Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2009 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100050


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº89/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidadBEFASCA, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 447.679,06 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 8 de abril de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de julio de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BEFASCA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 20 de septiembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación provisional de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de octubre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2003 y cuantía de 496.561,94 euros, y frente al acuerdo sancionador de fecha 23 de enero de 2007.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 22 de julio de 2004 la actora presenta autoliquidación de su impuesto sobre sociedades de 2003 en la que consigna, por lo aquí interesa, determinados gastos de personal y corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria respecto de ciertos inmuebles.

2. El 31 de agosto de 2005 el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de Gran Canaria dirige requerimiento a la entidad en el que, tras constatar que se han detectado ciertas incidencias en aquella autoliquidación, se exige a la contribuyente: a) Acreditación de la casilla de 'gastos de personal' consignada en su autoliquidación; b) Justificación del importe consignado en la casilla 514, corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria, con aportación de los contratos de compra y venta del bien inmueble que dio lugar al citado beneficio fiscal.

3. El requerimiento intenta notificarse en el domicilio fiscal de la interesada sito en la calle Ruiz de Alda, 10, 1º-A de Las Palmas de Gran Canaria con el resultado de desconocido en dicho domicilio los días 20 y 21 de septiembre de 2005, a las 10,55 y 10,00 horas respectivamente. A la vista de tal circunstancia, se dirige la notificación del requerimiento al domicilio que consignó el actor en su autoliquidación ((Barranco de Vinamar de Pájara) con el resultado el 29 de noviembre de 2005 de 'dirección incorrecta'.

4. Se dicta entonces -con fecha 11 de enero de 2006- propuesta de liquidación con el consiguiente trámite de audiencia por diez días hábiles, que no consigue ser notificado en el primer domicilio (el 2 de enero de 2006) ni en el segundo (14 y 15 de febrero de 2006), aunque finalmente es comunicado a la contribuyente (v. folio 10 del expediente de gestión) el 26 de julio de 2006 en la calle Ruiz de Alda.

5. El 9 de octubre de 2006, sin que efectuara la actora alegación alguna frente a la propuesta anteriormente indicada, se dicta liquidación provisional en la que se anula el importe consignado en la casilla 514 de la autoliquidación en su día presentada ('corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria') y se incrementa en 266.605,90 euros la suma declarada en la casilla 543 ('otras correcciones') por exceder de la cuantía señalada en el modelo 190 del mismo ejercicio. Tras un primer intento infructuoso de notificación, la liquidación provisional es notificada el 18 de octubre de 2006.

6. Iniciado expediente sancionador por los hechos mencionados, con fecha 23 de enero de 2007 se dicta acuerdo imponiendo a la sociedad una sanción de 223.839 euros por la comisión de una infracción tributaria grave.

7. Contra los acuerdos mencionados (liquidación y sanción) dedujo el recurrente sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que dictó resolución de fecha 20 de septiembre de 2007 desestimando íntegramente las mismas.

8. Interpuesto contra esta última resolución recurso de alzada ante el TEAC, por acuerdo de 29 de enero de 2009 se desestimó el mismo, constituyendo esta última decisión el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Caducidad del procedimiento de gestión tributaria al haber transcurrido el plazo de seis meses entre la fecha del requerimiento practicado el 10 de enero de 2006 y la de la notificación de la liquidación provisional, efectuada el 18 de octubre de 2006; b) Incompetencia del órgano de gestión para determinar la deuda tributaria por infracción del artículo 136 de la Ley General Tributaria ; c) Improcedencia de la liquidación practicada e indefensión padecida por el interesado; e) Nulidad del acuerdo sancionador por ausencia de culpabilidad.

SEGUNDO.- Ciertamente, del artículo 104 de Ley General Tributaria se infiere que el plazo máximo para dictar resolución expresa es de seis meses, que dicho plazo se contará (en los procedimientos iniciados de oficio) desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio y que el transcurso del plazo indicado (cuando nos hallemos ante procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables) producirá la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Para defender la existencia de caducidad por la superación de dicho plazo, señala el recurrente que la fecha de inicio del procedimiento que nos ocupa se habría producido el 10 de enero de 2006, pues en esta fecha dice el acuerdo de liquidación provisional tuvo lugar la notificación del requerimiento. De esta forma, finalizado tal procedimiento (mediante comunicación del acuerdo de liquidación provisional) el 18 de octubre de 2006, es claro -a su juicio- que había transcurrido con creces el plazo de seis meses aquíaplicable, con el consiguiente efecto de la caducidad y archivo del procedimiento.

