Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2016 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022019100338

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3239

Núm. Roj: SAN 3239:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000086/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00458/2016

Demandante:TREINTA DE MAYO DE 1971 S.L

Procurador:D. JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 86/2016, promovido por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro en nombre y representación de la Entidad Treinta de Mayo de 1971 , S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de la reclamación planteada el 26 de octubre de 2010, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2003, y frente a la desestimación, por resolución del TEAR de Madrid, de 24 de septiembre de 2013 (reclamaciones 28/25061/2010, 1566/2011, 4475/2011 y 10309/2011, interpuestas, a su vez, contra los siguientes actos: liquidación de 17/9/2010, referida al IS 2003 (reclamación 25061/2010); desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del acta de conformidad núm. A01-76918515, por el IS 2001 y 2002 (reclamación 1566/2011); acuerdo sancionador de 11 de febrero de 2011, derivado de la liquidación del IS 2003 (reclamación 10309/2011); y acuerdo sancionador de 30 de diciembre de 2010, derivado de la liquidación del IS 2001 y 2002 (reclamación 4475/2011).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de la reclamación planteada el 26 de octubre de 2010, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2003, y frente a la desestimación, por resolución del TEAR de Madrid, de 24 de septiembre de 2013 (reclamaciones 28/25061/2010, 1566/2011, 4475/2011 y 10309/2011, interpuestas, as u vez, contra los siguientes actos: liquidación de 17/9/2010, referida al IS 2003 (reclamación 25061/2010); desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del acta de conformidad núm. A01-76918515, por el IS 2001 y 2002 (reclamación 1566/2011); acuerdo sancionador de 11 de febrero de 2011, derivado de la liquidación del IS 2003 (reclamación 10309/2011); y acuerdo sancionador de 30 de diciembre de 2010, derivado de la liquidación del IS 2001 y 2002 (reclamación 4475/2011).

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Torrejón Sampedro, presentó escrito de demanda el 8 de junio de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que' se estime el recurso... y se decrete la prescripción de la deuda correspondiente al impuesto de sociedades de 2003; se decrete la anulabilidad de la totalidad de las diligencias existentes en el expediente por incumplimiento de las obligaciones formales: se decrete la anulabilidad del acuerdo de liquidatoria de 14 de septiembre de 2010'.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 27 de junio de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

'(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 6 de julio de 2016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

Practicados los medios de prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8 de octubre de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de la reclamación planteada el 26 de octubre de 2010, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2003, y frente a la desestimación, por resolución del TEAR de Madrid, de 24 de septiembre de 2013 (reclamaciones 28/25061/2010, 1566/2011, 4475/2011 y 10309/2011, interpuestas, as u vez, contra los siguientes actos: liquidación de 17/9/2010, referida al IS 2003 (reclamación 25061/2010); desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del acta de conformidad núm. A01-76918515, por el IS 2001 y 2002 (reclamación 1566/2011); acuerdo sancionador de 11 de febrero de 2011, derivado de la liquidación del IS 2003 (reclamación 10309/2011); y acuerdo sancionador de 30 de diciembre de 2010, derivado de la liquidación del IS 2001 y 2002 (reclamación 4475/2011).

SEGUNDO.- Hechos relevantes.-

Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.

El día 10 de febrero de 2005 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Madrid (AEAT) inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad actora, con carácter general, en relación con el impuesto sobre sociedades (IS), ejercicios 2001, 2002 y 2003, dando lugar a dos actas, la primera, de conformidad, núm. A01-76918515, relativa al IS 2001 y 2002; y la segunda de disconformidad, núm. A02-71740996, referida al IS 2003.

Tras el acta de conformidad se produjo la liquidación definitiva, (IS 2001 y 2002) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.3 LGT , ascendiendo la deuda tributaria a 123.939,30 euros; y con relación al acta de disconformidad, se dictó el acuerdo de liquidación el 17 de septiembre de 2010 (IS 2003), notificada el día 1 de octubre de 2010, con una deuda tributaria de 130.032,23 euros.

Contra la liquidación derivada del acta de conformidad, la entidad actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 2 de noviembre de 2010, notificada el día 24 de noviembre de 2010, contra la que interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada por resolución de 24 de septiembre de 2013, contra la que, a su vez, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución de 8 de octubre de 2015 (R.G. 4398/2013), objeto de este recurso jurisdiccional.

