Última revisión
19/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 841/2019 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022022100268
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1659
Núm. Roj: SAN 1659:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 841/2019, se tramita a instancia de Hotel Brasilia Playa, S.L., representada por la Procuradora D.ª María Antonia Ventayol Autonell y asistida por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Hernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2549/2019), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 y cuantía de 4.424.340,84 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la conformidad a Derecho de la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación y contra el acuerdo de imposición de sanción.
1. El 3 de mayo de 2016, el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Illes Balears dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, así como acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el mismo concepto y los mismos períodos.
2. Los actos objeto de notificación se pusieron a disposición de la sociedad recurrente el 3 de mayo de 2016, a las 14:04 horas, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que el contribuyente hubiera accedido en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido de los actos objeto de notificación.
3. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de los actos objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que el contribuyente hubiera accedido a su contenido, se entendió que la notificación había sido rechazada el 14 de mayo de 2016, a las 00:11 horas, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y continuándose el procedimiento.
4. El 30 de junio de 2016 se presentó por el contribuyente escrito en el que solicitaba la anulación de la liquidación provisional referida y de la sanción derivada de la misma, escrito que la oficina gestora calificó como recurso de reposición.
5. Los recursos de reposición fueron inadmitidos a trámite por extemporáneos, mediante acuerdo notificado por acceso al buzón electrónico de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en fecha 19 de agosto de 2016.
6. El 2 de agosto de 2016 el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears.
7. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears de 31 de enero de 2019 acordó la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas.
8. Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente sobre esta misma cuestión en las sentencias de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022) y 21 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 556/2022).
Así, por ejemplo, en la primera de las sentencias citadas se recoge la siguiente doctrina:
A partir de esta doctrina, la sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022) estima el recurso al considerar que la Administración tributaria había generado la confianza legítima en la entidad recurrente, a partir de las notificaciones realizadas con anterioridad en el curso de las actuaciones inspectoras, de que las mismas se dirigirían a la persona de su representante y no a ella misma, confianza que resultó después frustrada al recibir en su buzón electrónico la notificación de un acuerdo sancionador.
Concluyendo en tal sentido la sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022):
En el presente caso, a juicio de la Sala, las circunstancias de hecho son similares a las que concurrían en el asunto resuelto por la sentencia de 16 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 571/2022).
Como se pone de manifiesto en la demanda y como se acredita en el expediente administrativo, en el curso de las actuaciones inspectoras la Administración procedió a dirigir las notificaciones al representante del contribuyente (v. gr., comunicación de inicio, acta, propuesta de sanción).
Actuación que ha podido generar en el contribuyente una cierta confianza legítima en que las notificaciones se realizarían preferentemente por unos medios y no por otros, confianza que se ha visto después frustrada al proceder la Administración en un sentido distinto al esperado por aquel.
Esto es lo que sucedió de hecho con la liquidación y la sanción, al modificar la Administración tributaria el proceder que había seguido de forma consistente hasta la fecha y dirigir solo al contribuyente y no a su representante las notificaciones correspondientes.
No se ha justificado por la Administración qué razones o circunstancias podrían explicar y avalar dicho cambio de criterio.
Dándose la circunstancia añadida de que, a diferencia de lo que había sucedido con las comunicaciones cursadas al representante de la entidad, las notificaciones de los acuerdos de liquidación y sanción se tuvieron por rechazadas al no accederse a su contenido en el plazo legalmente previsto, en virtud de lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
A la vista de estas circunstancias, debemos recordar que '
Las exigencias derivadas del principio de buena administración no se estiman cumplidas en el presente caso, al no apreciar que la Administración tributaria se haya comprometido de forma activa en garantizar que la comunicación llegara de forma efectiva al contribuyente, estando además en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).
A mayor abundamiento, las circunstancias puestas de manifiesto en la demanda en relación a la falta de aviso al '
En consecuencia, debemos estimar el recurso y anular la resolución impugnada.
Lo que determina, en el presente caso y en atención a los términos del suplico de la demanda y al principio de congruencia ( art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que se deje sin efecto la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos por el contribuyente contra la liquidación y la sanción y que el órgano competente para conocer de los mismos deba entrar a conocer del fondo de las cuestiones que aquellos planteen, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
