Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 858/2017 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100169
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1226
Núm. Roj: SAN 1226:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 858/2017, seguido a instancia de D. Efrain, que comparecen representado por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y asistido por Letrado D. Adal Salamanca Cabrera, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2017 (RG 6469/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 668.805,14 €
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 28 de diciembre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 2 de marzo de 2018
TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 11 de abril y 9 de mayo de 2018.Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 18 de febrero de 2021.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2017 (RG 6469/2013), que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones relativas a las solicitudes de devolución presentadas en relación con el IRNR 2011.
Los motivos de impugnación son:
1.- De la condición de no residente fiscal en España durante el ejercicio 2011 -pp. 5 a 10-.
2.- Del efectivo desplazamiento del núcleo familiar en el ejercicio 2011 -pp. 10 a 18-.
Antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala quiere destacar que, sobre la misma materia, si bien con relación a otro concepto tributario, se ha dictado la STSJ de Madrid de 10 de enero de 2018 (Rec. 418/2016
SEGUNDO.-
A.- El 28 de diciembre de 2012, el recurrente presentó cinco declaraciones modelo 210 del IRNR, que se describen con detalle en las pp. 1 y 2 de la Resolución recurrida y de las que, a juicio del contribuyente, resultaban determinadas cantidades a devolver.
Consta que el recurrente presentó declaración de IRPF en España, con relación al ejercicio 2011, pero posteriormente solicitó la rectificación de dicha declaración al considerar que era No Residente en dicho ejercicio. Rechazada la petición fue recurrida, siendo desestimado el recurso por el TEAR en Resolución de 26 de febrero de 2016. Esta Resolución es precisamente la que anula la STSJ de Madrid de 10 de enero de 2018 (Rec. 418/2016
Evidentemente lo juzgado por el TSJ de Madrid produce un claro efecto reflejo en este proceso, pues el citado Tribunal ya ha dictaminado que en el ejercicio 2011 el recurrente residió en el Reino Unido.
Por último, en cuanto al IRNR, la Administración, en coherencia con lo acordado en relación con el IRPF sostuvo la condición de residente del demandante en el ejercicio 2011.
B.- El TEAC centra el debate cuando señala que '
El art. 9.1 de la Ley 35/2006, establece que:
'
Son los Estados los que definen en su normativa interna los criterios que determinan la condición de residente y, en el caso de que se produzca un solapamiento de los criterios con otro Estado, de forma que ambos lo consideren residente, debe acudirse como medio de solución a lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición. Por tal razón y con acierto, el TEAC comienza por analizar si el demandante era o no residente con arreglo a la normativa española, pues de no serlo decaería el debate.
La determinación de si en el ejercicio 2011 concurrían o no las notas que permiten sostener que el recurrente era residente conforme al art. 9. 1 de la LIRPF es, esencialmente, una cuestión de prueba y, precisamente con idénticas pruebas a las aportadas en el proceso ante el TSJ de Madrid, elTribunal concluyó que durante el indicado ejercicio el demandante residió en el Reino Unido por las siguientes razones:
En consecuencia, concluye la Sala y coincidimos con su parecer, el recurso debe estimarse pues durante el ejercicio 2011 el recurrente no residió en el Reino de España. Lo que tiene su proyección tanto en el IRPF -que ya enjuicio el TSJ de Madrid- como en el IRNR que ahora enjuiciamos.
Se estima el recurso.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Enrique Sastre Botella en nombre y representación de D. Efrain, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2017 (RG 6469/2013), la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