Contra la liquidación (notificada el 1 de octubre de 2010) derivada del acta de disconformidad (IS 2003) se interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid, y ante su silencio se acudió en alzada ante el TEAC, que la desestimó en la resolución de 8 de octubre de 2015. Posteriormente, el TEAR resolvió expresamente dicha reclamación, cuyo conocimiento también se acumuló a la decisión del TEAC de 8 de octubre de 2015.

Ambas liquidaciones llevaron aparejada la comisión de la infracción, que fue sancionada y contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAR de Madrid, que las desestimó en la resolución de 24 de septiembre de 2013, y frente a la misma se interpuso el recurso de alzada desestimado por la resolución del TEAC de 8 de octubre de 2015, objeto de este recurso jurisdiccional.

En definitiva, tras esta maraña de actuaciones juzgamos la legalidad de la liquidación del IS 2001 y 2002, derivada del acta de conformidad, y la sanción anudada a la misma; de la liquidación del IS 2003, derivada del acta de disconformidad, y la sanción anudada a la misma; y, en fin, las resoluciones expresas o presuntas del TEAR que desestimaron las reclamaciones interpuestas frente a todos los anteriores actos de los órganos de la AEAT, y frente a la resolución del TEAC, de 8 de octubre de 2015 (R.G. 4398/2013), que desestimó los recursos de alzada interpuesto contra las resoluciones, expresas o presuntas, del TEAR de Madrid.

TERCERO.- Pretensión actora. Prescripción de los procedimientos por paralización de los mismos. Desestimación.

La demanda sólo plantea cuestiones de índole formal, relacionadas con la duración del procedimiento inspector, con incidencia, en su caso, sobre la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, lo que, de estimarse, haría, a su vez, decaer las sanciones impuestas.

Centra todo su esfuerzo argumental en la validez (o no ) de las diligencias de 2 de julio de 2008 y 9 de enero de 2009, que califica como diligencias argucia, extendidas con la sola intención de alargar la duración del procedimiento inspector y evitar la prescripción.

A su juicio en dichas dos diligencias se requirió al representante de la entidad actora la aportación de la justificación documental de porqué diversas sociedades habían efectuado ingresos en la cuenta bancaria objeto de comprobación, así como la justificación documental de 'otros gastos de explotación por importe de seis euros', requerimientos innecesarios porque las distintas entidades mercantiles que realizaron los ingresos en la cuenta de la mercantil actora contestaron a los requerimientos que les fueron enviados por la AEAT, de donde se desprende la intencionalidad de tales dos diligencias, que por tal razón no pueden ser consideradas, de tal forma que el procedimiento sufrió una paralización, imputable a la Inspección, por tiempo superior a seis meses, con la incidencia que tal paralización tendría en cuanto a la duración del procedimiento inspector, y, en definitiva, en la prescripción.

No puede ser estimada esta alegación por lo siguiente:

Manifiesta el TEAC, y no ha sido rebatido por la demanda, que previamente a la diligencia de 2 de julio de 2008, se extendió la diligencia nº. 8, de 13 de junio de 2007 (que la demanda no menciona, ni analiza), solicitando al compareciente que justificara porqué motivos diversas sociedades ingresaron determinadas cantidades en las cuentas bancarias de la sociedad recurrente, objeto de comprobación; así como se solicitó justificación del origen y motivo de los ingresos que figuran en la cuenta bajo el concepto de 'operaciones extranjero'. En esta diligencia se comunicó también que la documentación solicitada ya había sido requerida en anteriores ocasiones, advirtiéndole que la no aportación o la aportación parcial de la información solicitada,...., se considerará dilación imputable al contribuyente..., etc.

En la diligencia de 2 de julio de 2008 (más de un año después), suscrita por el representante del obligado tributario, se volvió a solicitar la justificación documental requerida en la diligencia nº. 8. Además, se volvió a solicitar la justificación de los gastos que figuran en las declaraciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001, 2002 y 2003; se comunicó al interesado que esta documentación ya se había requerido en la citación de inicio de las actuaciones inspectoras, por lo que se consideraba dilación imputable al contribuyente; también se le hizo la advertencia sobre las consecuencias de la no aportación, como en el caso anterior.

En la diligencia de 9 de enero de 2009 se volvió a solicitar la justificación documental de los motivos de los aludidos ingresos efectuados en la cuenta de la recurrente por diversas entidades.

Además de las tres diligencias que acabamos de mencionar, dos de ellas tachadas de espurias, la tercera ni siquiera mencionada, cita el TEAC (y tampoco ha merecido comentario alguno por la demanda) otras diligencias de 4 de marzo de 2008, 28 de marzo de 2008, 22 de mayo de 2008, 10 de junio de 2008, 18 de octubre de 2008 y 1 de julio de 2009, así como la existencia de faxes intercambiados entre el obligado tributario y la Inspección, así como diversas comunicaciones, en las que queda constancia de la documentación requerida y no aportada.

