Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 859/2017 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100127

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1002

Núm. Roj: SAN 1002:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000859/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05279/2017

Demandante:Entidad Promociones y Construcciones Albanou S.L.

Procurador:PÉREZ CRUZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 859/2017, promovido por el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de la Entidad Promociones y Construcciones Albanou S.L. (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, por la que se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 7/4/2016, referido a la resolución del TEAC de 2/7/2015, que, a su vez, estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Valencia de 13/4/2012 (reclamaciones 6341/2010 y 6342/2010) que había confirmado la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007, y la sanción anudada a las mismas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/7/2017, por la que se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 7/4/2016, referido a la resolución del TEAC de 2/7/2015, que, a su vez, estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Valencia de 13/4/2012 (reclamaciones 6341/2010 y 6342/2010) que había confirmado la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007, y la sanción anudada a las mismas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr Pérez Cruz, presentó escrito de demanda el 29/1/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, y de forma subsidiaria se minore el acta de inspección de Hacienda a la suma de 347.554,91 €, o de forma subsidiaria a la vista del resultado que se obtenga de la pericial propuesta, haciendo expresa condena en costras a la Administración demandada. Tras la práctica de la prueba pericial, en el escrito de conclusiones modificó el petitum solicitando rebajar la cuota del acta por doble tributación en la suma de 2.420.440,77 €.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 13/2/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimatoria, con costas al recurrente.

QUINTO.-Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y presentados los respectivos escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 25/2/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/7/2017, por la que se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 7/4/2016, referido a la resolución del TEAC de 2/7/2015, que, a su vez, estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Valencia de 13/4/2012 (reclamaciones 6341/2010 y 6342/2010) que había confirmado la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007, y la sanción anudada a las mismas.

La resolución del TEAC de 2/7/2015, de la que arranca toda la controversia que ahora resolvemos, confirmó la resolución del TEAR de Valencia, las liquidaciones del IS ejercicios 2003 a 2007, objeto de la decisión de este órgano, y las sanciones anudadas a las mismas; y además, atendiendo a la pretensión subsidiaria del recurrente (Albanou), estimó en parte el recurso de alzada contra la resolución del TEAR (y, por tanto, afectó también a la liquidación) para que 'se realicen las actuaciones de comprobación precisas a fin de determinar si se ha producido en el ejercicio 2008 un exceso de ingreso, que no hubiera sido devuelto aún, por razón de la modificación del importe de las existencias iniciales de 2008, como consecuencia de la regularización de las existencias finales de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución...'.

Esta resolución fue, a su vez, confirmada por nuestra sentencia de 15/12/2017, dictada en el recurso 518/2014, que es firme.

En ejecución de esta decisión del TEAC se dictó el acuerdo de 7/4/2016, que, a su vez, fue confirmado por la resolución del TEAC de 5/7/2017, que constituye el objeto inmediato de nuestro examen de legalidad.

Por tanto, no nos corresponde enjuiciar lo referido a las liquidaciones del IS 2003 a 2007, porque esto ya fue objeto de nuestra anterior sentencia.

La controversia no puede ser otra que determinar si la resolución de 7/4/2016, de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y la del TEAC de 5/7/2017, que la confirmó, se ajustó a la resolución del TEAC de 2/7/2015.

SEGUNDO.- Pretensión actora.-

La demanda no aborda realmente la controversia de la forma y con el contenido que acabamos de exponer, es decir, estableciendo la comparación entre lo acordado por la resolución del TEAC de 2/7/2015 y el acuerdo de ejecución de 7/4/2016, sino que realmente formaliza una verdadera impugnación de la liquidación de los ejercicios 2003 a 2007,- segunda impugnación, porque la primera ya se dilucidó en la resolución del TEAC de 2/7/2015, confirmada por nosotros-, centrándose en las magnitudes contenidas en la liquidación del ejercicio 2007, de las que discrepa, para después trasladarlas al ejercicio 2008 y siguientes.

Ejemplo de ello es el HECHO Tercero de la demanda que comienza diciendo que, '...a pesar de lo anterior, y como presupuesto necesario a lo demandado en la petición de liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2008, a la vista de los cambios realizados sobre la declaración modificada en el impuesto de sociedades del ejercicio 2008, por parte de la Inspección, hemos de partir de que la modificación realizada por la Inspección en lo concerniente al ejercicio 2007, las ventas según dicha Inspección ascienden a 15.645.198 €. Esta parte muestra su disconformidad con dicha suma y, baste para ello la relación de las siguientes ventas, reales y por sentencia judicial...'.

Además, soporta su pretensión sobre un informe pericial inhábil, porque no parte de las valoraciones y magnitudes de la regularización del 2007, que es intangible, sino que las modifica.

No es posible, por tanto, identificar una verdadera oposición al acuerdo de ejecución, más allá de la disconformidad con el mismo, que además se ha traducido en una petición de anulación (nulidad o anulabilidad, dice el Petitum), de la resolución recurrida, sin argumentar por qué es contraria al ordenamiento jurídico, y, en fin, realizar peticiones subsidiarias con diferentes cuantificaciones.

