Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2017 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100075

Núm. Ecli: ES:AN:2021:632

Núm. Roj: SAN 632:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000856/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05213/2017

Demandante:Muebles Codem S.L.

Procurador:MARTÍN YAÑEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo 856/2017 recurso contencioso-administrativo nº 856/2017, promovido por la Procuradora Sra. Martín Yañez, en nombre y representación de la Entidad Muebles Codem S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/7/2017, - reclamación 2014/2014- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 31/1/2014, que desestimó las reclamaciones acumulas (4967/2012 y 4965/2012) referidas a la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Valencia, por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, y a la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC), de 11/7/2017, -reclamación 2014/2014- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 31/1/2014, que desestimó las reclamaciones acumulas (4967/2012 y 4965/2012) referidas a la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Valencia, por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, y a la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Martín Yañez, presentó escrito de demanda el 21/2/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que declare nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 5/3/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 18/2/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 11/7/2017, -reclamación 2014/2014- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, de 31/1/2014, que desestimó las reclamaciones acumulas (4967/2012 y 4965/2012) referidas a la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de Valencia, por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, y a la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.-

Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.

En las actuaciones inspectoras seguidas frente a la entidad recurrente por el IS, ejercicio 2006, iniciadas el día 9/2/2011, se levantó (23/2/2012) acta de disconformidad A02-72022310 por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, y posterior liquidación de 6/6/2012, del que derivó una cantidad a ingresar por importe de 184.058,70€.

El alcance de las actuaciones se limitó a la comprobación de la venta inmobiliaria a favor de la mercantil Villalcanta Construcciones y Promociones S.L., en fecha 12/7/2006.

Durante las actuaciones se solicitó la valoración de los inmuebles comprobado al Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, computándose por la liquidación una interrupción justificada de 158 días, dado que la eficacia de la solicitud se produjo el 18/4/2011, y se recibió el informe de valoración el 23/9/2011.

Esta regularización partió de los siguientes hechos.

El 12/7/2006 se realizó una compraventa en la que la entidad actora vendió a la mercantil Villalcanta Construcciones y Promociones, S.L. dos fincas (nº s. 6034 y 6699) en Alcantarilla (Murcia). El precio total de la venta escriturada ante notario fue de 480.809,68€ más el IVA.

La entidad recurrente aportó, entre otra documentación que, a su juicio, acreditaría el precio de la compraventa, un extracto del ingreso en C/C, de fecha 13/7/2006, de un cheque por importe de 557.739,23€, que se corresponde con el total de la suma escritura y el IVA; y la liquidación considera que la contabilidad de la entidad recurrente refleja esta operación por el importe escriturado.

No obstante, la Inspección y la liquidación consideran que el precio de la compraventa ascendió a 901.518,15€, en lugar de la suma escriturada, por la declaración prestada por el representante de la empresa compradora el día 25/9/2009 ante la Dependencia de Inspección de Murcia. Junto con esta declaración, la liquidación tomó en consideración, como elemento probatorio coadyuvante de la misma, la retirada de efectivo por parte del comprador de una cuenta de su titularidad, en la misma fecha de la compraventa (12/7/2006), por importe de 420.708,47€, que también manifestó se correspondía a un mayor precio, no incluido en la escritura pública, de las fincas adquiridas a Muebles Codem, proviniendo este efectivo de un préstamo bancario, con garantía hipotecaria que se le concedió para el fin de la compraventa, por importe de 900.000€.

Estas manifestaciones se hicieron mediante comparecencia del representante de la empresa compradora, Sr. Tejeda Sandoval, el 25/9/2009, a propósito de un requerimiento que le había efectuado la Inspección de Murcia para que justificara la salida de efectivo mencionada.

Como justificación de sus manifestaciones, el Sr. Tejeda aportó justificante bancario del abono en cuenta del préstamo por importe de 900.000€, copia del cheque bancario emitido el 12/7/2006 por importe de 557.746,23€, a favor del vendedor, -esta suma se corresponde con lo declarado en la escritura más el IVA de la operación-, y los asientos de su libro diario de 2006 que se corresponden con la adquisición realizada a Muebles Codem, S.L., e incluyen, como parte de la operación inmobiliaria el reintegro de efectivo por 420.708,47€.

Además de ello, se acreditó en el procedimiento de inspección la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de 12/7/2006 (la misma fecha que la escritura de compraventa), concedido al adquirente, por importe de 900.000€, asociado a esta compraventa, hipotecando en garantía las dos fincas adquiridas. Conviene destacar que las fincas se tasaron, según la mencionada escritura, en 1.350.671,92€ como responsabilidad hipotecaria total, y como principal en 900.000€.