De todo ello deduce el TEAC, y estamos de acuerdo con tal conclusión, que las aludidas dos diligencias no se extendieron con el propósito de dilatar el procedimiento, pues documentaron actuaciones realizadas por la Inspección desde las anteriores diligencias, constatando que aún quedaba pendiente de aportación documentación previamente solicitada, así como diversas aclaraciones relacionadas con los ingresos en las cuentas bancarias, etc.

Téngase, además, en cuenta que en el procedimiento se apreciaron dilaciones imputables al obligado por 1904 días, mientras que el período que pretende restar la demanda sólo suma 463 días, sin que se haya valorado los restantes casi 1500 días; y, en fin, tampoco ha merecido comentario alguno la afirmación de que' desde el mismo inicio del procedimiento inspector no se han contestado una gran parte de los requerimientos, no se ha aportado la documentación requerida, no se ha presentado a las citaciones correctamente notificadas, ha sido representado por diversos representantes y ha aportado los documentos d representación con mucho retraso, ha pedido aplazamientos, volviendo a retrasar los aplazamientos pedidos y concedidos, etc'.Afirmación que es significativa de un modo de proceder, por parte del obligado tributario, que explica por qué no presentó declaraciones, en plazo, de los ejercicios 2001 y 2003; y por qué siete días después de haberse notificado el inicio del procedimiento inspector (17 de febrero de 2005), presentó declaraciones liquidaciones por los ejercicios 2001 y 2003, así como una complementaria del ejercicio 2002.

CUARTO.- Sobre los restantes incumplimientos de la Administración tributaria. Desestimación.

Achaca la demanda a la Administración tributaria dos defectos formales o incumplimientos que, a su juicio, serían relevantes para anular las resoluciones recurridas: por una parte, que no se hizo la advertencia de las consecuencias del incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección; y, en segundo lugar, que en los requerimientos no se respetó el plazo de diez días previsto por la norma para llevar a cabo la aportación.

Basta con remitirse a lo dicho en el numeral anterior, y leer el contenido de las diligencias para concluir que se hicieron las advertencias legales oportunas, por lo que no hubo ningún incumplimiento por parte de la Inspección actuante; y en cuanto al plazo de diez días, casi no merece comentario cuando, como en este caso, se dispuso de años para aportar la documentación y no se hizo. Tampoco hubo, pues, ningún incumplimiento que afectara a la validez del procedimiento y de las resoluciones combatidas.

Un tercer motivo, atinente a la realización de la notificación de la liquidación el día 1 de octubre de 2010, ha de ser igualmente desestimado.

Entiende la demanda que la notificación de la aludida liquidación (dice que es de 14 de septiembre de 2010, pero realmente es de 17 de septiembre de 2010,referida al IS 2003) fue intentada el día 22 de septiembre de 2010, siendo su resultado ausente, y con posterioridad se llevó a cabo el 1 de octubre de 2010; por ello sostiene que la notificación realizada no respetó el plazo de tres días previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , en cuyo apartado 2 establece la obligación de realizar un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta..., etc, lo que no fue observado, porque la notificación se hizo pasados esos tres días, por lo que habría que decretar la anulabilidad de la notificación.

En primer lugar, la norma cuya aplicabilidad preconiza, el artículo 59.2 LRJPAC (Ley 30/1992 ) se refiere a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que no es el caso. En segundo lugar, la ley ( artículo 109 de la Ley General Tributaria ) dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la misma sección de la LGT sobre notificaciones, en la que no se contiene la necesidad de que la segunda notificación se haga dentro de los tres días siguientes: En tercer lugar, en cualquier caso, si se tratara de una notificación defectuosa (lo admitimos a efectos dialécticos), ello no conllevaría por sí sola la nulidad de la misma y menos de la liquidación, sino que produciría efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda ( artículo 58.3 de la aludida Ley 30/92 ), lo que podría tener incidencia sobre la duración del procedimiento, pero sobre ello nada ha argüido la demanda y lo cierto es que pocos días más tarde presentó reclamación frene a esta liquidación, por lo que en el peor de los casos la notificación se habría producido en esta última fecha.

QUINTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , que'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponerle las costas del recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, por ser ajustadas a derecho, imponiendo a la parte actora las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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