Última revisión
20/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 850/2019 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Núm. Cendoj: 28079230022022100641
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4337
Núm. Roj: SAN 4337:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000850/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:0016529/2019
Demandante:KOMISU S.L.
Procurador:DON ROBERTO DE HOYOIS MENCÍA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 850/2019 interpuesto por KOMISU SL, representada por el procurador don Roberto de Hoyois Mencía, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de julio de 2019 (recurso 00-05668-2018) por el que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 6 de agosto de 2018, de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, promovidas contra acuerdos de liquidación y sancionador relativos al impuesto sobre sociedades.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La representación de KOMISU SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de julio de 2019 (recurso 00-05668-2018) por el que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 6 de agosto de 2018, de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, promovidas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicio 2010, y contra la correlativa sanción tributaria.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la anulación de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.Por auto de 13 de octubre de 2010 se admitió y fue declarada la pertinencia de la prueba propuesta por la parte recurrente, así como conclusas las actuaciones. Para la votación y fallo se señaló el día 23 de septiembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.
La inspección tributaria, con fecha 24 de abril de 2015, dictó resolución de liquidación a KOMISU SL por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010, derivada del acta de disconformidad A02- NUM002, por importe de 539.959,09 euros. En la misma fecha se dictó resolución sancionadora por la cuantía de 168.012,85 euros, por las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar parte de la cuota del impuesto ( artículo 191.1 LGT), y por haber obtenido indebidamente una devolución ( artículo 191.5 LGT).
Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el TEAR de Canarias sendas reclamaciones económico-administrativas. Tramitadas acumuladamente con los nº NUM000 y NUM001, fueron resueltas por acuerdo de 6 de agosto de 2018. El TEAR desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación y estimó parcialmente la formulada en oposición al acuerdo sancionador en la parte que traía causa de la falta de mantenimiento de las inversiones afectas a la RIC.
Interpuesto recurso de alzada, el TEAC dictó el acuerdo objeto de este recurso, desestimando las alegaciones de la recurrente. Es preciso indicar aquí que la impugnación en la alzada, al igual que este recurso, van referidos únicamente al acuerdo sancionador, sin que se traslade ninguna pretensión al respecto de la liquidación, indicándose en la demanda que el objeto de la litis versa sobre la conducta sancionable en cuanto a la consignación contable de gastos no deducibles fiscalmente.
Reiterando los argumentos desplegados en la vía económico administrativa sostiene la recurrente que el acuerdo sancionador carece de cualquier argumento probatorio de la supuesta culpa, así como de un análisis de los hechos y de la deducción de intenciones y voluntades con fundamentaciones lógicas, dentro de un proceso riguroso y detallado, tal y como exige la normativa estatal y la Doctrina más consolidada, resultando evidente que el expediente sancionador carece de la debida motivación y por tanto, de sentido, por lo que, en su opinión, debe ser anulado.
SEGUNDO. Sobre el fondo del asunto.
Para resolver la temática que se suscita, conviene que resumamos los hechos a considerar los cuales no están cuestionados; pueden resumirse de la siguiente manera:
La entidad mercantil KOMISU SL está participada por don Baltasar en un 10%, y por don Belarmino, que posee el 90% restante, este, además, es el administrador único. De acuerdo con el artículo 7 de los Estatutos sociales, 'El cargo de Administrador no será retribuido. Esto no obstante, se abonarán al administrador o administradores, previa su justificación, los gastos que les hubiera ocasionado cualquier gestión hecha en interés de la sociedad'. En el mismo sentido, la nota 10 de la Memoria Abreviada de la empresa KOMISU SL correspondiente al ejercicio 2010 señala que: 'Los administradores de la sociedad no reciben como tales retribución alguna, ni se le ha concedido anticipos o créditos, así como, tampoco se ha contraído obligaciones en materia de pensiones o seguros de vida'.
Seguidas actuaciones de comprobación por la Inspección tributaria, se dictó el acuerdo de liquidación ya notado por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010, regularizando una serie de gastos contabilizados por la entidad por entender que no eran fiscalmente deducibles. Los gastos contabilizados por KOMISU SL y rechazados por la Inspección fueron los siguientes:
En la cuenta 62200000, - Reparaciones y conservación- una serie de cargos relacionados con una embarcación tipo Zodiac por importe global de 4.750,00 euros.