Ante la discrepancia mostrada por la entidad recurrente sobre este sobreprecio de más de 420.000€, la Inspección solicitó a la Dependencia Regional de R.R.H.H. de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, la valoración de los inmuebles en la fecha de la operación. Esta valoración, remitida el 23/9/2011 ascendió a un valor de mercado de ambas fincas de 860.150,20€.

Esta valoración sirvió a la Inspección para corroborar si la declaración del comprador sobre el precio real se ajustó o no a la realidad de la valoración de las fincas; y en base a todos estos elementos probatorios, consideró que el precio real de la compraventa fue de 901.518,15€, y entendió que la diferencia (420.708,47€) no había sido contabilizado, ni declarado, por lo que incrementó la base imponible del ejercicio en esa suma.

En la demanda se mantiene la misma discrepancia, que nos corresponde resolver, siendo ésta la cuestión controvertida de fondo.

TERCERO.- Sobre la prescripción del derecho a liquidar.-

Antes de ello, procede analizar la prescripción del derecho a liquidar, que, ya avanzamos, no concurre.

Sostiene la demanda que el procedimiento inspector ha excedido del plazo máximo de duración, con las consecuencias previstas en el artículo 150.2 LGT, habiéndose producido la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para llevar a cabo la liquidación.

Es un hecho probado, y no ha planteado controversia, que las actuaciones se iniciaron el 9/2/2011, y la liquidación se notificó el 11/6/2012, por lo que habrían excedido el plazo de doce meses previstos en el mencionado precepto.

La liquidación computó como interrupción justificada el periodo de tiempo que va desde que se solicitó el informe pericial sobre la valoración de los dos inmuebles enajenados, hasta que se emitió, es decir, desde el 18/4/2011 hasta el 23/9/2011, o lo que es lo mismo, 158 días, que, excluidos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, supondría que la liquidación se habría notificado dentro de los doce meses, y, por tanto, habría interrumpido la prescripción.

La demanda pretende que no se compute esta interrupción justificada, porque, a su juicio, no está amparada por la norma, dado que se solicitó a la misma Administración, pero no aduce precepto alguno, sino que se apoya en determinadas sentencias. Pero lo cierto es que el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27/7, que aprobó el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos Inspectores, etc (RGAPI), aplicable 'ratione tempore' determina que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados, entre otros supuestos, y por lo que ahora interesa, cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por lo que procede rechazar esta alegación, y considerar que la solicitud del informe que nos ocupa sí supuso un supuesto de interrupción justificada, que, conforme al artículo 102.2 del mencionado Reglamento no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento.

Es muy probable que la demanda haya alegado esta circunstancia sin reparar que la sentencia que le sirve de apoyo (mencionada) no se refería al precepto que hemos aplicado, sino su precedente, - artículo 31 bis RGIT-, que, obviamente, no es aplicable, en el que sólo se admitía la interrupción justificada si el informe se solicitaba de otros órganos o de otras Administraciones. Adicionalmente, cabría decir que el informe lo solicitó la Dependencia Regional de Inspección, sede Alicante, de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, y se emitió por un tasador colegiado de Murcia, porque allí radicaban las fincas, y estas gestiones se hicieron a través de la Delegación de Murcia.

Otra de las tachas que opone la demanda para la validez de la interrupción justificada es que se desconoce la fecha de inicio y de fin, pero este desconocimiento no es tal, porque se le notificó cuándo se solicitó y cuándo se recibió, si bien el inicio se vió demorado hasta el 18/4/2011, pero esta demora, debidamente justificada, no tuvo consecuencias perjudiciales para la entidad recurrente porque hasta esta fecha siguió corriendo el plazo del procedimiento inspector; y, en fin, la fecha de recepción de la misma se ve avalada por la factura presentada por la entidad tasadora, por lo que no existe ninguna razón para dudar de las fechas computadas

Tampoco tiene virtualidad para desconocer el efecto de la interrupción la alegación de que durante este tiempo se realizaron actuaciones, porque la norma reglamentaria reconoce la compatibilidad entre la interrupción justificada y la continuidad de las actuaciones, sin que, además, la demanda haya acreditado que durante ese periodo se realizaron actuaciones.

Se desestima la prescripción, que, en algún lugar de la demanda, se denomina también caducidad.

CUARTO.-Sobre la valoración de la prueba de la liquidación.-

Aunque se haya adornado con otras alegaciones, lo cierto es que en el fondo de la demanda, y de la discrepancia actora, subyace un problema de valoración de la prueba, y no tanto de la bondad de la valoración pericial efectuada.

