Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2019 de 31 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100786
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5345
Núm. Roj: SAN 5345:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000856/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16634/2019
Demandante:Ultramarinos Finos, S.L.
Procurador:Dª. NURIA MUNAR SERRANO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 856/2019, promovido por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Entidad Ultramarinos Finos, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, -R.G. 2674-2017-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20/12/2016, que, a su vez, desestimó la reclamación NUM000, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por el Impuesto sobre Sociedades.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de julio de 2019, -R.G. 2674-2017-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20/12/2016, que, a su vez, desestimó la reclamación NUM000, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por el Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado el 26/11/2019 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Munar Serrano, presentó escrito de demanda el 3/7/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida.
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 29/7/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, tras las conclusiones de las partes, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 26/10/2022, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.-
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de julio de 2019, -R.G. 2674-2017-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20/12/2016, que, a su vez, desestimó la reclamación NUM000, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por el Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.-
Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 22/1/2013, tuvieron carácter general de la situación tributaria de la sociedad recurrente por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 a 2010.
El 5/9/2013 se notificó a su representante el acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector de 12 a 24 meses.
Tras llevarse a cabo el procedimiento inspector, el 9/4/2014 se formalizó acta de disconformidad A-02- NUM001, que dio lugar a la liquidación, de 25/9/2014, notificada el 1/10/2014, en la que se regularizó el IS de la sociedad recurrente de estos ejercicios, con resultado de una deuda a ingresar de 149.648,68 €.
Derivada de las mismas actuaciones inspectoras, en las mismas fechas se suscribió acta de disconformidad A-02- NUM002, referida a la misma Sociedad, al mismo tributo y a los mismos ejercicios; se realizó la valoración de la operación vinculada entre la sociedad recurrente y el socio profesional y se giró liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, del que resultó una cuota a devolver de 1.375.616,60€, intereses de demora incluidos.
Y también se llevó a cabo la comprobación de la situación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del socio, Sr. Juan Carlos, de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Paralelamente, el mismo Equipo de Inspección comprobó la situación tributaria de las sociedades Relatores, S.L., El Pan de mis niñas, S.L., por el IS, y de la Sra. Sonia, por el IRPF, considerando vinculadas a todas estas personas, tanto jurídicas como físicas.
De la regularización practicada por la liquidación que ahora fiscalizamos resultó un importe a ingresar de 149.648,68 €, y una modificación de la base imponible en el ejercicio 2010 de 3.516.089,62 €. Así como una cantidad a devolver por importe de 1.375.616,60€.
Contra estas liquidaciones se interpusieron sendas reclamaciones ante el TEAR de Madrid ( NUM003 y NUM000), que las resolvió acumuladamente en resolución de 20/12/2016, desestimando la reclamación NUM000 dimanante del acta de disconformidad A-02- NUM001 (que es la que ahora nos ocupa) y estimando la reclamación NUM003, derivada del acta de disconformidad A-02- NUM002, como consecuencia del incorrecto cálculo de los intereses de demora, anulando la liquidación para que en su lugar se dictara una nueva de acuerdo con lo dispuesto en su fundamentación jurídica, que no resulta relevante para la resolución de este litigio, por cuanto no ha sido objeto del mismo, ni se ha argumentado nada al respecto.
Contra la desestimación del TEAR se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por la resolución del TEAC que constituye el objeto inmediato de nuestro conocimiento en este proceso.
TERCERO.- Posición de las partes: Pretensión actora. Cuestiones litigiosas.-
Para una mejor comprensión, y simplificando el debate, hemos de poner de relieve que como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas ante la Sociedad recurrente y el Socio profesional y administrador de la misma, y de las regularizaciones practicadas por el IS y por el IRPF ha resultado que se ha disminuido la base imponible de la Sociedad, como consecuencia de la valoración de las operaciones a valor de mercado de las vinculadas entre la sociedad y su socio, el Sr. Juan Carlos; y un correlativo aumento de la base imponible del IRPF del socio; y, en fin, un incremento de la base imponible de la Sociedad por los gastos que la Inspección ha considerado no deducibles en el IS.
Un ultima consideración previa se impone, por la relevancia que tendrá; la regularización del IRPF del socio profesional y administrador de la Sociedad Ultramarinos Finos, S.L, Sr. Juan Carlos, ha sido enjuiciada, de manera desfavorable para el recurrente, en la sentencia de 13/4/2022 dictada por esta Sala, Sección Cuarta, en el recurso 892/2019, a cuyos argumentos forzosamente hemos de acudir, porque resuelven alguna de las cuestiones planteada ahora en este proceso.
Hechas estas prevenciones, es lo cierto que la demanda pretende la anulación de la resolución del TEAC y de los actos anteriores que confirma, la resolución del TEAR de Madrid y la liquidación que subyace, que fue confirmada por el órgano de revisión.
