Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 845/2019 de 08 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100456

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2958

Núm. Roj: SAN 2958:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000845/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:16512/2019

Demandante:HOUSE FORMALITIES, S.A

Procurador:DOÑA LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido HOUSE FORMALITIES, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Lucía Vázquez- Pimentel Sánchez, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, siendo la cuantía del presente recurso de 477.894,30 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por HOUSE FORMALITIES, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la Resolución impugnada, así como el Acto Administrativo del que trae causa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2009.

Antecedentes del presente recurso:

Con fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Central comunicó a la actora el fallo fechado el 8 de noviembre de 2019, dictado en la reclamación del TEAC número 00/04326/2017, por el que resuelve y desestima totalmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR confirmatoria del Acuerdo de Liquidación, así como el Acuerdo Sancionador derivado de aquél, emitido por parte de la Dependencia Regional de Inspección correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

Cuestiones planteadas en la demanda:

1.- La cuestión central sobre la que versa el presente procedimiento es determinar si la prueba aportada en fase administrativa y económico-administrativa es o no suficiente a los efectos de configurar el valor de adquisición sobre un inmueble y la incidencia de esa venta en el Impuesto sobre Sociedades del año 2009. En concreto, si las facturas emitidas a la actora por parte de PROMOCIONES INMOBILIARIAS FALETE, S.L. se corresponden o no con un mayor valor de adquisición del inmueble que finalmente fue vendido.

2.- Procedencia de la Sanción.

SEGUNDO: Operación.

House efectuó la siguiente adquisición inmobiliaria:

a. El objeto es el siguiente inmueble:

'PARCELA NÚMERO TRES-E DE USO LUCRATIVO MULTIFAMILIAR.

Extensión de terreno de forma irregular, del Proyecto de Compensación del Sector la Teneria II de Pinto, con una superficie de suelo de dos mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (2.896 m2).

(...)

INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pinto, Tomo 1664, folio 33, finca número 34.129'.

b. El título es compraventa y su forma es pública: la escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Sr. Garay Cuadros con el número 3.344 de su protocolo el 11 de octubre de 2005. Copia de la misma fue aportada por House en las actuaciones y se encuentra en el expediente, archivo 'ALEGACIONES ACTA 72152142.pdf', a partir del folio 67 de este documento.

c. La parte compradora es House. La parte vendedora, dos sociedades (Paneuropea de Almacenes y Naves Industriales, S.A., y Áridos Velilla, S.A.), quienes afirmaron y acreditaron el pleno dominio de la Finca.

d. En esta escritura se documenta la compraventa en el día de su fecha, sin que se diga que mediante ella se esté elevando a público contrato o convención anterior alguna. No se hace referencia a ningún otro sujeto interviniente en la transmisión de la Finca ni se menciona que hubiera habido titulares de derechos de adquisición sobre lo que en ella se vende y transmite, ni que House esté ejerciendo una opción de compra.

e. El precio asciende a 1.068.000 euros.

f. De ellos, la cantidad de 50.000 euros 'declara la parte vendedora haberla recibido de la parte compradora antes de este acto'.

2. No existen otros negocios jurídicos onerosos en virtud de los cuales House haya incurrido en otros gastos o desembolsos necesarios para la adquisición de la Finca, por lo que no cabe activar los 682.000 euros de las dos facturas emitidas por Falete.

Sostiene, la recurrente:

a) Que para poder adquirir la Finca adquirió previamente un derecho de opción de compra por la repetida suma de 682.000 euros.

b) Que las facturas que le emite Falete corresponden a esa adquisición de la opción de compra.

c) Que pagó esas facturas.

La Resolución ha admitido la emisión y el pago de las facturas. Pero no acepta que se haya acreditado que las mismas se correspondan con el concepto que House alegó.

La recurrente asume que nos encontramos ante un problema de prueba.

Señala como pruebas aportadas:

i) facturas emitidas por PROMOCIONES INMOBILIARIAS FALETE, ii) Contabilidad registrada por parte de la actora y revisada durante el procedimiento inspector, iii) Cheques bancarios extendidos por los importes correspondientes, iv) Certificado acreditativo de la realidad de los pagos realizados emitido por la entidad bancaria BANKIA, v) Modelos de declaración fiscal correspondiente a la declaración con Terceras personas (Modelo 347) efectivamente presentado. Tal y como consta en el expediente, PROMOCIONES INMOBILIARIAS FALETE presentó igualmente las declaraciones informativas de operaciones con terceros (Modelo 347) de los ejercicios 2005 y 2006 y que en ellas declaró las ventas realizadas a HOUSE FORMALITIES por los mismos importes. Así se declara en el propio Acta de Inspección, página 5, último párrafo: 'En la base de datos de la AEAT figuran imputadas a House estas cantidades en dicho modelo (347) por Promociones Inmobiliarias Falete, S.L.'

La prueba de que en efecto esas facturas responden a la adquisición del inmueble se limita a los documentos privados que aportó House junto con sus alegaciones al acta (en el expediente, el ya referido archivo 'ALEGACIONES ACTA 72152142.pdf'). Se trata de diversos documentos contractuales datados en fechas anteriores a la de la escritura de compraventa.

Estos documentos no se refieren, ninguno de ellos a una opción de compra. La recurrente ni señala ni aporta cual es el contrato por el que se constituye la opción de compra.

Las facturas, su contabilización, y los documentos relativos a su pago, sin existencia alguna de contrato de opción de compra, ya sea privado, no es prueba suficiente de su existencia.

Debemos desestimar la pretensión actora en este punto.

TERCERO: Sanción.

Se aplica el artículo 191.1 de la LGT que dispone: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '

Así como el artículo 183.1 señala que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

Podemos leer en el Acuerdo sancionador:

'A la vista de lo expuesto y conforme a lo señalado en la normativa mencionada, puede afirmarse que concurrió en el interesado el elemento objetivo de la infracción tributaria descrita, ya que dejó de ingresar 198.589,88 euros en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009'

Y respecto a la culpabilidad se afirma:

'Pues bien, aplicando los criterios expuestos anteriormente, de los datos que resultan del expediente tanto de comprobación como sancionador, no ha quedado acreditado que los hechos documentados en las facturas aportadas hayan sido efectivamente realizados, por lo que se aprecia la existencia de simulación en los documentos justificativos de los servicios presuntamente prestados por la entidad 'Promociones Inmobiliarias Falete, S.L.' contabilizados como gastos objeto de activación y posterior deducción vía regularización de las existencias inmobiliarias enajenadas correspondientes a la promoción en La Tenería II de Pinto (Madrid).

Por tanto, vistos los hechos y circunstancias acaecidos en los períodos comprobados, descritos tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente expediente sancionador, debe considerarse que la conducta del obligado tributario es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente ha incumplido de forma consciente sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que ha deducido gastos amparados por unas facturas emitidas respecto de las que no se ha acreditado la realidad de las operaciones facturadas.'

La recurrente contabilizó un pago de cerca de 682.000 euros en la adquisición de un derecho de opción de compra que se pretende acreditar con documentos privados que no hacen referencia a opción alguna y que no producen efectos probatorios respecto de la Administración tributaria.

Es obvio que este comportamiento refleja, al menos negligencia, pues no existe elemento alguno del que deducir la existencia de un derecho de opción de compra.

De todo ello resulta la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por HOUSE FORMALITIES, S.A.,y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.