En efecto, como se ha dicho, y se evidencia de lo actuado, la valoración solicitada no es la clave de la decisión de la liquidación, sino tan sólo un elemento coadyuvante, que practicó 'ex oficio' la Administración Tributaria en garantía del acierto de su decisión. La Administración tributaria no estaba obligada a practicar esta valoración, porque las pruebas aportadas podían resultar suficientes para sostener que el verdadero precio de la compraventa no fue el escriturado, sino el manifestado por el comprador ante la Inspección de Murcia; pero en garantía de los derechos del contribuyente, y de su propio acierto, practicó esta valoración, que le sirvió para corroborar que el testimonio del comprador respondía a una realidad objetiva: que el precio de las fincas era mucho mayor que el escriturado, y que estaba muy próximo al manifestado por éste. Esto no significa que la valoración fuera superflua o innecesaria, y, menos aún, que pudiera constituir un artificio para alargar innecesariamente el procedimiento inspector, sin perder su efecto interruptivo.

Por tanto, hemos de partir de las pruebas practicadas, que están constituidas por el testimonio del comprador y los documentos que adveran su manifestación, y si se obtuvieron regularmente, y si, en fin, son aptas para formar la convicción, primero de la Administración Tributaria, y ahora de este Tribunal.

Y en cuanto a ello, ningún reproche cabe hacer porque se obtuvieran en un requerimiento que, obviamente, al ser muy anterior en el tiempo, nada tenía que ver con la posterior regularización de la entidad recurrente, sino con determinados extraños movimientos bancarios del comprador; y al explicarlos se autoinculpó e involucró a la entidad recurrente, lo que determinó, sin duda, el inicio del procedimiento de comprobación que concluyó con la liquidación que ahora enjuiciamos. Los documentos que el comprador acompañó, la constitución de la hipoteca por la misma suma, el gravamen de las dos fincas adquiridas, la fecha, etc., son elementos que permiten reforzar el testimonio, y llevar a la convicción sicológica del funcionario que dictó la liquidación, y ahora de este Tribunal, que ese testimonio fue creíble y veraz, sin que se perciba ninguna razón para dudar del mismo por el hecho de que no se haya podido reiterar en este procedimiento, -aunque la Inspección lo intentó, pero resultó una gestión infructuosa-, o suponga ningún descrédito el hecho de que la entidad compradora, representada por el testigo que compareció ante la Inspección de Murcia, haya estado en concurso de acreedores; y no es posible que nosotros caigamos en las descalificaciones que la demanda refiere del Sr. Tejeda, sin haberle oído a él, y recordamos que la parte actora no propuso prueba alguna ante nosotros.

Y frente al testimonio del comprador, y los restantes documentos que lo adveran (ya los mencionamos más arriba), cabe valorar el vertido por ambos ante el notario autorizante de la escritura de compraventa, donde se refleja un precio muy inferior; y en la confrontada valoración de estas pruebas resultan más convincentes las aportadas por la Inspección, que se corroboran por la valoración realizada por encargo de la Administración Tributaria, en la que se valoran las fincas en un precio algo inferior al precio declarado por el comprador en el requerimiento, pero mucho más cercano que el escriturado, y lo mismo cabe decir de la tasación hipotecaria que, en cuanto al principal, prácticamente es igual que el precio declarado por el comprador. Todos estos elementos valorados conjuntamente conducen a entender que el precio real de la compraventa fue el regularizado.

Como se desprende de este razonamiento, la relevancia que cabe otorgar al informe de valoración no es otra que la de un elemento auxiliar, por lo que los hipotéticos defectos que le acompañaran, denunciados en la demanda, tales como que el tasador no visitó el interior de los inmuebles, etc, nunca tendrían virtualidad anulatoria porque, reiteramos, el problema no fue la regularidad de esta tasación, sino la valoración del material probatorio acopiado en otro procedimiento, pero trasladado a éste, frente al cual la entidad actora ha podido desplegar toda su defensa, no sólo argumentativa, sino también probatoria, incluyendo la tasación pericial contradictoria, y la que ha mostrado ante nosotros es insuficiente para enervar nuestro convencimiento, que no es sino el convencimiento de la Administración tributaria.

Se desestiman las razones de fondo frente a la liquidación que se confirma.

QUINTO.- Sobre la Sanción.

Se dijo que el recurso se dirigía contra la liquidación y contra la sanción anudada a la misma, pero respecto de ella la demanda nada ha dicho, por lo que nada tenemos que decir nosotros, sino simplemente desestimar el recurso frente a la misma.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso número 856/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Yañez contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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