Las cuestiones litigiosas que se desarrollan en la demanda son (i) la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar los ejercicios regularizados (2008 a 2010); (ii) el método de valoración de las operaciones vinculadas; (iii) los gastos deducibles.
CUARTO. La prescripción. -Desestimación.-
Este motivo impugnatorio se apoya en que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses no se ajustó a derecho por falta de motivación, de tal manera que, habiendo iniciado las actuaciones inspectoras, que interrumpirían la prescripción, el 22/1/2013, y habiendo sido notificada la liquidación el 1/10/2014, se habrían excedido del plazo máximo establecido por el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria (LGT), por lo que no serían aptas para interrumpir la prescripción de los ejercicios 2008 y 2009, lo que, a su vez, se comunicaría al 2010 porque, habiendo sobrepasado aquel plazo, no se dictó ningún acto de reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del obligado tributario.
Como ya dijimos, estas actuaciones inspectoras y la decisión producto de las mismas (que constituyen el objeto de nuestra fiscalización actual) se llevaron a cabo conjuntamente con las que concluyeron con la regularización del socio mayoritario, administrador, y artista de cuya actividad procedían la mayor parte de los ingresos facturados por la entidad recurrente, y éstas fueron recientemente juzgadas por esta Audiencia Nacional, que en el recurso 892/2019 (Sección Cuarta) dictó sentencia, de 13/4/2022, desestimando el recurso; y en él se plantearon algunos de los motivos impugnatorios que forman el contenido de la demanda que ahora enjuiciamos.
En concreto, planteó la misma argumentación de prescripción, sin modificación alguna respecto a la que ahora somete a nuestra consideración, partiendo de los mismos hechos, fechas y circunstancias, porque la decisión de ampliación del plazo afectó a ambas regularizaciones.
No existe, en consecuencia, diferencia alguna entre lo argumentado en este extremo en aquel y en este recurso, por lo que, por obvias razones de seguridad jurídica y su manifestación a través de la unidad de doctrina, hemos de dar la misma respuesta, sin necesidad de reiterar todo lo dicho en aquella sentencia, a la que nos remitimos. No obstante, destacamos alguna de sus afirmaciones, útiles también para nuestra decisión. Así en el fundamento jurídico quinto se dijo, además de otras cosas, que' ...expuesta la legalidad aplicable y los datos de hecho del acuerdo de ampliación, fácilmente se aprecia que la motivación del referido acuerdo de ampliación se basa en considerar que las actuaciones de comprobación e investigación revisten especial complejidad, por cuanto se está investigando la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas, y se está realizando actuaciones frente a varios de ellos. Y remitiéndose a lo razonado sobre una alegación prácticamente idéntica que se hizo en otros dos recursos dimanantes de esta actividad inspectora, sobre el acuerdo de ampliación (con el mismo contenido que el que ahora nos ocupa), la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid dictó dos sentencias de 4/12/2018 (recurso 216/2017), y 18/1/2019 (recurso 218/2017), rechazando la ausencia de motivación en el acuerdo de ampliación.
La remisión a los argumentos de estas dos sentencias ha servido a la Sección Cuarta, y ahora a nosotros, para llegar a la misma solución desestimatoria.
QUINTO.- Sobre la operación vinculada y el método adecuado para valorarla.-
La demanda niega que la Administración Tributaria hubiera llevado a cabo una regularización por operaciones vinculadas, y que hubiese aplicado el método de valoración del precio libre comparable, entendiendo que, en realidad, lo que ha hecho la Ad ministración es un levantamiento del velo, imputándole al socio profesional la práctica totalidad de las rentas, con la consecuencia de dejar sin resultado ni beneficio alguno a la sociedad.
Se basa para hacer esta afirmación en el contenido de la resolución del TEAR de Cataluña de 15/1/2015, que transcribe literalmente, que trae a colación como un verso suelto, porque no nos ha instruido sobre el resultado en alzada y/o judicial de la misma, ni tampoco los antecedentes de hecho que enjuició.
Sin perjuicio de que ciertamente el resultado de la valoración de la operación vinculada produce el efecto reseñado por la demanda, aunque no de manera tan radical (porque la sociedad tuvo ingresos y gastos, si bien en mucha menor cuantía de lo pretendido), de tal manera que gran parte de los ingresos declarados por la Sociedad son trasladados al socio profesional por efecto de la nueva valoración, lo cierto es que el contenido del acta A-02- NUM002, y la consecuente liquidación son tan contundentes sobre su objeto, que negar que llevara a cabo la valoración de una operación vinculada carece del más mínimo rigor jurídico, por no decir que nunca se ha negado, por la recurrente, la vinculación entre la sociedad recurrente y el socio profesional, administrador de la misma, el Sr. Juan Carlos.
