendidos en estos dos ejercicios.

Frente a estos dos argumentos, la demanda no ha aducido motivo alguno, que tenga virtualidad para enervarlos, perdiéndose en disquisiciones inocuas e irrelevantes, como el enriquecimiento injusto o el equilibrio de la situación.

Se desestima todos estos argumentos.

CUARTO-Sobre la deducción por las inversiones en Canarias realizadas en 2010, el rechazo deriva, una vez más, de la falta de prueba de la misma, que no ha sido corregida ni por las fotocopias de facturas, improcedentes para este fin, ni por los informes periciales (no admitidos, pero incorporados a los autos), que, como ya dijimos más arriba, no sirven de apoyo a ninguna pretensión actora, porque no contienen conclusiones categóricas.

Véase, por todas, la expresión contenida en el informe relativo a la parcela 54, -reiterada, en esencia, en todos los demás-, de que '...no todo el conjunto, ni mucho menos, está compuesto de construcciones, sino en buena parte, por otros elementos que podrían considerarse, en su caso, 'partes separables' con porcentajes de amortización diferentes al simple porcentaje de 'construcción'. Lo que se manifiesta a los efectos oportunos. Valorar el importe de estas partes que pudieran separarse en 719.500 euros es, a la luz de la experiencia del perito, pudiera ser razonable, si bien no hemos podido comprobar exactamente dichos valores'.

Con esta inconcreción y falta de rigor se hace imposible enervar la falta de prueba que achacó el TEAC.

Se desestima.

QUINTO.- Sobre la sanción.

Derivadas de la liquidación que hemos confirmado, se le impuso dos sanciones, una leve por dejar de ingresar pare de la deuda tributaria, prevista en el artículo 191.1 LGT, y otra grave del artículo 195.1 LGT por acreditar improcedentemente partidas a deducir en ejercicios futuros.

La demanda, con una técnica poco comprensible, reproduce, copiando literalmente las resoluciones y los planteamientos de la parte en el procedimiento, centrando sus argumentos impugnatorios en la falta de culpabilidad porque no hubo ocultación, y en la exclusión de la misma por interpretación razonable de la norma.

La resolución sancionadora se expresa en similares términos que la que enjuiciamos en la sentencia (mencionada) que puso fin a nuestro recurso 21/2019, no en vano dimanaron de una misma actuación inspectora, aunque posteriormente se bifurcara.

Y a estos argumentos y a su resultado hemos de remitirnos, porque la demanda se nos presenta como un instrumento poco útil para enervar las razones que avalan la culpabilidad de la entidad recurrente en la conducta sancionada.

Se desestima.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso nº 829/2019, promovido por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de la Entidad Club Lanzarote, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, y contra los actos de los que trae causa, por ser ajustados a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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