Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 841/2019 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100268

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1659

Núm. Roj: SAN 1659:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000841/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16498/2019

Demandante:HOTEL BRASILIA PLAYA, S.L.

Procurador:MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 841/2019, se tramita a instancia de Hotel Brasilia Playa, S.L., representada por la Procuradora D.ª María Antonia Ventayol Autonell y asistida por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Hernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2549/2019), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 y cuantía de 4.424.340,84 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 29 de noviembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2549/2019).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de marzo de 2020.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 28 de julio de 2020.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestión litigiosa

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2549/2019), desestimatoria del recurso de alzada formulado por Hotel Brasilia Playa, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears de 31 de enero de 2019, relativa a las reclamaciones acumuladas n.º 07-01199-206 y 07-01202-2016, promovidas contra la inadmisión de los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Illes Balears, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, y contra la sanción tributaria correspondiente al mismo concepto y a los mismos períodos.

La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la conformidad a Derecho de la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación y contra el acuerdo de imposición de sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. El 3 de mayo de 2016, el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Illes Balears dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, así como acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el mismo concepto y los mismos períodos.

2. Los actos objeto de notificación se pusieron a disposición de la sociedad recurrente el 3 de mayo de 2016, a las 14:04 horas, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que el contribuyente hubiera accedido en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido de los actos objeto de notificación.

3. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de los actos objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que el contribuyente hubiera accedido a su contenido, se entendió que la notificación había sido rechazada el 14 de mayo de 2016, a las 00:11 horas, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y continuándose el procedimiento.

4. El 30 de junio de 2016 se presentó por el contribuyente escrito en el que solicitaba la anulación de la liquidación provisional referida y de la sanción derivada de la misma, escrito que la oficina gestora calificó como recurso de reposición.

5. Los recursos de reposición fueron inadmitidos a trámite por extemporáneos, mediante acuerdo notificado por acceso al buzón electrónico de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en fecha 19 de agosto de 2016.

6. El 2 de agosto de 2016 el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears.

7. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears de 31 de enero de 2019 acordó la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas.

8. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre la conformidad a Derecho de la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición

TERCERO.-Aunque son varias las cuestiones que se suscitan a este respecto en los escritos de demanda y contestación, la que tiene una relevancia capital es la relativa a la infracción de la confianza legítima por el distinto modo en que la Administración tributaria ha procedido a practicar las notificaciones al contribuyente en el curso de las actuaciones inspectoras y que, a juicio de la entidad recurrente, han determinado la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos frente a la liquidación y la sanción.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente sobre esta misma cuestión en las sentencias de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022) y 21 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 556/2022).

Así, por ejemplo, en la primera de las sentencias citadas se recoge la siguiente doctrina:

'D.- Conviene comenzar por indicar que la notificación electrónica no se ha regulado para eximir a la Administración del empleo de la diligencia debida en orden a asegurar que el acto administrativo llega a la esfera de conocimiento del interesado.

Cuando se trata de notificaciones, el principio de buena Administración exige que los entes públicos vayan más allá del cumplimiento de los requisitos formales y se comprometan de forma activa en que la comunicación llegue de forma efectiva al destinatario. Tiene, por lo tanto, la Administración, el deber se desplegar una especial diligencia para asegurar la eficacia de la notificación.

Es cierto que el art. 110.1 de la LGTestablece que, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Administración tiene el deber de realizar la notificación en el lugar señalado por el interesado o a su ' representante'. Y también lo es que, en aplicación del art 110.2 de la LGT, cuando se trata de un procedimiento de oficio puede realizar la notificación en el ' domicilio del obligado tributario o su representante'. Pero la literalidad del precepto no exime a la Administración de realizar una conducta especialmente diligente en orden a la obtención de la eficacia de la notificación.

Cuando se trata de analizar la eficacia de la notificación resulta esencial analizar la diligencia de las partes. En efecto, es posible que la falta de diligencia del destinatario entorpezca o haga inviable la notificación pese a los esfuerzos de la Administración; pero como hemos dicho, a una Administración comprometida con los valores constitucionales se le debe exigir una diligencia mayor. En este sentido, es muy clara la jurisprudencia cuando indica que la falta de diligencia de la recurrente, puede ser tenida en cuenta ' siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles' - STS de 12 de mayo de 2011 (Rec. 2697/2008 )-.