Sin perjuicio de lo que después se dirá, la Sala no puede compartir la tesis expuesta por la parte actora en cuanto a la fecha de inicio del procedimiento. Y ello aun siendo cierto que en el acuerdo de liquidación provisional que consta al folio 45 del expediente se señala expresamente (en el apartado 'actuaciones realizadas') que 'la notificación del requerimiento' se produce el '10 de enero de 2006'.

Un análisis pormenorizado del expediente administrativo pone de manifiesto que el requerimiento efectuado por la Administración al contribuyente no fue en modo alguno notificado al mismo. Como acertadamente señalan en este punto los órganos administrativos de revisión no hay un solo dato en las actuaciones que permita afirmar que el requerimiento fue notificado en dicha fecha, a lo que cabría añadir que ni siquiera puede decirse que tal actuación fuera notificada a la parte actora en ningún otro momento.

Como señalamos en el fundamento de derecho anterior, la primera notificación que consigue efectuarse al interesado no se produce hasta el 26 de julio de 2006, fecha en la que se le notifica la propuesta de liquidación y se le pone de manifiesto el expediente para efectuar, en el plazo de diez días hábiles, las alegaciones que tenga por pertinente. Debemos, por tanto, coincidir con la resolución impugnada en cuanto a que es dicha fecha (26 de julio de 2006) la que debe reputarse como de inicio del procedimiento, pues es la primera en la que el hoy recurrente tiene conocimiento formal de su existencia. No cabría entonces,prima facie, entender caducado el expediente pues entre aquella data y la del 18 de octubre de 2006 (notificación de la liquidación provisional) no ha transcurrido el plazo legal de seis meses.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, cabe entonces preguntarse cuál es el efecto derivado de la falta de notificación del tantas veces citado requerimiento, pues como afirman el TEAR de Canarias y el TEAC -y se desprende de las actuaciones administrativas- los órganos de gestión notificaron por primera vez la existencia del procedimiento de comprobación limitada mediante la comunicación de una propuesta de liquidación provisional.

Señala al respecto el demandante que no se alcanza a entender porqué, ante los tres intentos infructuosos de notificar el requerimiento en el domicilio del contribuyente, no siguió la Administración con el procedimiento preceptivo y procedió a notificar dicho requerimiento por edictos, limitándose a dictardirectamenteuna propuesta de liquidación sin tener en cuenta las alegaciones que, eventualmente y una vez tenido por notificado el requerimiento, podría haber realizado la parte afectada.

Para el actor, se habría omitido en el procedimiento un trámite ineludible: la comunicación de inicio de actuaciones, vulnerándose el derecho de los obligados tributarios a 'ser informados, al inicio de las actuaciones de comprobación e inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la ley' ( artículo 34 de Ley General Tributaria ).

Debe anticiparse que la Sala coincide plenamente con el demandante. El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria obligan a la Administración competente a efectuar la notificación de las actuaciones que afecten a los derechos e intereses de los administrados por medio de edictos en los casos en los que no hubiera podido notificarse el acto correspondiente en el domicilio del interesado. Esta exigencia legal ha sido claramente desconocida por la Dependencia Regional de Inspección en el caso analizado respecto de la notificación del requerimiento que dio origen a las actuaciones de comprobación limitada que nos ocupan. Recordemos al respecto que tal requerimiento no consigue notificarse al contribuyente en ninguno de los tres intentos practicados en los dos domicilios que le constaban a la Administración. Sin embargo, ante tales comunicaciones infructuosas, el órgano competente prescinde de la notificación edictal (que resultaba obligada a tenor de los preceptos más arriba citados) y dictadirectamentela correspondiente propuesta de liquidación provisional.

Esta clara infracción del derecho reconocido en el artículo 34, apartado ñ) de la Ley General Tributaria determina la nulidad de la resolución recurrida (la liquidación provisional) al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su adopción. Y es que no puede entenderse como 'fecha inicial del procedimiento' la de la notificación de la propuesta de liquidación provisional cuando, como se ha constatado, el acuerdo que realmente lo iniciaba (el requerimiento) no puede entenderse en modo alguno notificado al contribuyente

CUARTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso administrativo en los términos más arriba señalados (nulidad del acuerdo de liquidación provisional y, correlativamente, de la sanción asociada a dicho acuerdo inválido), resultando innecesario, por tanto, abordar el resto de los motivos de impugnación aducido por el demandante con carácter subsidiario y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes en la defensa de sus respectivamente pretensiones procesales.

Por lo expuesto,

Fallo


Queestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BEFASCA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 20 de septiembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación provisional de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de octubre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2003 y cuantía de 496.561,94 euros, y frente al acuerdo sancionador de fecha 23 de enero de 2007, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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