TERCERO.- Sobre la legalidad del acuerdo de ejecución.-

1.-Para juzgar la legalidad del acuerdo de ejecución, es preciso poner de relieve qué es lo que acordó la resolución del TEAC de 2/7/2015, y qué ejecutó el acuerdo de ejecución de 7/4/2016.

El TEAC, sin modificar la regularización de los ejercicios 2003 a 2007, ni las sanciones anudadas a las mismas, acordó que se realizara una regularización integral partiendo de la premisa de que la regularización del 2007 (que recordemos, es intangible, porque la hemos confirmado por sentencia firme) había incrementado las existencias finales, lo que habría de tener inmediato reflejo en las existencias iniciales del 2008 (periodo que no había sido comprobado), porque las existencias finales del 2007 serían las iniciales del 2008, y podría, en su caso, suponer un exceso de ingreso en la declaración del 2008, que, de ser así, habría que devolver.

Esta decisión se explicó en el fundamento de derecho noveno de la resolución, que, por lo que ahora interesa, partió de la premisa de que las existencias finales de 2007 se habían incrementado por la liquidación del 2007. Dijo el TEAC, en este fundamento:'a juicio de este Tribunal, las existencias finales de 2007 calculadas por la Inspección tienen que coincidir con las existencias iniciales de 2008. Y dado que las finales de 2007 se han incrementado fruto de la regularización inspectora que nos ocupa, ello supondrá un menor beneficio del ejercicio 2008, se haya o no vendido todo o parte de la promoción en 2008...'.

La resolución de 7/4/2016 ejecuta lo acordado por el TEAC trasladando literalmente su mandato, diciendo que (Tercero) 'de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, las existencias finales correspondientes al periodo 2007 no se vieron incrementadas en la regularización inspectora(error que la resolución posterior del TEAC de 5/7/2017 reconoce explícitamente), sino que su cifra se vio disminuida como consecuencia de los ajustes llevados a cabo en la liquidación del 2007(que fue confirmada por el TEAC y por nosotros), en 7.956.419,44 €, respecto al importe declarado por el obligado tributario (en la página 47/52 del acuerdo de liquidación se resume esta regularización y por tanto la reducción del valor de las existencias finales a 31/12/2007)'.

La conclusión de todo ello fue la siguiente: 'La traslación de dicha modificación en la cifra de las existencias finales del 2007 a las iniciales del periodo 2008, no implicaría una menor base imponible en dicho ejercicio (y, en su caso, en los siguientes), sino una mayor, y no se habría producido un exceso de tributación derivado de la consideración de las existencias finales de 2007 regularizadas como iniciales de 2008, no resultando por ello procedente reducir en importe alguno la deuda impugnada correspondiente al impuesto sobre sociedades, periodos 2003 a 2007'.

2.-La pretensión de la parte actora de que se anule la resolución de ejecución ha de ser desestimada por lo siguiente:

Tratándose, como se trata, de fiscalizar la legalidad de un acuerdo de ejecución, el parámetro que nos permite el enjuiciamiento no es tanto el acierto o no de la resolución (de 2/7/2015) que se ejecutó a través del acuerdo (de 7/4/2016) ahora impugnado, cuanto si éste se adecúa o no a aquél.

O lo que es lo mismo, no nos corresponde juzgar si la resolución del TEAC de 2/7/2015 se ajustó o no a derecho; esto ya lo hicimos en el recurso 518/2014.

Partiendo, pues, de esta resolución, lo ejecutado por el acuerdo de 7/4/2016, se ajustó a la misma y la pretensión de la entidad recurrente excedería, con mucho, los límites de la ejecución, porque no respeta el dato esencial de que las existencias finales, establecidas por la liquidación del 2007, disminuyeron, y, por tanto, no habría habido un exceso de tributación en la declaración del 2008.

Cosa diferente sería si se acreditara que la resolución de ejecución (la de 7/4/2016) fue errónea porque la premisa de que las existencias finales del 2007 se disminuyeron en la liquidación del 2007 no fuera así.

3.-En definitiva, que ha existido un error es indudable, porque el TEAC en la resolución de 2/7/2015 partió de la premisa de que se habían incrementado, y la resolución que la ejecuta afirma que disminuyeron, y para resolverlo nada mejor que acudir a la regularización de la liquidación de 2007, en la que las existencias finales del 2007 disminuyen, por eso el TEAC en la resolución de 5/7/2017 reconoció su error.

Si este error no se hubiera producido, resultaría lógico pensar que el TEAC en la resolución de 2/7/2015 no habría acordado que se verificara si se había producido un exceso de tributación en la declaración del 2008.

4.-Esta verificación constituyó el contenido a ejecutar, y, a nuestro juicio, se ha ejecutado correctamente, y de la ejecución resulta que, partiendo de la realidad de las existencias finales del 2007, que disminuyeron, no habría exceso de tributación en 2008.

5.-Obvio resulta la impertinencia del informe pericial aportado por la parte actora, en la medida que no respeta esta magnitud, sino que, como la demanda (y las conclusiones de la parte actora), aborda la corrección de la liquidación de 2007 que, reiteramos, es intangible.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso número 859/2017 promovido por el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de la Entidad Promociones y Construcciones Albanou S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte demandante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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