Debemos pues realizar un análisis de la conducta realizada por la Administración a la hora de procurar la efectividad de la notificación y determinar si, efectivamente, agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo la notificación, agotando la diligencia que le era debida para asegurar la eficacia de la notificación.

No basta, en ello nos separamos del TEAC, con el cumplimiento formal de los requisitos exigidos en la norma; lejos de ello, debe realizarse un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso'.

A partir de esta doctrina, la sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022) estima el recurso al considerar que la Administración tributaria había generado la confianza legítima en la entidad recurrente, a partir de las notificaciones realizadas con anterioridad en el curso de las actuaciones inspectoras, de que las mismas se dirigirían a la persona de su representante y no a ella misma, confianza que resultó después frustrada al recibir en su buzón electrónico la notificación de un acuerdo sancionador.

Concluyendo en tal sentido la sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022):

'En suma, en un caso como el de autos y teniendo en cuenta que está en juego el derecho a la tutela efectiva de la recurrente, entendemos que el principio de buena administración exigía una mayor diligencia de la AEAT en orden a la realización de la efectividad de la notificación y, asimismo, que la actuación de la Administración puedo generar la creencia en la recurrente -confianza legítima- de que las notificaciones se realizarían a GESTION INTEGRAL ASESORES Y CONSULTORES. S.L, de forma que TEVA actuó siempre de buena fe'.

En el presente caso, a juicio de la Sala, las circunstancias de hecho son similares a las que concurrían en el asunto resuelto por la sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022).

Como se pone de manifiesto en la demanda y como se acredita en el expediente administrativo, en el curso de las actuaciones inspectoras la Administración procedió a dirigir las notificaciones al representante del contribuyente (v. gr., comunicación de inicio, acta, propuesta de sanción).

Actuación que ha podido generar en el contribuyente una cierta confianza legítima en que las notificaciones se realizarían preferentemente por unos medios y no por otros, confianza que se ha visto después frustrada al proceder la Administración en un sentido distinto al esperado por aquel.

Esto es lo que sucedió de hecho con la liquidación y la sanción, al modificar la Administración tributaria el proceder que había seguido de forma consistente hasta la fecha y dirigir solo al contribuyente y no a su representante las notificaciones correspondientes.

No se ha justificado por la Administración qué razones o circunstancias podrían explicar y avalar dicho cambio de criterio.

Dándose la circunstancia añadida de que, a diferencia de lo que había sucedido con las comunicaciones cursadas al representante de la entidad, las notificaciones de los acuerdos de liquidación y sanción se tuvieron por rechazadas al no accederse a su contenido en el plazo legalmente previsto, en virtud de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

A la vista de estas circunstancias, debemos recordar que ' cuando se trata de notificaciones, el principio de buena Administración exige que los entes públicos vayan más allá del cumplimiento de los requisitos formales y se comprometan de forma activa en que la comunicación llegue de forma efectiva al destinatario', como se declaró en la citada sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022).

Las exigencias derivadas del principio de buena administración no se estiman cumplidas en el presente caso, al no apreciar que la Administración tributaria se haya comprometido de forma activa en garantizar que la comunicación llegara de forma efectiva al contribuyente, estando además en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

A mayor abundamiento, las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda en relación a la falta de aviso al ' buzón de cortesía' servirían también para reforzar la convicción del Tribunal en relación a la conclusión expuesta, pero ni siquiera resulta necesario su examen pues todo lo anteriormente razonado constituye a nuestro juicio fundamento suficiente de la estimación del recurso.

En consecuencia, debemos estimar el recurso y anular la resolución impugnada.

Lo que determina, en el presente caso y en atención a los términos del suplico de la demanda y al principio de congruencia ( art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que se deje sin efecto la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos por el contribuyente contra la liquidación y la sanción y que el órgano competente para conocer de los mismos deba entrar a conocer del fondo de las cuestiones que aquellos planteen, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

Decisión del recurso contencioso-administrativo

CUARTO. -En atención a lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2549/2019).

En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Costas

QUINTO. -Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hotel Brasilia Playa, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2549/2019) y, en consecuencia:

PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. -Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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