En las cuentas 62900005 (GTOS.VARIOS D. Baltasar) y 62900006 (GTOS.VARIOS D. Belarmino), gastos realizados por los dos únicos participes de KOMISU SL en concepto de desplazamientos (avión, barco, taxi, etc), accesorios al desplazamiento (parking, alquiler de coche, combustible, etc), restaurantes, perfumes, relojes, etc. En el acuerdo de liquidación se pone de manifiesto que de la mayoría de los gastos no se ha aportado justificante documental, constando únicamente el extracto contable de los gastos y nada se discute al respecto por la recurrente y cuando se ha aportado alguna prueba se trataba de documentos incompletos o ilegibles o meros justificantes de pago como los extractos bancarios de las tarjetas de empresa a nombre de los socios. En cuanto a los gastos en concepto de viajes o de consumos en bares y restaurantes, según el acuerdo de liquidación, no se ha acreditado ni justificado su relación con la actividad económica realizada por KOMISU SL, quiénes eran los interesados, motivo de la reunión, proyecto o negocios resultantes de la misma. A lo expuesto, en el acuerdo de liquidación, se pone de manifiesto que requerido el socio señor Baltasar aclaración de la relación con la actividad del gasto contabilizado en la cuenta 62900005 en concepto de estancia de dos personas en el Hotel Escuela Santa Cruz en Tenerife, manifiestó que 'se corresponden con viajes realizados a Tenerife para visitar una firma de perfumería que quería alquilar dos locales propiedad de KOMISU SL'. Sin embargo, ni identifica la firma de perfumería, ni los locales y un detalle nada menor: la sociedad carece de locales en esta provincia. Asimismo, siendo el Sr. Baltasar la persona que viajó, manifiesta que no recuerda quien era la otra persona que le acompañó en el viaje. Por otra parte, requerida la relación con la actividad del gasto sin justificante documental por importe de 3.754,48 euros con concepto contable 'GTOS. VARIOS VIAJE PTO. PRINCIPE' también atribuido al Sr. Baltasar, manifiesta 'que se trata de viajes a Guinea referidos a la participación que tiene KOMISU SL en un hotel en esa ciudad'.
Adicionalmente, agrupados bajo la categoría de desplazamientos aquellos que incluyen como concepto contable 'Billetes avión, Binter Canarias, Fred Olsen, Iberia, Islas Airways, Naviera Armas, Operaciones Turísticas Canarias, Viajes Herbania SL, Vuelo Las Palmas', resulta que los beneficiarios son el Sr. Belarmino con un importe de 16.267,66 euros, el Sr. Baltasar por importe de 6.743,03 euros, mientras que los gastos de este tipo de la encargada en exclusiva de la gestión de la actividad de arrendamiento suman 2.200,35 euros. No se ha aclarado la necesidad o relación con la actividad económica de estos desplazamientos.
En las cuentas 62904 y 62905001, figuran gastos consignados bajo los conceptos 'Gtos. D. Belarmino heladería', 'Gtos. D. Baltasar heladería', 'Gtos. Mercedes heladería', 'Gtos. personal heladería', 'Gtos. Invitación guías cafet', 'Gtos. D. Belarmino selection shop' y 'Gtos. Guías selection shop' respecto de los cuales no se ha aportado ningún tipo de justificante documental.
Por todo ello, la Inspección determinó que la mayoría de los gastos no eran deducibles fiscalmente por carecer de justificación e incluso, respecto de aquellos pocos casos que había factura, por no quedar demostrada su relación con la actividad la empresa y con los ingresos, concluyendo que se tratan de meras liberalidades o una retribución encubierta de los fondos propios.
E indiscutida la liquidación, por no ser nada polémico que los gastos regularizados no eran deducibles, en la mayoría de los casos no tenían justificación documental, o carecían de relación con los ingresos, pocas dudas ofrece que la recurrente incurríó en las conductas tipificadas como infracciones tributarias tipificadas en los artículos 191. 1 y 191.5 de la LGT.
A decir verdad, la demanda viene concebida en términos asaz genéricos, y al ser evidente la concurrencia de los elementos típicos en las conductas por las que la recurrente ha sido sancionada, solo restaría dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación de la culpabilidad en su conducta, aunque, dicho sea de paso, deducir en sede de la sociedad los gastos personales y de ocio de los socios pocas explicaciones requiere para imputar la realización voluntaria de una conducta sancionable y, desde luego, queda descartada cualquier causa de exoneración de la responsabilidad. Sea como sea, esta Sala comparte plenamente lo decidido al respecto por los órganos de revisión que a la vista de la resolución sancionadora consideraron que no adolece de inmotivación en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria, estimando concurrente una culpabilidad 'razonada' y 'suficientemente explicada'.
Así, en el Fundamento Tercero, relativo a la culpabilidad, tras unas alusiones genéricas al concepto y jurisprudencia acerca de la culpabilidad, se analiza cada una de las conductas sancionadas, señalando que «nos hallamos por una parte ante gastos no acreditados, y por otra parte ante una utilización abusiva por parte de los socios del instrumento societario, toda vez que generando un gasto en el seno de la sociedad conseguirían un doble efecto pernicioso para el Erario Público, por una parte nos hallaríamos ante una retribución de fondos propios que se estaría deduciendo como gasto por parte de la sociedad, reduciendo su base imponible; y al tiempo la retribución de fondos propios percibida por las personas físicas no se vería sometida tampoco a gravamen en su tributación individual, en la medida en que no se habrá conceptuado como tal retribución de fondos propios sino como gastos de la sociedad', entendiendo que el obligado actuó de manera culpable».
En definitiva, coincidiendo con el criterio de los órganos de revisión, a juicio de este Tribunal la culpabilidad queda acreditada en la medida en que de forma consciente y voluntaria se produjo la deducción indebida de gastos de los socios fiscalmente no deducibles, obteniéndose con dicha conducta un beneficio fiscal improcedente, y estando suficientemente motivada la concurrencia del elemento subjetivo de los injustos por los que la recurrente ha sido sancionada.
TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por KOMISU SL, representada por el procurador don Roberto de Hoyois Mencía, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de julio de 2019 (recurso 00-05668-2018) por el que se desestima el recurso de alzada deducido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 6 de agosto de 2018, relativa a las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Así se acuerda y firma.