En el plano dialéctico, admitida la valoración de la operación vinculada, la demanda niega que sea correcto acudir al método de valoración del precio libre comparable, pues se habría realizado sobre la base de un análisis de comparabilidad incorrectamente efectuado, por no realizar un análisis estructural de la entidad, y constituir, en cambio, una mera traslación de ingresos y gastos.
Esta alegación ha de ser igualmente rechazada, porque en la mencionada sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, ya se ha examinado el contenido de la valoración de la operación vinculada (pero en sentido inverso, desde la perspectiva del socio profesional) y se ha dicho (como lo habíamos dicho en otras muchas sentencias de esta Sala y Sección, alguna de ellas mencionada) que el método de precio libre comparable resulta principal respecto del subsidiario de distribución del beneficio, que es el que en el fondo se propugna, pues, basándose en las Directrices OCDE (2017) aplicables en materia de precios de transferencia, el método de distribución de beneficios es el más apropiado cuando 'cada parte de la operación aporta intangibles únicos y valiosos'(apartado 2.143. pág. 162), circunstancia que no concurre en el presente caso en el cual, tal como se acepta en la demanda, únicamente los derechos personalísimos revisten tal carácter.
Añadiendo aquella sentencia (de 13/4/2022) una afirmación que compartimos plenamente (ha sido la clave de multitud de sentencias de esta Sala) de que'...dado que las entidades vinculadas,-en el caso que nos ocupa Ultramarinos Finos, S.L.-, no aportan ningún valor añadido no resulta exigible el reconocimiento de un margen de beneficio para la entidad como ajuste a practicar sobre el precio de las operaciones con los terceros independientes, aun cuando sí resulta ajustada la reducción en los gastos que resulten fiscalmente deducibles para la entidad en la prestación de servicio a terceros, tal como, por lo demás se hace en la liquidación originariamente impugnada'; sin embargo, esta afirmación la hemos de matizar en nuestro caso, porque la Inspección sí admitió alguna aportación de la sociedad a la realización de varias actuaciones en Madrid y Zaragoza, cuyos ingresos le fueron imputados a la sociedad y no enteramente al socio profesional; y también se le contabilizaron gastos, pero esto no modifica, en absoluto, sino al contrario, lo corrobora, la legalidad del método de valoración aplicado, cuyo resultado consideramos ajustado a derecho.
Se desestima.
SEXTO.- Los gastos deducibles.
El tercer bloque de motivos impugnatorios se refiere a la deducibilidad de los gastos.
Vaya por delante, que en las liquidaciones que examinamos, (seguramente también en las colaterales, si consideramos como principales la que ahora juzgamos de la Sociedad, y la que juzgó la aludida sentencia de la Sección Cuarta referida al socio profesional) se admitió numerosísimos gastos. Basta con ver el monto total de los gastos deducibles, que contribuyeron al resultado contable, y los diferentes conceptos de ellos, reflejado en unas inacabables tablas de gastos.
Pero junto con ellos, no se admitieron un número también muy importante de gastos, bien porque no habían sido acreditados, o bien por no guardar relación con la actividad, gastos y conceptos que también se reflejaron en profusas (aunque menores) tablas, que expresaban el concreto gasto que se rechazaba y la razón del rechazo.
La demanda cuestiona este rechazo por varias razones, bien porque no se ha individualizado el gasto, bien porque no se ha motivado el rechazo.
En cuanto a la prueba de los gastos, le incumbía al obligado (en esto no hay ni duda ni controversia) y la liquidación manifiesta (en los no admitidos) que solicitada la acreditación documental de los mismos nunca se aportó, y esto no ha resultado enervado por la demanda. Y en cuanto a que muchos gastos eran para atenciones privadas, etc, y no estaban relacionados ni eran necesarios para la actividad, le hubiera correspondido a la parte actora cumplir con la carga de alegar y probar lo contrario, como lo hizo en los innumerables gastos que se le admitió, entre los que también había gastos de viajes, alojamientos, etc, es decir, de los tres grandes grupos de gastos a los que alude la demanda, y sin embargo en los no admitidos no lo ha hecho, limitándose a tachar a la liquidación de falta de motivación.
Estamos, pues, en presencia de un problema probatorio, y no tanto de debate jurídico entre gastos necesarios y convenientes, al que quiere reconducir la demanda la controversia, ni tampoco es trasladable aquí lo resuelto por las sentencias que cita la demanda, porque tanto en aquellos supuestos como en el presente la caustica impide establecer una regla general de universal aplicación.
Se desestima.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso nº 856/2019, promovido por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Entidad Ultramarinos Finos, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, -R.G. 2674-2017-, y de los actos de los que trae causa, por ser ajustados a derecho, imponiéndole las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

