Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 859/2017 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100127
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1002
Núm. Roj: SAN 1002:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 859/2017, promovido por el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de la Entidad Promociones y Construcciones Albanou S.L. (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, por la que se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 7/4/2016, referido a la resolución del TEAC de 2/7/2015, que, a su vez, estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Valencia de 13/4/2012 (reclamaciones 6341/2010 y 6342/2010) que había confirmado la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007, y la sanción anudada a las mismas.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 5/7/2017, por la que se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la entidad recurrente contra el anterior acuerdo de ejecución, dictado por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 7/4/2016, referido a la resolución del TEAC de 2/7/2015, que, a su vez, estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Valencia de 13/4/2012 (reclamaciones 6341/2010 y 6342/2010) que había confirmado la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007, y la sanción anudada a las mismas.
La resolución del TEAC de 2/7/2015, de la que arranca toda la controversia que ahora resolvemos, confirmó la resolución del TEAR de Valencia, las liquidaciones del IS ejercicios 2003 a 2007, objeto de la decisión de este órgano, y las sanciones anudadas a las mismas; y además, atendiendo a la pretensión subsidiaria del recurrente (Albanou), estimó en parte el recurso de alzada contra la resolución del TEAR (y, por tanto, afectó también a la liquidación) para que
Esta resolución fue, a su vez, confirmada por nuestra sentencia de 15/12/2017, dictada en el recurso 518/2014, que es firme.
En ejecución de esta decisión del TEAC se dictó el acuerdo de 7/4/2016, que, a su vez, fue confirmado por la resolución del TEAC de 5/7/2017, que constituye el objeto inmediato de nuestro examen de legalidad.
Por tanto, no nos corresponde enjuiciar lo referido a las liquidaciones del IS 2003 a 2007, porque esto ya fue objeto de nuestra anterior sentencia.
La controversia no puede ser otra que determinar si la resolución de 7/4/2016, de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y la del TEAC de 5/7/2017, que la confirmó, se ajustó a la resolución del TEAC de 2/7/2015.
La demanda no aborda realmente la controversia de la forma y con el contenido que acabamos de exponer, es decir, estableciendo la comparación entre lo acordado por la resolución del TEAC de 2/7/2015 y el acuerdo de ejecución de 7/4/2016, sino que realmente formaliza una verdadera impugnación de la liquidación de los ejercicios 2003 a 2007,- segunda impugnación, porque la primera ya se dilucidó en la resolución del TEAC de 2/7/2015, confirmada por nosotros-, centrándose en las magnitudes contenidas en la liquidación del ejercicio 2007, de las que discrepa, para después trasladarlas al ejercicio 2008 y siguientes.
Ejemplo de ello es el HECHO Tercero de la demanda que comienza diciendo que,
Además, soporta su pretensión sobre un informe pericial inhábil, porque no parte de las valoraciones y magnitudes de la regularización del 2007, que es intangible, sino que las modifica.
No es posible, por tanto, identificar una verdadera oposición al acuerdo de ejecución, más allá de la disconformidad con el mismo, que además se ha traducido en una petición de anulación (nulidad o anulabilidad, dice el Petitum), de la resolución recurrida, sin argumentar por qué es contraria al ordenamiento jurídico, y, en fin, realizar peticiones subsidiarias con diferentes cuantificaciones.
1.-Para juzgar la legalidad del acuerdo de ejecución, es preciso poner de relieve qué es lo que acordó la resolución del TEAC de 2/7/2015, y qué ejecutó el acuerdo de ejecución de 7/4/2016.
El TEAC, sin modificar la regularización de los ejercicios 2003 a 2007, ni las sanciones anudadas a las mismas, acordó que se realizara una regularización integral partiendo de la premisa de que la regularización del 2007 (que recordemos, es intangible, porque la hemos confirmado por sentencia firme) había incrementado las existencias finales, lo que habría de tener inmediato reflejo en las existencias iniciales del 2008 (periodo que no había sido comprobado), porque las existencias finales del 2007 serían las iniciales del 2008, y podría, en su caso, suponer un exceso de ingreso en la declaración del 2008, que, de ser así, habría que devolver.
Esta decisión se explicó en el fundamento de derecho noveno de la resolución, que, por lo que ahora interesa, partió de la premisa de que las existencias finales de 2007 se habían incrementado por la liquidación del 2007. Dijo el TEAC, en este fundamento:
La resolución de 7/4/2016 ejecuta lo acordado por el TEAC trasladando literalmente su mandato, diciendo que (Tercero)
La conclusión de todo ello fue la siguiente:
2.-La pretensión de la parte actora de que se anule la resolución de ejecución ha de ser desestimada por lo siguiente:
Tratándose, como se trata, de fiscalizar la legalidad de un acuerdo de ejecución, el parámetro que nos permite el enjuiciamiento no es tanto el acierto o no de la resolución (de 2/7/2015) que se ejecutó a través del acuerdo (de 7/4/2016) ahora impugnado, cuanto si éste se adecúa o no a aquél.
O lo que es lo mismo, no nos corresponde juzgar si la resolución del TEAC de 2/7/2015 se ajustó o no a derecho; esto ya lo hicimos en el recurso 518/2014.
Partiendo, pues, de esta resolución, lo ejecutado por el acuerdo de 7/4/2016, se ajustó a la misma y la pretensión de la entidad recurrente excedería, con mucho, los límites de la ejecución, porque no respeta el dato esencial de que las existencias finales, establecidas por la liquidación del 2007, disminuyeron, y, por tanto, no habría habido un exceso de tributación en la declaración del 2008.
Cosa diferente sería si se acreditara que la resolución de ejecución (la de 7/4/2016) fue errónea porque la premisa de que las existencias finales del 2007 se disminuyeron en la liquidación del 2007 no fuera así.
3.-En definitiva, que ha existido un error es indudable, porque el TEAC en la resolución de 2/7/2015 partió de la premisa de que se habían incrementado, y la resolución que la ejecuta afirma que disminuyeron, y para resolverlo nada mejor que acudir a la regularización de la liquidación de 2007, en la que las existencias finales del 2007 disminuyen, por eso el TEAC en la resolución de 5/7/2017 reconoció su error.
Si este error no se hubiera producido, resultaría lógico pensar que el TEAC en la resolución de 2/7/2015 no habría acordado que se verificara si se había producido un exceso de tributación en la declaración del 2008.
4.-Esta verificación constituyó el contenido a ejecutar, y, a nuestro juicio, se ha ejecutado correctamente, y de la ejecución resulta que, partiendo de la realidad de las existencias finales del 2007, que disminuyeron, no habría exceso de tributación en 2008.
5.-Obvio resulta la impertinencia del informe pericial aportado por la parte actora, en la medida que no respeta esta magnitud, sino que, como la demanda (y las conclusiones de la parte actora), aborda la corrección de la liquidación de 2007 que, reiteramos, es intangible.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso número 859/2017 promovido por el Procurador Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de la Entidad Promociones y Construcciones Albanou S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5/7/2017, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte demandante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

